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estar conforme con él. Los autos de mejor proveer para sentencia, no son incidentes de los reconocidos como tales en la ley de Enjuiciamiento, ni en ellos se da á las partes otra intervención que la que el mismo auto taxativamente señale. Así lo declaran varias sentencias del Tribunal Supremo, cuya doctrina me parece buena, porque entiendo que cuando un juez ó Tribunal decreta para mejor proveer, no procede en interés particular, sino en el de la recta administración de justicia, según hizo constar la sentencia de 19 de Marzo de 1869; y por tanto, no puede lastimar á ninguna de las partes que litigan, la práctica de nuevas diligencias que tienen por objeto exclarecer la conciencia de los jueces. En la jurisdicción voluntaria, igual que en la contenciosa, puede el juez decretar para mejor proveer, en mi sentir. Es verdad que cabe abusar de esta facultad en beneficio de una parte, practicando prueba no propuesta por ella dentro de término, pero la facilidad del abuso no permite la supresión de un medio tan preciso para que los jueces cumplan su misión, aclaren dudas legítimamente suscitadas, y resuelvan con conocimiento del valor que tienen las diligencias de prueba practicadas en las actuaciones. Ahí tiene V. indicadas las limitaciones que en mi opinión debieran ponerse á las facultades de los jueces para garantizar sus imparcialidad, es decir, para hacer compatible el derecho de decretar para mejor proveer, y el que tiene una parte cualquiera á que no se practiquen pruebas no propuestas en tiempo.

El problema que á V. interesa, el que verdaderamente plantea en la consulta, no es ese, sin embargo, sino otro más concreto, á saber: si puede el juez decretar para mejor proveer en adveración de los testamentos hechos de palabra. Aquí la cuestión varía por la especialidad del juicio, y el mio casi está de acuerdo con el de usted.

La ley de Enjuiciamiento, en su artículo 1.953, es preceptiva para el juez. Le obliga á que declare testamento lo que resulte de las declaraciones de los testigos en número preciso y con capacidad, siempre que conste que el testador simultáneamente, en un solo acto, les manifestó su voluntad con propósito serio y deliberado de hacer testamento. Acreditado esto, el juez (precepto imperativo) declarará testamento lo que de los testimonios resulte, y ni cabe el pretexto siquiera de que en su conciencia no hay juicio, de que en su entendimiento no hay convicción. Aquí la conciencia del juez está suplida por la de la ley, es ésta la que decide. O están probadas ó no esas circunstancias. Si lo están, hay testamento; si no lo están, no le hay.

Por eso el juez ha de cuidar de que las decla raciones de los testigos sean expresivas y corcretas acerca de esos puntos que no deben quedar oscuros y menos ser omitidos en el interrogatorio. El art. 1.951 expresamente exige que

consten la edad y vecindad de los testigos; es decir, las dos condiciones que todos los notarios han de expresar acerca de la capacidad, y esto lo impone como necesario y encarga al juez que se cumpla conminándole en caso contrario con res. ponsabilidad.

Pero puede, á pesar de ello, faltar en las declaraciones algún requisito. ¿Tendrá el juez facultad de decretar para mejor proveer? Creo en general que se deben subsanar las omisiones, que el juez puede dictar providencia á fin de que las declaraciones se completen y de que se practiquen las diligencias precisas para ello.

Pongo, sin embargo, una limitación bastante extensa. Todo el tít. VI, 1.a parte, libro 3.o de la ley (arts. 1.943 á 1.955), está inspirado en el pensamiento de hacer del juicio de adveración (llamémosle así), un verdadero otorgamiento. Allí se señalan especiales precauciones para las declaraciones de los testigos. El juez ha de citar al notario y los testigos, señalando día y hora, y si alguno faltare, se suspenderá el acto. Vese aquí claro, manifiesto, bien explícito el deseo de la ley de que los testigos declaren no en un solo acto, porque después impone que se les examine separadamente y de modo que no tengan cono. cimiento de lo hecho por los que les hayan precedido, pero sí con la simultaneidad compatible con esa garantía. El testador murió y los testigos le suplen, hablan por él, declaran su volun. tad, y es necesario que cuando comparecen ante el juez los cinco testigos que suplen al testador lo hagan sin confabularse acerca del interrogatorio, porque de otro modo sería fácil la suplantación de la voluntad del que murió, su sustitución por la voluntad de los cinco testigos. Por eso el juicio de adveración debe, en lo que sea posible, acercarse á la unidad de acto del otorgamiento de una última disposición, y no consiente ampliación de declaraciones, actos múltiples que facilitarían el engaño, citación de nuevos testigos, práctica de nuevas diligencias que por otra parte son innecesarias al juez que cumpla su deber.

Porque es claro que si la ley (art. 1.953) le exige que proclame testamento lo que declaren cinco testigos idóneos cuando hubo intención de testar, no puede un juez celoso omitir la pregunta de ninguna de esas condiciones, y sólo reconociéndose inepto ó poco diligente puede confesar que no preguntó alguna de las cosas precisas para la resolución. En suma, entiendo que la ley impone un interrogatorio; ¿habrá un juez que\ confiese haber dejado de formularle ú omitido alguna de sus preguntas esenciales?

Eso en cuanto á la forma, á las solemnidades externas de la disposición testamentaria; que en cuanto al fondo, no cabe duda de que no hay posibilidad de que se llame de nuevo á los testigos preguntándoles, repreguntándoles y volviéndoles á preguntar sobre lo que dijo el que murió

y hoy hacer constar un legado y mañana hacerle condicional, y al otro día declarar la institución, y luego nombrar albaceas, y al mes establecer un fideicomiso, haciendo así un testamento de retazos con una informalidad que no correspondería á la solemnidad de las últimas voluntades. Espontáneamente han de de clarar los testigos lo que oyeron y aquello en que estén conformes será testamento por precepto del art. 1.954, pudiendo á lo más el juez preguntar á unos sobre cosas que dijeron los otros, pero antes de que se hayan podido poner de acuerdo sobre las preguntas y sobre las contestaciones. ¿Sería esto posible prestando cada testigo más de una declaración?

Si no se llenan estas formalidades, si el jui cio de adveración no se hace solemne, ¡qué fácil será la suplantación de la voluntad última! Y debe tenerse en cuenta, además, que el juicio de adveración no es decisivo, que no puede perjudicar á tercero, que es únicamente una manera de hacer un testamento, ni con más ni con me. nos valor que el que tiene el ológrafo ú otro cualquiera. No es un juicio de testamentaria. Es el modo de elevar á escritura una disposición testamentaria después de fallecido el testador. Por eso el juez, en cuanto al fondo, no puede estar sino á las declaraciones de los testigos ni necesita proveer mejor, y en cuanto à la forma la ley impone los requisitos que deben constar en las declaraciones, y el juez, si no los omite, como no debe omitirlos, tampoco necesita ampliaciones.

En resumen: entiendo que á ciertas formalidades, como edad, vecindad de los testigos que por negligencia del juez no consten, puede extenderse la facultad de decretar para mejor proveer. En cuanto al fondo y en cuanto á solem. nidades en que es de temer el amaño, no cabe nunca en el juicio de adveración esa facultad, incompatible con la analogía que debe tener ese juicio con el otorgamiento de un testamento. Tengo mucho gusto en aprovechar esta oca. sión para reiterarme suyo, afectísimo seguro servidor, Q. B. S. M.

16 Febrero 1897.

Alvaro Martinez Alcubilla.

Legitimidad y exacción de arbitrios municipales, ordinarios ó extraordinarios, sobre determinadas especies que se introducen en el término.

CONSULTA

Primera. El Ayuntamiento de esta villa viene cobrando de años anteriores, como medio de ingreso, arbitrios sobre frutas, hortalizas, leñas y otras especies, empezando á exigir el impuesto el 1.o de Julio de cada año económico, aun sin haber obtenido previamente la Real orden aprobando y autorizando el cobro de esos arbitrios, que ha venido verificando por arrendamiento. En el presente ejercicio, el arrendatario empezó á cobrarlos sin la previa

Real orden; y habiéndose un vecino querellado, el Juzgado instruye la correspondiente causa; empero obtenida por el Ayuntamiento la Real orden autorizándole para el cobro de los arbitrios con fecha 4 del que rige, ¿puede esta autorización relevarle de responsabilidad por lo que ha cobrado antes de la Real orden y servirle en la causa incoada mucho tiempo antes para que se sobresea, considerando como legitimo lo cobrado por arbitrio antes de obtener la Real orden?

Segunda. El Ayuntamiento, en este ejercicio, con desconocimiento del vecindario, porque no se han publicado en el Boletin ni en otra forma los acuerdos y tarifas, ha incluído como nuevas especies el tablón de pino que en este puerto se recibe del extranjero, rollizos de la misma procedencia, jaboncillo mineral, palma y cogollo, destinado para In glaterra y Portugal, sobre los carbones que se reci. ben de Inglaterra para la industria de fraguas y máquinas fuera de esta población, lo cual ha causado la natural sorpresa, por no haberse nunca gravado estos articulos, que siendo los que dan å este puerto alguna vida comercial y el único trabajo de la gente bracera, por la mayor importación y expor tación que de ellos se hace, al exigirles ese tributo é intervenirles el Ayuntamiento sus operaciones, dificulta el tráfico, retrae el comercio y, favorecien do los intereses comerciales de la inmediata villa de... perjudica á todas las clases de esta población. El acuerdo de este Ayuntamiento y Junta municipal exigiendo un arbitrio de cinco céntimos sobre los tablones, lo consideramos aquí improcedente. por cuanto autorizando la ley municipal sólo el cobro de estos derechos sobre artículos de comer, beber y arder, que so consuman en la localidad, y sobre otras especies ó servicios que la misma ley establece y otras disposiciones legales, no vemos ó no conocemos disposición alguna que autorice el cobro de esos arbitrios sobre el esparto, palma y co gollos que se embarca para el extranjero, y que sólo viene á esta población de tránsito, ó consignado, y lo mismo consideramos improcedente el arbitrio sobre el carbón y la madera que procedente del extranjero se desembarca en este puerto, ya consigna. da para otros puntos, ya para la venta al público y con destino á otras poblaciones; y consideramos más indebidamente el derecho, por cuanto que algu nos de estos artículos han pagado á su introducción al Tesoro los correspondientes derechos de Aduanas, y los exceptúa, según mi concepto, las Reales órdenes de 20 de Febrero de 1879, 31 de Diciembre de 1879 y 7 de Julio de 1880.

En tal estado, consulto si es procedente el dere. cho impuesto en concepto de arbitrio municipal sobre todos los antedichos articulos.

Tercera. Proponiéndose el Ayuntamiento cobrar estos arbitrios por la autorización que le da la Real orden de 4 de Noviembre corriente, no sólo pretende cobrar sobre lo que de esos articulos ha entrado en esta población desde el día 4 del que rige, fecha de la Real orden, sino que exige el impuesto sobre todo lo que de esos artículos se ha introducido desde el 1.o de Julio en adelante, tanto se hayan consumido, cuanto de lo que se ha exportado para el extranjero ó ha salido para los pueblos limítrofes. ¿Tiene derecho el Ayuntamiento para cobrar el arbitrio de lo introducido y explotado antes de conseguir la Real orden careciendo de facultades para ello, según

lo que dispone la de 5 de Abril de 1889, y cuando el Comercio ha hecho sus operaciones sin el conocimiento de ese gravamen?

Cuarta. Solicitando el Ayuntamiento el cobro de los arbitrios para cubrir un déficit de ocho mil pesetas, arrendó parte de los articulos de la tarifa, adjudicándolos por nueve mil pesetas, con lo cual quedó cubierto el déficit. Al recibir la Real orden pretende el cobro del arbitrio sobre los artículos citados en el caso segundo de esta consulta, que los excluyó de la subasta, y ahora acuerda recaudarlos por administración, y sobre este punto consulto: Si el Ayuntamiento obtuvo por el arrendamiento de parte de los articulos de la tarifa de arbitrios con exceso la cantidad que necesitaba para cubrir el déficit, ¿es legítimo el cobro que pretende hacer por administración de estas nuevas especies cuando tiene cubierto su presupuesto?

Quinta. El Ayuntamiento ha nombrado un agente para el cobro del arbitrio impuesto sobre los artículos antedichos, y como algunos comerciantes se resisten a mencionado agente, los demanda ante una Junta presidida por el alcalde, por el orden que la determina el reglamento de consumos. ¿Es procedente este modo de hacer efectivo el cobro de los arbitrios, ó no es más legal el procedimiento de apremio que establecen las leyes para el cobro de las deudas que se hacen á los Ayuntamientos?

Sexta. Hay comerciantes que por temor á las medidas de la autoridad prestanse à pagar, pero desean hacer el ingreso en arca municipal, y que se les expida la correspondiente carta de pago, à lo cual se niegan, por considerar que es suficiente cl recibo que debe expedir el agente encargado de la cobranza. ¿Corresponde que el Ayuntamiento expida carta de pago de ese ingreso, ó basta y es legal el recibo del agente?

Séptima. Pudiendo el Ayuntamiento imponer arbitrios sobre las especies ante dichas, ¿tiene derecho á cobrarlo sobre todo, lo que viene á esta población ó están exentas las que se venden para los pueblos, limitrofes?

Octava. En el caso de que las especies antedichas paguen el arbitrio en este pueblo, ¿están obligadas à pagar el mismo derecho en otro pueblo donde vayan a consumirse y que tenga creado igual derecho?

Novena. Siendo legítimo ese impuesto por lo que se consuma en este pueblo, ¿tiene el comerciante derecho á constituir depósito, y en este caso, no habiendo fielato de arbitrios, puesto que el Ayuntamiento los cobra por administración, ¿cómo va el comerciante á entendérselas con la Administración para las entradas y salidas cuando en el Ayuntamiento no encuentre ni el alcalde ni el secretario, ni dependiente alguno á quien dar conocimiento de las extracciones?

Y décima. En el supuesto de que sea ilegítimo el cobro de este arbitrio, y estando ya aprobado el presupuesto municipal, ¿qué reclamación cabe hacer en vista de lo que dispone el Real decreto sen. tencia de 29 de Abril de 1884?

DICTAMEN

He estudiado detenidamente las diez consultas sometidas á mi deliberación por el Sr. D....., y paso á contestarlas por su orden.

Primera. Es indudable que el Ayuntamiento,

al hacer efectivos arbitrios no aprobados, ha incurrido en la sanción del art. 224 del Código penal, de la que no debería librarle la Real orden que autorizó el impuesto. Pero es muy presumible, una vez dictada, que se repute cuestión previa á la procesal y de indole administrativa la de si los efectos de dicha resolución legitiman la cobranza anterior de los arbitrios. Si el gobernador de la provincia suscitara competencia á la autoridad judicial invocando tal duda, es más que probable que el conflicto se resolviese á favor de la Administración, ó lo que es igual, que se impidiera por ésta el progreso de la causa, en armonía con la doctrina que ha servido de base á decisiones análogas, como las que llevan las fechas de 5 de Octubre de 1884 y 14 de Abril de 1885.

Segunda. Los artículos sobre los cuales se establecen los arbitrios á que se refiere el segundo de los puntos consultados, no pueden, por regla general, ser objeto de tales impuestos, ora porque las especies de producción extranjera están excluídas del de consumos, conforme se declaró en Real orden de 27 de Noviembre de 1871, ora porque éste, cuando se establece como municipal, sólo puede recaer sobre los artículos que se consuman en la localidad, según se consignó en orden de 24 de Mayo de 1873.

Pero si bien tales arbitrios no podrían prevalecer, conforme á la ley municipal, podrán coho. nestarse al amparo del art. 16 de la ley de presupuestos de 21 de Julio de 1878, siempre que el Gobierno, previa audiencia del Consejo de Estado, haya autorizado ó autorice su establecimiento, por reputarlo absolutamente necesario para cubrir el déficit del presupuesto. La facultad del Ministerio en este punto es discrecional, pues no tiene otra limitación en la ley que la prohibición de no poder recargar las contribuciones directas. No resultando éstas gravadas, el Gobierno concede ó niega, según su prudente apreciación, los arbitrios ideados como extraordinarios.

Tercera. La respuesta que ha de darse á la tercera de las dudas consultadas, depende de los términos de la Real orden que autorizó los arbi. trios. Si se dictó para establecerlos durante determinado presupuesto, como es de creer, entonces todos los actos á ellos sometidos que se ejecuten dentro del período de tal presupuesto, habrán de determinar la correspondiente exacción. La Real orden de 5 de Abril de 1889 no contiene preceptos sustantivos sobre la materia, li. mitándose á recordar lo que organizan y ordenan medios de cubrir las atenciones municipales.

Cuarta. Del contenido de la pregunta cuarta parece deducirse, sin duda alguna, que el Ayuntamiento ha acudido con escrito al Gobierno conforme al art. 16 de la ley de presupuestos de 1878, proponiéndole medios extraordinarios de cubrir el déficit. Como los otorgados solamente pueden responder á ese fin, parece que, una vez

cumplido, debe suspenderse la exacción en lo que excedan. Pero estando el Ayuntamiento fa. cultado para utilizarlos, será caso de que los vecinos acudan al Gobierno, exponiendo el hecho y pidiendo que reduzca la concesión á lo extrictamente indispensable para saldar el déficit.

Quinta. No creo que deba condenarse la formación de la Junta administrativa para la exacción de los arbitrios extraordinarios, ya que no se halla prohibido en la ley ese medio de cobranza, que encontrará su complemento en las diligencias de apremio necesarias que se sigan en su caso para la realización de las cantidades adeudadas.

Sexta. Los contribuyentes tienen el derecho de acreditar el pago de los arbitrios, pero no el de exigir determinada justificación al Ayuntamiento. Por eso, si el recibo es lo suficientemente expresivo para establecea la prueba, no hay motivo para pretender otro documento que también la produzca.

Séptima y Octava. La solución á estas dudas está subordinada á los términos de las autorizaciones respectivas. Es de creer que, al concederlas, el Gobierno se habra atemperado al criterio que inspira la Real orden de 5 de Abril de 1889; pero de todas suertes. lo fundamental en la ma teria es el art. 16 de la ley de presupuestos de 1878, que permite los arbitrios extraordinarios, siempre que no graven las contribuciones direc tas y sean indispensables para cubrir el déficit. Novena. Tampoco contiene la legalidad vigente prohibición de establecer depósitos de las especies gravadas con dichos arbitrios, y si los comerciantes no tienen otro medio de acreditar las extracciones, podrán justificarlas por acta notarial ó requiriendo la intervención de testigos que suscriban documento acreditativo de las mismas.

Décima. El R. D. S. de 29 de Abril de 1884, citado en la consulta, da solución á la décima de las dudas que examinamos. En ese fallo se establece que, aprobado definitivamente el arbitrio municipal, hay que hacerle efectivo, y no es oportuno discutir su legitimidad. Por eso entiendo que no puede contrariarse ya la exacción y cobranza de los recursos autorizados por el Gobierno.

Madrid 25 de Noviembre de 1891.

Marcelo Martinez Alcubilla.

LIBROS RECIBIDOS

Constitución Apostólica de nuestro Santísimo Pa dre León XIII, Fapa por la Divina Providencia, sobre prohibición y censura de libros.-Madrid, 1897. Recibida por el muy Reverendo Arzobispo Obispo de Madrid Alcalá esta Constitución Apostólica, publica el texto latino y la versión castellana, para que llegue á conocimiento de

los diocesanos. Contiene los siguientes títulos y capítulos:

Titulo I. De la prohibición de libros.-Capítulo I. Prohibición de libros de apóstatas, here. jes, cismáticos y otros escritores.-Cap. II. De las ediciones del texto original y de las versiones en lengua no vulgar de la Sagrada Escritura.-Copi tulo III. De las versiones de la Sagrada Escritura en lengua vulgar.-Cap. 1V. De los libros obscenos. Cap. V. De algunos libros de especial argumento. Cap. VI. De las imágenes sagradas y de las indul gencias.-Cap. VII. De los libros litúrgicos y de devoción.-Cap. VIII. De los periódicos, hojas y revistas periodísticas.-Cap. IX. De la facultad de leer y retener libros prohibidos.-Cap. X. De la denuncia de los malos libros.

Título II. De la censura de los libros.-Ca. pítulo I. De los prelados encargados de la censura de libros.-Cap. II. Del deber de los censores en el preciso examen de los libros.-Cap. 1II De los libros que deben someterse á la previa censura.—Ca pitulo IV. De los impresores y editores de libros.Cap. V. De las penas establecidas para los trans. gresores de los decretos generales.

Qulebras.-Manual sobre el procedimiento en los jui. cios universales de quiebra, con arreglo á las disposi ciones vigentes y la jurisprudencia más importante en esta materia, por D. Remigio Antón Redondo, abogado y notario.-Segovia, 1896.

Dimos cuenta de esta obra en la pág. XXXII del SUPLEMENTO AL BOLETÍN correspondiente al año actual, y posteriormente hemos recibido un suplemento que contiene modificaciones hechas por virtud de lo dispuesto en la ley de 10 de Junio último.

Aranceles para gistradores y notarios y tarifa general del impuesto de derechos reales.

La Gaceta de Registradores y Notarios, cuya Administración se halla establecida en la calle de Atocha, 64, ha publicado separadamente los mencionados Aranceles y tarifas, en tres cuadernos de grandes dimensiones, que son de mu cha y general utilidad, pues su consulta conviene por facilitar de una manera extraordinaria el conocimiento de los datos á que se refieren.

De los bienes reservables, según los precedentes y Cuerpos legales del antiguo Derecho de Castilla, el Codigo civil vigente, la Jurisprudencia del Tribunal Su premo de Justicia y las resoluciones de la Dirección general de los Registros, por el Dr. D. Antonio L. Valverde y Maruri, abogado del ilustre Colegio de la Habana, con un prólogo del Dr. D. José A. del Cueto, profesor de Derecho mercantil en la Uni versidad de la Habana. 1897.

Hemos de limitarnos á dar enenta de la publicación de este libro, pues no necesitamos siquie ra ponderar el interés del asuntɔ.

Madrid, 1897.-López Camacho, impresor; Bailén, 24.

AL

BOLETÍN JURÍDICO-ADMINISTRATIVO

AÑO 1897

Artículos de Derecho y Administración:
Notas bibliográficas: Consultas, etc.

SUMARIO

Inauguración del curso en la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación.-Propiedad de personas jurídicas: Amortización: Vinculación: Discurso leido por el Excmo. Sr. D. Antonio Maura en dicha sesión inaugural.-Donaciones de padres & hijos con reserva del usufructo á favor de los donantes y del que de ellos sobreviva.-Programa del primer concurso especial que abre la Real Aca demia de Ciencias Morales y Políticas para premiar monografias descriptivas de Derecho con. suetudinario y Economía popular.

INAUGURACION DEL CURSO

EN LA REAL ACADEMIA

DE JURISPRUDENCIA Y LEGISLACIÓN

En la noche del 26 de este mes de Noviembre se ha celebrado en la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, la sesión inaugural del curso de 1897 à 1898. El secretario Ď. Félix de Llanos y Torriglia dió lectura de una Memoria, resúmen de los trabajos realizados en los dos cursos últimos por la Corporación. Con gusto reproduciríamos si nos lo consintiera el espacio de que disponemos, su hermoso discurso, cuya lectura cautivó durante media hora à la distinguida y numerosa concurrencia que llenaba los escaños y tribunas del salón de actos. La semblanza del presidente último D. Alejandro Pidal y la crónica de los debates de las Secciones, constituyen una obra de tan castiza y amena prosa, que sorprendió á cuantos no conocian los alientos literarios del Sr. Llanos, el cual debió gran parte del éxito obtenido, y de los aplausos con que fueron acogidos muchos párrafos de la Memoria, à la modestia con que realzó el brillante cumplimiento de su empeño y á la sinceridad y discreción con que expuso sus juicios acerca de las personas de que habló y de las ideas que caian bajo su crítica. Sus convicciones sobre la enseñanza del Derecho en BOLETÍN: AN. 1897.

NÚMERO 6.o

España, tema de una Memoria de D. Angel Salcedo y Ruiz, discutida por la Academia, fueron expuestas con suprema valentia ante la representación del profesorado que las oia desde la mesa presidencial. En una palabra, el Sr. Llanos con sobriedad, sencillez y modestia como entendió sin duda que debía hacerlo delante de un auditorio congregado principalmente para oir al Sr. Maura, cumplió su deber de secretario, de tal modo, que compartió con el presidente de la Academia los honores de la sesión; empresa difícil, si se tiene en cuenta que el presidente es una de las glorias de nuestro foro, alma de artista, jurisconsulto de primer orden, personalidad muy señalada de la politica, donde, lo mismo que en el Derecho, disfruta de una autoridad reservada para los que, poseyendo talento superior, deben å la fortuna el beneficio de que la sociedad se le haya reconocido.

Por eso había despertado tanta expectación, á la que casi es innecesario decir que correspondió dignamente, su discurso, en el cual, acentuando las teorias favorables à la propiedad corporativa, que hoy preponderan como necesaria reacción contra las exageraciones individualistas, se muestra partidario fervoroso de la amortización civil y eclesiástica. Esquivando el aprecio de las circunstancias que hicieron precisa entre nosotros la obra desamortizadora, juzga despiadadamente á los legisladores que la realizaron, y que por tal modo rompieron vinculos poderosos de cohe sión social cuando ésta era más necesaria, es decir, cuando se entregaron á la sociedad las funciones de soberanía.

No puede desconocerse el fondo de razón que encierra este pensamiento fecundo, con cuya sola expresión bastaria para que el señor Maura fuera considerado pensador verdadero; pero no hay que olvidar que el sistema que trataban de implantar los hombres de la desamortización, era individualista; y no es de extrañar que, olvidando todos los principios de socialización, por decirlo asi, trataran de apartar los obstáculos que se oponían á la realización de su propósito, fecundo, después de todo, en bienes positivos, como han reconocido jurisconsulto tan ilustre y pensador tan poco

F

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