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...Jurisd. cont.-admin. (continuación). -Resoluciones denegatorias de concesiones de toda especie; p. 748.

III

Resoluciones definitivas y no definitivas, que causan ó no estado.

-Aprobación por los gobernadores de deslindes de montes públicos; ps. 147 y 753. -Resolución de un capitán general de Departa

mento maritimo acordando dejar sin curso una instancia; p. 147. -Resoluciones en que la providencia de los gobernadores termina ó no la via gubernativa.-V. AGUAS, ps. 99 y 100: POLICÍA MUNICIPAL; p. 162.

-Carácter definitivo de la resolución que ordena otorgar por quien corresponda una con. cesión de aguas para el riego.-V. AGUAS; p. 722. -Acuerdos municipales y providencias de los gobernadores en materia de surtido de aguas para las poblaciones; p. 748. -Acuerdos de los Ayuntamientos, de los cuales son consecuencia, pero no complemento, las providencias de la Alcaldía, exigiendo á los propietarios del término ciertas cantidades; p. 147.

-Providencias sobre policía urbana, pronunciadas en primera instancia por los gobernadores; p. 147.

-Real orden que niega á un sindicato de riegos la facultad de establecer un impuesto; pá. gina 147.

-Ponen término á la vía gubernativa las reso. luciones de la Dirección de contribuciones relativas à variaciones en los amillara. mientos...-V. «Contribución territorial»; p. 116. -Y las resoluciones del Tribunal administrati. vo del Cuerpo de Aduanas dictadas en vir. tud de recurso de revisión.-V. EMPLEADOS PÚBLICOS; p. 128.

-Causan también estado y no pueden revocarse en via gubernativa la Real orden sobre rehabilitación de maestros y el acuerdo nombrándole para una escuela.-V. «Instrucción primaria»; p. 137.

-Resoluciones que declaran fenecido y sin curso un expediente minero por no existir terreno franco para la demarcación.-V. MI. NAS; p. 156. -Imposibilidad de revocar en la vía activa las

resoluciones consentidas y que han causado estado; las cuales únicamente pueden ser revisadas contenciosamente previa la declaración de ser lesivas.-Véase el considerando 3.o de la sentencia inserta en «Montes», ps. 156 y 157.

IV

Resoluciones consentidas: Resoluciones lesivas para los intereses de la Administración.

-Antigüedad de un empleado fijada en Real

orden que se atiene á lo dispuesto sobre el particular en la que le confirió el empleo, contra la cual el interesado no reclamó: Resoluciones que reproducen otras consentidas; p. 147.

-Resolución sobre extremos no decididos en

otra anterior y que aclara los términos de ésta: No puede decirse que la reproduce para estimarla excluída del recurso contencioso; p. 147.

-Acuerdo reconociendo una renta determinada á cierta capellania: No puede ser anulado por otro posterior, ni ser declarado lesivo à los intereses de la Administración después de transcurrido el término de cuatro años; p. 148.

-Resoluciones que reproducen otras contra las cuales no se reclamó; p. 749.

-Real orden que se limita á reproducir una providencia firme y consentida y ordenar su cumplimiento; p. 749.

-Quién puede declarar que las resoluciones de la Administración son lesivas para sus intereses, á los efectos de promover su revocación en vía contenciosa; p. 148. — Véase también la segunda y tercera resolución á que se hace referencia bajo el núm. VIII. -Resoluciones declaratorias de derechos, perjudiciales al Estado y cuya revocación en vía contenciosa no prepara ni procura la Administración: Nulidad de las que sean contrarias à ellas; ps. 147 y 749. -Computación del plazo para declarar lesivas las resoluciones de la Administración; página 749.

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Cuestiones pertenecientes al orden político ó de gobierno: Otras cuestiones excluidas de la jurisdicción contencioso-administrativa.

-Cuestión sobre si la jurisdicción de un Ayuntamiento se extiende ó no á determinado terreno ó á parte de él; p. 166. -Cuestiones no propuestas en vía gubernativa: No pueden ser resueltas en la contenciosa; pág. 148.

-Ascensos y recompensas á jefes y oficiales del ejército: Son cuestiones excluídas de la jurisdicción contenciosa.-V. EJÉRCITO; Pȧgina 127.

-Correcciones disciplinarias à emplados públicos: Cuándo son susceptibles de impugnación en vía contenciosa.-V. EMPLEADOS PÚBLICOS; p. 128.

VI

Declaraciones de la Administración sobre su competencia óincompetencia para el cono. cimiento de un asunto.

-Resolución que declara la incompetencia de la Administración para decidir respecto de las cuestiones suscitadas entre dos Ayuntamientos sobre propiedad de un determinado terreno; p. 148. -Idem que desestima una instancia relativa á ciertos bienes, por carecer de facultades para declarar su carácter; p. 148. -Real orden que se limita á declarar la incompetencia del Ministerio de Hacienda para dictar resolución; p. 148. -Diferencia entre la incompetencia de la Administración activa para conocer del fondo de un asunto y la del Tribunal de lo Contencioso para apreciar el acierto con que se haya procedido al verificarlo...V. AGUAS (Sent. 19 Mayo 1896); p. 101. -Facultad del Tribunal de lo Contenciosoadministrativo para corregir las extralimitaciones que pueda cometer la Administración activa en su esfera superior atribuyéndose la decisión de cuestiones que no la competen. Véase sent. 25 Enero 1896, considerando cuarto, inserta en AGUAS; pág. 99: id. 19 Mayo 1896; p. 101.

...Jurisd. cont.-admin. (continuación).

VII Cuestiones sometidas á la jurisdicción civil y á la Contencioso administrativa. -Cuestión sobre si un Ayuntamiento pudo ó no revocar por un acuerdo posterior otro dictado con anterioridad, en el que concedía autorización para cercar un terreno, y si pudo ó no, en su consecuencia, acordar la reivindicación de ese mismo terreno; página 148.

-Cuestión sobre si el terreno cuya invasión motivó la imposición de una multa, contra la cual se reclama, es propio exclusivamente del pueblo del alcalde que la decretó, ó también de otro al que pertenecen los multados; p. 149. -Cuestiones sobre lesión de derechos que se su. ponen perjudicados por la Administración à virtud de resoluciones relativas à ventas y arriendos de bienes desamortizables; página 149.

-Tercerías de dominio en los procedimientos sometidos al Tribunal de cuentas. Corres

ponde conocer de ellas á los Tribunales ordinarios.-V. HACIENDA PÚBLICA; p. 134. -Cuestiones sobre dominio, prescripción y posesión de aguas; p. 149.

-Véase además AGUAS. -Cuestión sobre devolución de honorarios devengados por el defensor del Estado en procedimientos seguidos ante la jurisdicción ordinaria; p. 149.

-Corresponde á los Tribunales la cuestión de

evicción y saneamiento por el Estado, de fincas que el mismo enajenó: Acuerdos administrativos equivalentes al acto conciliatorio...; p. 149.

-Cuestiones acerca de la inteligencia, cumplimiento, rescisión y efectos de los contratos sobre obras y servicios públicos; p. 149. -V. CONTRATOS ADMINISTRATIVOS; p. 110. -Estado posesorio constituído sobre fincas vendidas por la Hacienda; p. 149. -Venta por el Estado de fincas cuya enajenación

se hallaba suspendida ó prohibida; p. 149. -Recursos en punto á la conservación de bienes y derechos de los pueblos; p. 149. -Competencia del Tribunal de Cuentas para conocer de las cuestiones que se susciten con motivo de reintegros por alcances y descubiertos de fondos públicos; p. 749. -¿Obsta á la competencia de la jurisdicción contenciosa que en la vía activa se hayan presentado y alegado títulos de carácter civil?; p. 749.

-Derecho de los notarios, según el Código civil, para cobrar honorarios discrecionales por los trabajos de partición de herencias, é incompetencia de la Administración para admitir, tramitar y estimar la impugnación de tales honorarios, cuestión que corresponde á los Tribunales.-V. «Notariado»; p. 159.

-Competencia de los Tribunales para hacer declaraciones de propiedad á favor del Estado respecto de los bienes vacantes ó mos. trencos.-V. «Mostrencos»; p. 157. -Competencia de la jurisdicción Contencioso administrativa para mantener el estado posesorio constituído á favor de particula res sobre fincas que la Administración in. debidamente incluye entre las de carácter público.-V. Montes»; p. 156. -La jurisdicción Contencioso administrativa es la única que puede decidir conforme á las

leyes si la materia resuelta en la vía gubernativa es de indole civil ó de naturaleza administrativa: Sent. del T. C. A. 19 Mayo de 1896, inserta en AGUAS; p. 101. -Cuando por no resultar cancelado un censo perteneciente à cierta capellanía la Administración le estime subsistente, esta resolución sólo significa la declaración del estado posesorio, pero no decide el extremo de si ha prescrito ó no que corresponde à los Tribunales ordinarios: Sent. 17 Abril 1897, considerandos 6.0, 7.° y 8.o; p. 734. -Competencia de la jurisdicción administrativa en la vía gubernativa y en la contenciosa para conocer de las reclamaciones contra acuerdos administrativos en materia de policía que lesionan derechos civiles, é improcedencia de la demanda ordinaria entablada contra los mismos (*). - Véanse la decisión de competencia de la p. 52 y el comentario á la misma.-Véase además «Actos conservatorios»; p. 98.

-La incompetencia de la Administración activa para conocer del fondo de un asunto, no obsta á la competencia del Tribunal de lo Contencioso para apreciar el acierto con que haya procedido al verificarlo, y dejar en su caso expedita la acción de los Tribunales ordinarios (**).-V. AGUAS, sentencia 19 Mayo 1896; p. 101.

VIII

Doctrina sobre derecho preexistente à favor del demandante.

-El requisito de derecho previo de carácter administrativo puede existir, aunque los títulos invocados sean de carácter civil, siempre que la reclamación se limite à impugnar una resolución administrativa y no á pedir declaración de derechos civiles.V. «Montes públicos», considerando 1.o de la sentencia inserta en la p. 156. -Siendo materia de debate si la resolución re. clamada vulnera un derecho administrativo preexistente, no puede resolverse la demanda de un modo incidental, bastando para su admisión que se indique el derecho que se entiende vulnerado: Reclamación contra resoluciones que aplican otras de carácter general lesivas de derechos que arrancan de una ley; p. 750.

-No agravia ningún derecho la negativa á expedir certificación de particulares comprendidos en un expediente de comprobación de valores, á quien no ha sido ni puede ser parte en él; p. 149.

-Imposibilidad de que prosperen las demandas interpuestas por las Juntas de obras de puertos contra decisiones del Ministerio de Fomento; p. 149.

(*) Véase, sin embargo de esta doctrina, del Tribunal de lo cont. admin., la importante sentencia del T. S. de 10 de Abril de 1897 inserta bajo el nú. mero 24 en las págs. 252 y 253.

(**) Aun cuando la cuestión principal no corresponda à la jurisdicción contencioso administrativa, puede ésta declarar la incompetencia de la Administración activa, pues la declaración de nulidad es el único medio hábil y como tal necesario de restituir el conocimiento del asunto á su vía legal, y las cosas al estado que tenían antes de la resolución reclamada, para que, la que en su día recaiga, revista todas las garantías que el derecho de las partes reclama. (Sents. del T. de lo C. de 21 Octubre 1890 y 8 Junio 1891 declarando que el conocimiento de ciertos asuntos corresponde à los Tribunales ordinarios.-Véanse en el Diccionario, artículo DESAMORTI ZACIÓN, tomo IV, ps. 342 y 344.

...Jurisd. cont. admin. (continuación). -Demanda interpuesta por el inferior o delega

do en general contra la resolución del su. perior, ó de la autoridad ó centro en delegación del cual procedió el demandante; página 150. -Contribución territorial: Reclamaciones de agravio que no se fundan en haberlo sufrido en comparación con otros contribuyen. tes, sino en haberse asignado al pueblo un cupo de contribución excesivo; p. 150. -Los que poseen condiciones legales para ser fieles contrastes, ¿pueden reclamar contra las Reales órdenes que confieren interina. mente estos cargos?-V. PESAS Y MEDIDAS; página 160.

-Autorizado el poseedor de un título del Reino para designar sucesor y hecha la designación, ninguna persona, aparte del designado, tiene derecho alguno que alegar para que se le conceda el título; p. 150. -Resoluciones dirigidas á procurar que los concesionarios de ciertos terrenos baldíos de Puerto Rico sean respetados en las concesiones que respectivamente les hizo la Administración; reservando à los Tribunales de la jurisdicción ordinaria las cuestiones de propiedad ó posesión; p. 150. -Los autores de proyectos de tranvías urbanos, no tienen derecho que alegar contra la Real orden que deniega al Ayuntamiento respectivo autorización para concederlos. V. FERROCARRILES; p. 131. -Resoluciones relativas à la creación y organi.

zación de un Colegio de abogados; p. 150. -Arbitrios sobre especies de consumos; p. 150. -Resolución que concedió al actor la facultad

de reparar una presa para el riego, «sin perjuicio de los demás regantes»; p. 750. -Cuestiones sobre capacidad de concejales.

Competencia del T. de lo C. A. para conocer de la cuestión relativa á si cierto concejal electo tiene ó no capacidad para desempe ñar el cargo, con arreglo á la ley munici pal. V. ELECCIONES MUNICIPALES; p. 128 (*). -Carecen de derecho para alegar contra los

nombramientos de catedráticos los aspirantes que figuren en el mismo grupo que el elegido.-V. INSTRUCCIÓN PÚBLICA, p. 137. Véase además ESCUELA DE ARTES Y OFICIOS; página 129.

-Derecho de los vecinos de todo pueblo para erigirse en Municipio propio cuando se cumplan las condiciones legales.-V. TÉRMINOS MUNICIPALES; p. 166.

IX

Consignación de cantidad, necesaria para entablar aemanda en via contenciosa contra resoluciones que imponen multas, exacciones y desembolsos.

-Cuando la Administración no precisa las su

mas exigibles al recurrente porque éste resiste suministrar los datos necesarios, tal omisión no puede dispensarle del deber de consignar: Ferrocarriles; p. 150. -El requisito de la consignacién es aplicable à los casos en que el ingreso haya de verificarse en las Cajas municipales; p. 150. -No es aplicable la obligación de consignar al caso de interponerse la demanda cuando aún no se ha liquidado la cantidad que ha de exigirse; p. 151.

(*) Sirve de excepción esta doctrina à la procla mada en autos insertos en las páginas 293 y 659 del AP. de 1895.

-Ni cuando se pide la devolución de la cantidad ingresada; p. 134. -Impugnándose en el recurso una multa, y no habiéndose ingresado en las arcas del Tesoro la totalidad de ella, el Tribunal no puede conocer de la reclamación; p. 151. -Desglose por la Administración de la carta de pago justificativa del ingreso de la cantidad reclamada; p. 750.

-No justificación del pago de la cantidad líquida á que el actor viene condenado, por hallarse los documentos que le acreditan en las actuaciones gubernativas: La falta de esta manifestación en un otrosí del primer escrito ¿constituye defecto legal en el modo de proponer la demanda?; ps. 151 y 750. -Constitución en calidad de depósito de las sumas en que la Administración declaró responsable al recurrente; p. 751.

Más sobre imposibilidad de impugnar resoluciones que acuerdan el reintegro de ciertos gastos sin la previa consignación de su importe; p. 732.

X

Doctrina sobre personalidad del demandante: Representación del Estado, de los Ayun. tamientos, Diputaciones provinciales, etc. -Impersonalidad de los inspectores del timbre

para recurrir en vía contenciosa contra las resoluciones que desestiman sus denuncias; p. 151.

-Demandante en cuestiones sobre expropiación forzosa que no demuestra su dominio sobre el inmueble objeto de ella ni su carác ter de heredero de la persona con la cual se siguió el expediente y que falleció durante la tramitación; p. 151. -Representación de los Ayuntamientos para comparecer en juicio: Corresponde exclu sivamente á los procuradores síndicos, conforme al art. 56 de la ley municipal, que es aplicable á Navarra; p. 152.

-Autorización para litigar, exigida á los pueblos de corto vecindario, por la ley muni. cipal; p. 152.

-¿Es indispensable la autorización de la Dipu. tación provincial para litigar los Ayunta mientos en el caso de que el litigio que éstos promuevan se interponga contra aquélla Corporación?-V. AUTORIZACIÓN PARA LITIGAR; p. 104.

-El gobernador del Banco de España ¿tiene la representación de este Establecimiento?; pág. 152. -Representación de Capítulos eclesiásticos por sus presidentes ó capitanes; p. 751. -Poder otorgado por una persona como representante de cierta Compañía, sin justificar tal cualidad ni dar fe el notario de que sea cierta; p. 751.

-Inaplicación de las disposiciones del Código civil sobre el contrato de sociedad á la constituída para la defensa de la propie. dad urbana de Barcelona, y consiguiente personalidad de la misma para agraviarse de resoluciones administrativas; p. 751. -Supuesta la pertenencia al Estado de las obras de un puerto, la Diputación provin cial, que se atribuye derechos sobre ellas, no puede estar representada por el aboga do del Estado en el pleito promovido à dicha Corporación por la Sociedad de obras del puerto contra acuerdo de dicha Diputación declarando caducada la concesión...; págs. 145 y 146.

-Tratándose de la erección de Municipios, ¿á

...Jurisd. cont. admin. (continuación).

quién corresponde la representación del vecindario que habrá de constituirlos?V. «Términos municipales»; p. 166. -Véase también MONTES PÚBLICOS; p. 753. ΧΙ

Defecto legal en el modo de proponer la demanda. Excepciones dilatorias y perentorias.

-Omisión de las alegaciones del art. 42 de la ley; p. 152.

-Omisión de las alegaciones relativas à la competencia del Tribunal y personalidad de los recurrentes; p. 751. -¿Constituye defecto legal la omisión del re.

quisito reglamentario de consignar en un otrosi del primer escrito que los justifi. cantes del pago de la cantidad á que viene condenado el actor no pueden acompañarse por estar en las actuaciones gubernati. vas?-Véase bajo el núm. IX la resolución de 12 Enero 1897; p. 751. -Manera de cumplir el art. 42 de la ley que manda consignar entre los puntos de hecho y los de derecho las alegaciones relativas à la competencia del Tribunal, término en que el recurso se interpone «y al fondo del asunto»; p. 751.

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-El auto que desestima la excepción dilatoria de incompetencia no impide al Tribunal acogerla en definitiva como perentoria.V. «Jurisdicción...»; p. 145.

XII

Nulidad de actuaciones: Cosa juzgada:
Costas.

-La denegación del recibimiento del pleito à prueba no produce la nulidad de las actuaciones, porque no equivale á la denega. ción de diligencias probatorias suceptible de ocasionarla; p. 152.

- Cosa juzgada: Costas devengadas ante los Tri. bunales ordinarios en pleitos contra el Estado.-Auto de 12 Junio 1896, inserto en COSA JUZGADA; p. 152.

Costas en lo contencioso-administrativo.-Reglas para su imposición en primera y segunda instancia. - Véanse las resoluciones insertas bajo el epígrafe COSTAS en las pá. ginas 117 y 118.

XIII

Prescripción de la acción contencioso administrativa ejercitada por el demandante: Caducidades y desistimientos: Resoluciones lesivas.

-Anuncio en la Gaceta y Boletín oficial de la in.

terposición del recurso contencioso: Debe hacerse de oficio; ps. 144 y 752. -Término para recurrir en vía contenciosa con

tra las resoluciones administrativas; páginas 152 y 727.

-¿Desde cuándo se cuenta el término para que

los Ayuntamientos acudan á la vía contenciosa? ¿Basta la notificación al alcalde como representante de la Municipalidad?; pág. 153. -Transcurso del término establecido para presentar la demanda, sin formalizarla. ¿Pue

de ser sustituída la demanda en algún caso por el escrito de interposición ó iniciación del recurso contencioso administrativo?; pág. 153.

-Carácter improrrogable del término para con

testar á la demanda, que no puede ampliarse ni aun en favor de la Administración; pág. 153. -Sentencia que declara nulo lo actuado desde que se mandó conferir traslado de la demanda: Exige que se mande citar y empla zar otra vez à los demandados para que la contesten, sin lo cual no puede declararse la caducidad del recurso; p. 153.

-Término para proponer la excepción dilatoria de incompetencia de jurisdicción ó la de prescripción; p. 154.

-Personas respecto de las cuales el término no puede contarse desde la publicación en los periódicos oficiales de los acuerdos impugnados; p. 154.

-Término para recurrir contra los acuerdos de los Ayuntamientos: Computación del plazo desde que el actor se manifiesta sabedor de la resolución recurrida, aun cuando ésta no le haya sido notificada: Reclamación ante autoridades incompetentes; p. 154. -Demanda interpuesta por un Ayuntamiento fuera del término de tres meses, ya se computen desde que se dió traslado a la Corporación de la Real orden que impugna, ya desde que se manifestó sabedora de ella, determinando no cumplirla; p. 751. -¿Desde cuándo ha de contarse el término de los tres meses dentro del cual puede el Ayuntamiento recurrir en vía contenciosa, cuando se trata de intereses opuestos entre la Corporación y el alcalde?- Véase la sentencia inserta en «Contribución de consumos»; p. 113.

-La circunstancia de haberse deducido el recurso fuera del plazo legal, autoriza al Tribunal para rechazarlo de plano?; p. 751. -¿Puede computarse el plazo para que recurra un Ayuntamiento contra resolución superior, desde que la Corporación declaró lesivo el acuerdo?; p. 752.

-La excepción de prescripción de la acción por parte del demandante, no es de las que pueden alegarse por el fiscal en el acto de la vista; p. 752.

-Cómputo del plazo señalado para que la Administración declare lesivas (y reclame en tal concepto en vía contenciosa) las reso. luciones dictadas en asuntos de Hacienda; pág. 752.

XIV y XV

-Coadyuvantes de la Administración.-Sostienen la resolución impugnada y no pueden pedir que se declare nula como dictada con abuso de poder; p. 154.

-Recursos de reposición. -Tramitación viciosa de un recurso que anula la resolución recaída sobre él; p. 752.

JURISDICCION Y JUSTICIA MILITAR (de Guerra y Marina).-(Ejecución de la pena de muerte.)-Disposiciones encaminadas á evitar la publicidad de los actos de los reos en capilla; p. 429.

-(Revisión y unificación de las leyes vigentes.) — R. D. 2 Julio; p. 384.

-(Nombramiento de auditor general del ejército de operaciones de Africa.) -Derechos que confiere; p. 154. -(Nombramiento de auditor general supernumerario con destino al ejército de Filipinas.)-Categoría efectiva que confiere al agraciado; pág. 747. -(Haberes y premios de enganche y reenganche á las clases de marinería y tropa.)-Estimando en parte un recurso de queja y estableciendo que la ley de Enj. militar de mari

na impide el embargo y retención de los haberes de las clases de marinería y tropa, pero no de los premios de enganche; p. 50. -V. CONTRATOS ADMINISTRATIVOS: JUICIO EJECUTIvo: LIBERTAD DE IMPRENTA. JURISDICCION VOLUNTARIA.-V. ACTOS DE... JURISPRUDENCIA.-Sentencias que no constituyen fuente de doctrina, porque no emanan del Tribunal Supremo; p. 262. JUSTICIA.-(Funcionarios de la carrera judicial

que desempeñan interinamente Notarías y Registros de la propiedad )—R. 0.9 Noviembre 1896, declarando que son excedentes y les obliga la vuelta al servicio, etc.; p. 17. -(Junta calificadora del Poder judicial.)-Real decreto 8 Febrero confirmando la constitución de la Junta y determinando los asuntos de que ha de conocer, los datos que ha de examinar y las informaciones que puede practicar; p. 19. -(Secretarios y vicesecretarios.)-R. O. 24 Febrero sobre interpretación y alcance del artículo 26 de la ley de presupuestos de 1890; pág. 32. -(Vicesecretarios interinos de las Audiencias provinciales.)-R. D. 26 Septiembre conside. rando como propietarios de sus cargos á los que reunan ó completen en lo sucesivo las circunstancias que se expresan; p. 461. -(Renuncia de ascensos para cargos de las carreras judicial y fiscal.)-R. O. 11 Marzo señalando el alcance de las renuncias; p. 90. -(Funcionarios excedentes.)-R. O. 15 Junio declarando con carácter general que uno de ellos no puede continuar en situación de tal, después de haber sido colocado y de no haber tomado en tiempo posesión de su destino por hallarse enfermo; que pro. cede declararle cesante, etc.; p. 360. -(Cesantía de jueces procesados.)-R. D. 1.° Sep

tiembre autorizando al Gobierno para declarar cesantes à los jueces suspensos por consecuencia de causa criminal que se les siga y determinando lo que debe hacerse cuando el procedimiento termine por absolución ó sobreseimiento; p. 444. (Secretarios de Juzgados municipales.)-R. O. 19 Julio declarando la compatibilidad de ese cargo con el ejercicio de la abogacía; pá. gina 390.

-(Licencias á funcionarios de las carreras judicial y fiscal.)-R. O. 6 Agosto; p. 424. -(Secretarios de Juzgados municipales.) - Prefe. rencia, para la provisión de estas plazas, de los abogados; p. 155. -V. CORREOS: ESCRIBANOS DE ACTUACIONES: RECU

SACIÓN: RESPONSABILIDAD CIVIL DE JUECES...: y sobre responsabilidad criminal, el Repertorio alf de la jur. penal; ps. 618 y 626. JUSTICIA EN ULTRAMAR.-(Conocimiento de los idiomas filipinos. ) - Exigiéndole para el ingreso en la carrera judicial de Ultramar; p. 456.

-(Justicia de paz en Filipinas.)-Régimen de la justicia municipal: R. D. 12 Septiembre; p. 453.

JUZGADOS MUNICIPALES.- Véase PESAS Y

MEDIDAS.

L

LABORATORIOS provinciales y municipales. V. SANIDAD.

LAUDEMIO.-V. PATRIMONIO DE LA CORONA. LEGADOS.-V. COMPETENCIAS EN LO CIVIL: DEUDA PÚBLICA: SUCESIONES.

LEGALIZACION de documentos extranjeros:

¿Es bastante para la eficacia de un poder

otorgado en el extranjero la legalización del cónsul general de España?.-V. <Mandato»; p. 179. LEGITIMACION de posesiones viciosas sobre terrenos públicos.—V. RoturACIONES ARBI

TRARIAS.

LEGITIMAS.-V. SUCESIONES.

LESION en el precio.-V. EXPROPIACIÓN FORZOSA. LESIONES.-Véanse los núms. 400 à 418 y refe rencias posteriores del Rep. alf. de la jur. penal; p. 613.

LETRAS DE CAMBIO.-V. CÓDIGO DE COMERCIO: CONTRATOS CIVILES.

LIBERTAD DE IMPRENTA.- (Prohibición d las clases del ejército de utilizar la imprenta para determinados fines.)-R. O. Circ. de 10 Septiembre; p. 460.

-(Facultades gubernativas de los alcaldes.) -Está dentro de las mismas la suspensión y prohibición de periódicos por causas de orden público.-V. «Ayuntamientos»; p. 43. -Medidas encaminadas à evitar la propaganda

de ideas anarquistas por medio de la prensa.-V. ENJUICIAMIENTO CRIMINAL; p. 434. -V. INDULTOS y el Rep. alf. de la jur. penal; pág. 621.

LIBROS PARROQUIALES.-V. SERVICIO MI

LITAR.

LICENCIAS DE ARMAS.-V. SELLO Y TIMBRE. LITIS EXPENSAS.-(Doctrina legal por que se rigen en toda la monarquia.)-Continúa en vigor la jurisprudencia del T. S. sobre litis expensas, porque la obligación subsiste, como lo revelan los arts. 68, 1.408 y 60, y en general, el tít. IV, lib. I del Código civil; y esa jurisprudencia es aplicable á Cataluña; -127- pág. 312.

LITIS PENDENCIA.-V. ENJUICIAMIENTO CIVIL. LOCOS.-V. MANICOMIOS: PRESIDIOS. LOTERIAS Y RIFAS.-(Lista de la Lotería Na

cional.)-Acuerdo de mandar á todos los Ayuntamientos listas de los números premiados; 437. -V. el Rep. alf. de la jur. penal; p. 621.

M

MAESTROS.-V. INSTRUCCIÓN PRIMARÍA. MAGISTRADOS.-V. JUSTICIA. MALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS.

Requisitos necesarios para que por este delito pueda procederse criminalmente contra concejales; ps. 50 y 172. -Excepción á la doctrina que exige para la com petencia judicial la previa censura administrativa de las cuentas; p. 241. -Véanse también los números 420 á 428 del Rep. alf. de la jur. penal; p. 621. MANCOMUNIDADES ENTRE PUEBLOS.

V. COMUNIDAD DE BIENES: MONTES PÚBLICOS. MANDATO (*).—(Rendición de cuentas.)—Obli·

gación de darlas, con justificación, en cumplimiento del art. 1.720 del Código civil, conforme con la equidad y la lógica, -259pág. 702.

-(Rendición de cuentas por el mandatario.)— Cuando éste ha rendido cuentas no pro cede exigirle judicialmente la dación de ellas, sin que obste la disconformidad del mandante con ellas lo cual podrá motivar acciones distintas...;-305- p. 762.

Personalidad de los agentes de los recaudadores de contribuciones.-V. APREMIOS; p. 29, declarando que no la tienen para entenderse directamente con la Administración, ni para practicar por tanto ope raciones que exigen relación con la Hacienda, las cuales solo pueden llevarse á efecto por los recandadores.

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