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por el valor que tenía en 1884, ó por el que tuviese cuando falleció D. Tomás?

3. Si no debe acolarla, ¿viene obligado á hacerlo de la renta líquida de la misma finca en el tiempo que ha transcurrido hasta la muerte del padre?

DICTAMEN

En el caso de la precedente consulta no hubo, á nuestro juicio, donación del inmueble. Pudo tener D. Tomás, por lo que de su indicación se desprende, intención de donar y consiguientemente de mejorar en esa finca å su hijo; pero materia es esta en la que no cabe proceder por presunciones, y más cuando el supuesto en que esa presunción descansa, cuando la intima manifestación de que queria dar á D. Diego ese inmueble, resulta destruido por el hecho de no habérsela dado, de no haber completado el pensamiento con el acto, de no haber formalizado aquella simple expresión de su deseo, con acto formal que diera vida y realidad al propósito que concibiera.

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Observando lo que tanto en la antigua legislación castellana como en el nuevo derecho habia y hay dispuesto en esta delicada materia de donaciones y mejoras por actos intervivos, se descubre desde luego en ellos el pensamiento capital que inspirara á sus autores: que la voluntad, en estos casos, se manifieste por actos indudables, claros, expresos, para que resulte eficaz, para que surta sus legitimos efectos, y en los antecedentes que acompañan à la consulta sólo se ve la simple manifestación de D. Tomás á su hijo D. Diego de que quería darle la finca, lo cual no es bastante para decir que hubo donación, porque no hay donación si no se dona, si no se dá, y D. Tomás no dió el inmueble à su hijo, no se desapoderó de él. Además de que si manifestó querer dársele y tenía facultades para dársele y no se le dió, más lógico es pensar que en definitiva renunció á su deseo de beneficiar, de distinguir entre los demás de sus hijos & D. Diego.

Ni aun cabe invocar el principio conocido de la ley del Ordenamiento de Alcalá (ley única del titulo XVI), según el cual de cualquiera manera que aparezca que el hombre quiso obligarse <sea valedera la obligación ó el contracto que fueren fechos»; pues en la hipótesis de que no fuera necesaria, por tratarse de donación de un inmueble, la escritura pública, con arreglo à la ley hipotecaria, tal principio de libertad de contratación-reproduci

do en las leyes recopiladas y hoy en el Código civil, sin embargo de lo cual exige éste en ciertos contratos, la donación, por ejemplo, la garantía, la solemnidad de la escritura,da por supuestas la obligación, el contrato, la voluntad de obligarse, el consentimiento, en suma, requisito esencial de todos los contratos; y en el caso consultado no ha habido consentimiento, porque en la donación no consta el del donante sino desde que dona, desde que dispone de una cosa en favor del donatario, desde que transfiere ó conviene por actos indudables en transferir la propiedad al donatario, y D. Tomás no dispuso de la finca en favor de su hijo, no transfirió á su hijo la propiedad del inmueble, faltando por lo mismo términos hábiles para la aplicación de dicho principio de la ley del Ordenamiento, cuyo alcance no es el de querer elevar á la categoria de compromiso y obligación exigible cual. quier palabra, la simple manifestación de un deseo, sino el de hacer depender únicamente la eficacia de los contratos de la concurrencia de aquellos requisitos esenciales; de aquellas solemnidades que muestren claramente la certidumbre del consentimiento prestado.

Y no existiendo donación de la finca, ningún derecho puede invocar sobre ella don Diego, faltando, consiguientemente, la base para determinar si en la sucesión de don Tomás, su padre, debe darla por recibida á cuenta ó como anticipo de legitima paterna, en primer término, o entenderse, por el contrario, mejorado en dicho inmueble, conforme á la ley 10, tit. VI, lib. X de la Novisima Recopilación (26 de Toro), que, en su caso y por virtud de lo dispuesto en la disposición primera transitoria del Código civil, regiría el derecho de dicho señor.

Considerando bajo otro sentido los antecedentes de la consulta, no deducimos de ellos tampoco una promesa, un compromiso de me. jorar; pues, sin entrar en el fondo de la cuestión, diremos que el dicho de que quería darle esa finca á D. Diego no puede constituir, no es constitutivo de tal oferta. Queria dársela; pero ¿á titulo de qué? Si á título de donación, se la hubiera entregado y entonces habría lugar à discutir si fué una mejora tácita ó un anticipo á cuenta. Si no se la entregó y no hubo donación por ello, no podemos inferir de esas palabras una oferta de mejora; porque si quería dársela, es decir, entregársela de presente y no se la entregó, el desistimiento de su propósito, ¿cómo ha de dar margen å

un acto juridico diferente de aquel que se proponía y que no formalizó?

Y rechazaba también esta hipótesis, en cuyo fondo, repetimos, no hemos penetrado, queda como única cuestión que resolver la tercera, y desde luego puede advertirse que esa cuestión no es ya la misma que seria de haber existido donación de la finca, que no se trata de rendimientos de bienes colacionables ỏ no colacionables, y por consiguiente, de si se deben á la masa hereditaria desde 1884, ó desde el día en que se abrió la sucesión de D. Tomás, sino de si esas rentas constituyen donación, si son ellas propias bienes colacionables.

Manifestó D. Tomás á su hijo que queria darle la finca «La Reixa», y no se la da, le da únicamente sus productos. Pues éstos, ellos sólo, son, en su caso, materia de la donación. No puede entenderse que la entrega de los mismos representen la de la finca, cuando de la donación de ésta no hay declaración ex presa, sino únicamente la simple expresión de un in. tento, y cuando, además, se conciben perfectamente aisladas, cada una de por si, la donación de la finca y la entrega de sus rentas, el dominio sobre el inmueble y el disfrute de sus rendimientos. La entrega de los productos de una cosa, á nuestro entender, nunca puede ser emblemática de la transferencia de su propiedad, aun en casos, como el presente, en que previamente á la entrega de esas rentas, hubo oferta de dar la finca de donde provenian.

Y ya encerrada en estos limites la consulta, nace lógicamente la siguiente cuestión: ¿en qué concepto se entregaron esas rentas? Ateniéndonos á los términos de la consulta, en el de anticipo á cuenta de legitima, pues, faltåndonos antecedentes para atribuir la entrega de las rentas á servicios prestados por D. Diego á su padre, ó á otros motivos que pudieran determinar á éste à favorecer, à beneficiar á su indicado hijo, hay que inclinarse á creer, porque es lo más racional, que D. Tomás no tratara de establecer desigualdades entre sus hijos y que la causa de la donación está en el matrimonio de D. Diego, dado que la indicación relativa al inmueble se hizo, y los actos subsiguientes relacionados con las rentas del mismo se efectuaron, según la consulta, poco tiempo después de celebrado, y porque, además, según también los antecedentes de la consulta, D. Tomás entregaba à su hijo las cantidades que éste le pedía, hecho éste de la petición de cantidades, incompatible con el propósito de pura liberalidad que pudiera te

ner esa entrega, ya que la donación sin causa supone acto espontáneo, gratuito, de puro favor y no hay espontaneidad en lo que se hace, cuando se hace porque se solicita. Entendemos, pues, que no está comprendida esa entrega en el precepto de la ley 26 de Toro, según la cual, las donaciones hechas en vida por los padres á sus hijos se entienden después de su muerte mejora y se imputan en este concepto, sino que debe suponerse anticipo de legítima é imputarlo en tal sentido, y si hubiere sobrante, imputar éste en la parte libre y después como mejora, con arreglo á la ley 5.a, tit. III, lib. X de la Novisima Recopilación. Marcelo Martinez-Alcubilla.

DEFINICION DE LA MEJORA

Examinando una Revista profesional la cues tión de si puede ser mejorado un nieto, vivien. do su padre, hijo del testador, que nosotros hemos resuelto afirmativamente en un artículo pu blicado en la página X del Suplemento al Boletín de 1896, apoya su opinión en la definición de mejora de los Diccionarios de la Real Academia de la Lengua, de Roque Barcia, de Escriche y de la Administración Española, atribuyendo á éste el siguiente concepto: «Mejora es la porción de bienes que los ascendientes dejan á sus descendientes fuera de la legitima, etc.» Como esta defini ción que se nos atribuye es equivocada conforme al derecho moderno, nos importa consignar aquí las palabras con que damos comienzo al artículo Mejoras de hijos ó descendientes, de la quinta edi. ción del DICCIONARIO (tomo VII, página 1030). Dice así:

«Antes del Código civil se llamaba mejora la porción de bienes que los ascendientes dejaban á sus descendientes fuera de la legítima, ya comprendiese esa porción el tercio, libre entre los hijos, de los cuatro quintos, ó ya se extendiese también al quinto de libre disposición. De aquí la expresión mejoras de tercio y quinto que em plean entre otras leyes la XIX á XXII y XXIV á XXVII de Toro.

En el Código civil se restringe el sentido de la palabra, refiriéndola sólo á una de las dos terceras partes que se destinan á legítima de los descendientes. El tercio libre de que puede el as. cendiente disponer aun en favor de extraños, no merecerá el concepto de mejora aunque el testador le utilice para beneficiar la condición de alguno de los descendientes con relación á los demás.

La acepción de la mejora en el derecho an tiguo era, pues, más vulgar: en el Codigo civil tiene un significado más concreto, más jurídico, más conforme con la naturaleza de esta institu ción, que sirve de complemento á la de la legiti ma con la cual forma un verdadero sistema. A la imposición de la legítima sirve de atenuación la facultad de la mejora, que sin menoscabar la libertad del testador sobre aquella parte de los bienes de que puede disponer a favor de los extraños, le concede medios de compensar las des

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El autor del Diccionario de la Administración Española se vió favorecido hace algún tiempo por la Asociación de funcionarios civiles, que le invitaba á dar una conferencia sobre un tema de Administración. Mucho sintió el Sr. Martinez Alcubilla verse precisado á rehusar tan honroso encargo, que tomó sobre si uno de sus hijos, plegándose al deseo de aquella Sociedad.

Acudió D. Alvaro Martinez Alcubilla å la cátedra de la misma con el solo deseo de suplir la forzada ausencia de su padre, correspondiendo con un acto de cortesia á las atenciones de la Asociación.

Pero la prensa periódica, dando à las manifestaciones del conferenciante un valor que para éste no tenían, dispensó benevolos é insistentes elogios al contenido y forma de su discurso, y fijó así sobre él la atención de los suscritores al BOLETÍN. Bien demostrado tienen éstos que se consideran unidos con nuestra Redacción por vinculos distintos y muy superiores á los de mera relación de empresa. Recientemente, y con motivo de las frases escritas por el autor del Diccionario al principio del APENDICE de 1897, hemos recibido testimonios de consideración y afecto que no olvidaremos jamás, y que sumamos á los que nos confirma la bondadosa tenacidad con que muchos de nuestros favorecedores nos exigen que publiquemos en el SUPLEMENTo la conferencia de D. Alvaro Martinez Alcubilla, que, como todas las que se dan en aquella Asociación, ha sido reproducida taquigráficamente.

No queremos rebelarnos contra tan cariñoso deseo, y sólo como prueba de que dicho señor le estima en todo lo mucho que vale, accederá à que se inserte la conferencia en el SUPLEMENTO, para significar así que no puede dejar de corresponder á ninguna indicación de nuestros constantes abonados.

A NUESTROS COLEGAS LA LEY Y LA REVISTA DE LOS TRIBUNALES

Nuestros estimados colegas La Ley, de Madrid, y la Revista de los Tribunales de Sevilla, después de insertar las palabras puestas por el Sr. Martínez Alcubilla (D. Marcelo) en las primeras páginas de este APÉNDICE de 1897, para despedirse de sus lectores, por obligarle à retirarse del trabajo su edad muy avanzada, hacen del anciano escritor un elogio muy sentido, que no nos atrevemos á reproducir por temor de incurrir en indiscreción, y que revela la lealtad con que dichas Revistas profesionales saben cumplir los deberes de compañerismo. Satisfacción grande ha sido para el Sr. Martínez Alcubilla haber recibido en esta ocasión pruebas tales de afecto y simpatía, y lo mismo él que sus hijos no olvidarán nunca las espontáneas manifestaciones de que se les ha hecho objeto, que consideran no sólo como testimonio de la aprobación que merecen sus trabajos, sino como estímulo para perseguirlos con el mismo esmero y con el mismo estudio que hasta aquí. Sepan, pues, la Revista de los Tribunales de Sevilla y La Ley cuán reconocidos quedamos á sus pruebas de personal simpatía, á sus palabras de cariñoso respeto, á su elocuente panegírico, que por el desinterés en que está inspirado y lo sentido de los términos en que está hecho, no puede menos de responder á muy altas imposiciones de los afectos.

Y los señores que particularmente nos han escrito en el mismo sentido, perdonarán si no cumplimos con ellos contestando particularmente sus cartas, pero nos sería imposible hacerlo. Todos ellos habrán recibido con nuestra tarjeta la única contestación que, siendo en tan gran número, podíamos darles, y tengan el convencimiento de que serán siempre mirados por nosotros como verdaderos amigos.

LIBROS RECIBIDOS

Fisiologia del Derecho, por el Dr. S. Stricker, profesor de patología en la Universidad de Viena: traducción del alemán por D. P. Dorado. Madrid, 1896.

El editor Sr. Suárez ha publicado este libro (222 páginas en octavo) que contiene una ingeniosa explicación de la naturaleza y origen del Derecho.

Este surge en la conciencia por la idea de que la propia fuerza personal está moderada y contenida por la de los demás hombres en el comercio social. Es decir, que el Derecho no es sino la resultante de fuerzas contrarias en lucha. Esta concepción materialista que en el

fondo nada tiene de nueva, está expuesta con originalidad suma, por el profesor de Patologia de la Universidad de Viena, que demuestra, á nuestro juicio, en este libro (único suyo que conocemos), que es un gran observador de los fenómenos de la voluntad, pero que avanza dema. siado al elevar á leyes morales los resultados de sus investigaciones.

Como prueba de la amenidad con que expone, presentaremos un ejemplo. En la introducción, al explicar la diferencia entre su teoría, basada en el choque de fuerzas, y las teorías de Hume y Yhering que hacen derivar la idea del Derecho del comercio social entre los hombres fundándola en la utilidad y el perfeccionamiento, dice que puede aceptar como buenas estas ideas, pero que se halla respecto á ellas en la posición en que se encontraba aquel campesino á quien un habitante de la ciudad quería convencer de que el fruto del cereal se desarrolla gracias al sol. Es verdad-replicó el campesino-pero no debe usted echar en olvido la semilla que se deposita en la tierra. Para el profesor Stricker la semilla del Derecho no es sino la experiencia del valor de nuestra propia fuerza, idea que aun no dándola interpretación materialista, no puede servir para comprender el Derecho, y que cuando más, servirá para explicar la naturaleza y origen del Derecho positivo.

Estudio sobre la organización y costumbres del pais vascongado, por D. Antonio María Fabié, de las Reales Academias Española y de la Historia.-Madrid, 1897.

He aquí una copia del índice de este nuevo libro con que acredita el ilustre Presidente del Consejo de Estado su laboriosidad incansable, sus talentos históricos y sus conocimientos administrativos.

«La raza y la lengua. Primeras noticias históricas. El Fuero de San Sebastián. Organización del país vascongado. Privilegio de la fundación de la villa de San Sebastián. Indice del Becerro de Guipúzcoa. Creación de los Alcaldes de la Hermandad. Real Cédula del Rey D. Juan II, de 1450. Idem de 1454. Confirmación y juramento del Fuero de Vizcaya por la Reina Católica. Fueros, franquezas y libertades de Vizcaya. Fueros de Guipúzcoa. Fueros de Navarra. Observaciones sobre el Fuero de Navarra.»

Como se ve por este interesante programa de materias, la obra, de verdadera importancia histórica, es también de gran valor jurídico, y contribuirá seguramente á que pueda cumplirse, en cuanto a las Provincias Vascongadas y Navarra, la oferta contenida en el art. 6.° de la ley de bases de 11 de Mayo de 1888, definiendo para el territorio vasco-navarro el derecho escrito y consuetudinario, cuya integridad se halla asegura

da por el art. 12, párrafo segundo del Código civil.

Sociedad de Crédito Mercantil de Barcelona. Memoria para la Junta general ordinaria de accionistas de Marzo de 1897.

En ella se da cuenta de que en breve quedará instalado por la Sociedad el segundo circuito de la línea telefónica de Zaragoza á Madrid. Los beneficios obtenidos en 1896 ascienden á pesetas 955.042'97. El activo social importa 199.553.542'81. El pasivo, 955.042'97.

La valiosa devoción de la Vía Cruels, aprobada por la autoridad eclesiástica y arreglada para que pueda practicarse el ejercicio bajo la triple forma de extenso, mediano ó breve. Precédela una instrucción en que se detallan su historia, sus excelencias, gracias concedidas, manera de ganarlas y las disposiciones de Derecho canónico por que se rige.

Agradecemos á su autor, D. Miguel Sánchez Almagro, la remisión de este libro, que consta de 126 páginas y está impreso en Córdoba. Con él hemos recibido una edición económica del mismo.

Qulebras. Manual sobre el procedimiento en los juicios universales de quiebras, con arre. glo á las disposiciones vigentes y la jurisprudencia más importante en esta materia, por D. Remigio Antón Redondo, abogado y notario. Segovia 1896.

Expuestos en forma doctrinal los preceptos de las leyes referentes á que se ocupa el libro, no puede menos de prestar éste gran utilidad, por el orden y método con que está hecho y la experiencia de su autor en los juicios mercantiles cuya sustanciación facilitará con su compila. ción, del mismo modo que con los modelos de estados que publica por Apéndices.

Método para aprender en un mes, sin maestro, la Teneduría de libros por partida doble, corregida, anotada y considerablemente aumentada, por D. Francisco Díez y Diez. Segunda edición. Cádiz 1894.

Además de la teoría del sistema, contiene el libro numerosos ejercicios prácticos y modelos de los libros de inventarios, borrador, Diario, Mayor, balance de comprobación de sumas y saldos, y de los auxiliares de efectos y de Caja, con explicaciones sobre método para cerrarlos en fin del año y abrir los del siguiente. También contiene modelos para las Sociedades en liquidación, para Compañías regulares colectivas y un cuadro sinóptico del sistema de Partida doble. Es un libro utilísimo

Madrid, 1897.-López Camacho, impresor; Bailén, 24.

AL

BOLETÍN JURÍDICO-ADMINISTRATIVO

AÑO 1897

LA REFORMA

Artículos de Derecho y Administración:
Notas bibliográficas: Consultas, etc.

ADMINISTRATIVA

NÚMERO 3.°

CONFERENCIA DEL SR. D. ALVARO MARTÍNEZ ALCUBILLA EN LA Asociación de Funcionarios civiles LA NOCHE DEL 14 DE ABRIL DE 1897.

El Sr. PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor Curto.

El Sr. CURTO: Señores asociados: Buscando la Junta Directiva, como à todos vosotros consta, entre las eminencias de la Administración pública; entre aquellas personas que más se han distinguido por sus servicios á la misma Administración, y entre los hombres de grandes luces y conocimientos administrativos, quien pudiera explicar esta conferencia para enseñarnos, ha tenido la honra de conseguir que el Sr. D. Alvaro Martinez Alcubilla venga esta noche à dispensarnos tan señalada merced.

La Junta no necesita presentaros este ilus. tre señor; y no lo necesita, porque en la mente de todos vosotros está la importancia que él tiene, no solamente en si, sino por la notable familia á que pertenece, y que, seguramente, ha prestado á la Administración pública más servicios que la inmensa mayoría de nuestros gobernantes y de los que han ocupado altos puestos en esa misma Administración.

Como prueba de que es exacto lo que afirmo, ¿quién, que se llame funcionario público; quién, que tenga que saludar siquiera la ciencia administrativa y juridica, no conoce la ilustre familia de Martinez Alcubilla? Su Diccionario de Administración, seguramente ha

BOLETÍN: AN. 1897.

sido consultado por todos vosotros; de fijo habréis aprendido en él muchisimo, como aprendemos todos cuantas veces le consultamos los que à diario tenemos que manejar esa magnifica obra; y, por consiguiente, al tener que elegir entre las personas más conocedoras y á la vez más conocidas de la pública Administración, hemos rogado al Sr. Martinez Alcubilla que se encargara de esta conferencia. No hacia falta, repito, la presentación del conferenciante, y menos que una persona de tan pocos merecimientos como yo fuese el honrado por la Junta Directiva para llevarla å efecto. La Junta está segura de que todos vosotros habréis de aplaudir esta elección y aprenderéis una vez más lo que de labios del Sr. Martínez Alcubilla vais à oir esta noche. (Muy bien; muy bien. Aplausos.)

El Sr. PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor Martinez Alcubilla:

El Sr. MARTINEZ ALCUBILLA (D. Álvaro): Señores: Me ponen verdaderamente en grave compromiso y al mismo tiempo me llenan de temor, las frases de inmoderado elogio personal y de excesivo elogio colectivo para los que llevan mi apellido que, al tener la bondad de presentarme à vosotros, acaba de pronunciar el digno individuo de la Junta Directiva, Sr. Curto.

Al contrario de los méritos que me atribuye y de los talentos que me supone, yo quisiera, para que luego no pudierais llamaros å engaño, que imaginaseis lo que, después de todo, es la verdad: que mi cultura es tan escasa, que no sé cómo he tenido atrevimiento para venir à molestar vuestra atención; y que mi personalidad es tan insignificante y modesta, que me creo en el caso-ya que el señor Curto no lo ha hecho-de dar una explicación

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