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bieren quedado válidamente constituidas (1). No todo el derecho que las regula, al cual se remite el Código, está en la ley de 30 de Junio de 1887, pues ella misma se declara inaplicable à las de la religión católica autorizadas en España por el Concordato, à las que tienen el lucro por único fin, y á los institutos y corporaciones que funcionan en virtud de leyes especiales (2). Es, no obstante, la citada ley de 1887 el derecho común aplicable à la generalidad de las asociaciones que tienen fines religiosos, políticos, científicos, artisticos, benéficos, de recreo y otros cualesquiera lícitos, inclusos los gremios y las sociedades de socorros mutuos, de previsión, de patronato ó de cooperación para producción, crédito ó con

sumo.

Consiste la ley en dejar francas hasta el confin del Código penal las iniciativas y espontaneidades de los fundadores y organizadores, exentas de toda autorización gubernativa; sujetas tan sólo á dar noticia previa de su constitución y sus estatutos y del lugar y la fecha de sus reuniones á la autoridad pública, la cual no colabora en el nacimiento de estas personas jurídicas; anota su estado civil en un registro especial y se limita à exigir la constante publicidad de su vida, reservándose conocer en todo tiempo las listas de asociados y los libros de cuentas, y evitar ó reprimir extralimitaciones ó delitos. Únicamente la ley. por el órgano de la autoridad judicial, puede decretar la disolución.

Régimen muy análogo aplican à las fundaciones benéficas particulares las instrucciones 27 de Abril de 1875 y 27 de Enero de 1885. El protectorado del Gobierno ni tiene falcultades legitimas para estorbar ó desviar las iniciativas de los instituidores de casas de maternidad, escuelas, colegios, hospitales, pósitos, montes de piedad, cajas de ahorros y otros establecimientos análogos, ni excluye, antes debe respeto y amparo á los patronos y administradores designados por aquellos. La voluntad del legislador, no siempre interpretada con fidelidad por una administración á quien contagia la vecindad francesa, deja expeditas las iniciativas sociales y, respecto de las obras que ellas erigen, reduce las verda

(1) Artículos 35 § 2.o y 36 del Código civil.

(2) Por ejemplo: las municipales y provinciales, Juntas de instrucción, ó beneficencia, ó sanidad, comunidades de regantes, Asociación General de Ganaderos del Reino, sucesora de la antigua Mesta, y otras muchas de prolijo recuento.

deras atribuciones del poder público al designio de evitar malversaciones y desfallecimientos, constituyéndole en guardián de los estatutos fundacionales, como síndico de las colectividades interesadas en el beneficio.

Con igual espíritu el art. 49 del Código civil, aun después de haber dejado de funcionar las corporaciones, asociaciones y fundaciones, por expirar el plazo durante el cual vivian legalmente, por cumplirse el fin de su institución, ó por hacerse este fin impracticable, sigue respetando las previsiones de los instituidores y manda cumplirlas. Sólo en defecto de tales previsiones aplica los bienes, no á los fines que designe con prudencial arbitrio la autoridad pública, sino precisamente å fines análogos, en interés de las regiones, provincias ó municipios principalmente beneficiados por las instituciones extinguidas. Asi como el orden legal de sucesión intestada confirma en vez de derogar la facultad de testar, cuyo ejercicio suple por medio de una presunción, así el art. 49 señala la enorme distancia à que felizmente nos hallamos de los conceptos que á fines del pasado y principios del presente siglo atribuyeron al Estado el libre arbitrio de suprimir ó autorizar las corporaciones, asociaciones y fundaciones, y el dominio eminente sobre las haciendas y pe culios de todas ellas; conceptos que todavia hoy aplican algunas legislaciones extrañas, negando à los individuos poder para erigir instituto alguno perpetuo y engendrar persona legal que les sobreviva, si la autoridad pública no prohija el intento y lo vivifica con un destello de la soberanía.

II

Pues hallamos respetados el derecho a vivir y la autónoma constitución de las personas juridicas, veamos cómo está definida su capacidad. En contraposición á las persona na. turales, á quienes el orden providencial de la creación traza sus aptitudes, sus necesidades y su final destino, las colectivas y las fundaciones se individualizan y nacen con aquella singular capacidad que respectivamente les atribuyen, å las corporaciones, las leyes que las crean ó reconocen, à las asociaciones, sus estatutos, y å las fundaciones, las tablas de su institución (1). Carecen de interés para nosotros los límites que señala y las órbitas que fija para cada cual el estatuto originario, se

(1) Artículo 87 del Código civil.

gún los fines à que la destina; lo que nos im. porta es el otro limite que, mirando à la cau. sa pública y con carácter imperativo y necesario, coarta y circunscribe las iniciativas de los instituidores, ó la capacidad civil de los institutos.

Entre nosotros, reconociéndose à las persosonas jurídicas la facultad de contratar, y estar en juicio, y adquirir, y aun poseer (1), no se ha decidido todavía el legislador å remover enteramente los antiguos vetos, opuestos à toda amortización de la propiedad inmueble. Mejor diré que no se ha determinado á declarar en alta y clara voz lo que quiere, siendo tan balbuciente y contradictorio su lenguaje, que sólo podrá subsistir el tiempo que se tarde en aplicarle la atención que

merece.

Contra la Iglesia y los institutos religiosos y benéficos comenzó la hostilidad legal á la mano muerta. En el último tercio del pasado siglo, à la prohibición de que las manos muertas adquiriesen más bienes, siguió la orden de vender los raices pertenecientes å hospi. tales, hospicios, casas de misericordia, de reclusión y de expósitos, cofradias, memorias, obras plas y patronatos de legos (2); y en el siglo actual, los decretos de las Cortes en 1813, 1820 y 1836, y las leyes de 1841, 1855 y 1856 impulsaron y ampliaron incesantemente la desamortización eclesiástica; siendo así que la desvinculación civil, iniciada en 1820, no tuvo su principal efecto hasta después de 1836, y no data sino de la segunda mitad del siglo la desamortización del patrimonio de los municipios y de las demás corporaciones civiles. Los designios políticos y económicos de sus autores señalaban sin duda esta prioridad á los bienes del clero secular y regular, y á las dotaciones de los innumerables institutos benéficos y docentes acogidos à su patronato y apoyados en su perpetuidad y su arraigo social. Lo recuerdo ahora porque cabalmente es la propiedad eclesiástica la única que tiene ya en el vigente derecho restituído su fuero y categóricamente declarada su legitimidad. El Código civil se remite à lo concordado entre ambas potesta des (3) y lo concordado reconoce formalmente el libre y pleno derecho de la Iglesia para adquirir, retener y usufructuar

(1) Articulos 38 y 746 del Código civil y 2.o del Enjuiciamiento civil.

(2) Leyes XVII & XXII, tit. V, lib. I de la Novisima Recopilación.

(3) Arts. 38 § 2.° y 746 del Código civil.

en propiedad y sin limitación ní reserva toda especie de bienes y valores, y deroga de un modo expreso toda disposición en contrario, señaladamente la ley de 1.o de Mayo de 1855 (1).

Esta ley, además de los bienes del clero, las Órdenes militares, las cofradias, obras pías y santuarios, había puesto en estado de venta los inmuebles del Estado, los propios y comunes de los pueblos, los de la beneficencia, de la instrucción pública y de cualesquiera otras manos muertas. Para lo venidero, aunque atenuaba los artículos finales de la ley de 11 de Octubre de 1820, todavia la de 1855 prohibió à todas las entidades juridicas poseer ó conservar, ya que no adquirir, predios, censos ni foros, como no las amparase alguna de sus taxativas excepciones, y sometió á venta y transformación idénticas à las del antiguo caudal sus adquisiciones futuras (2). Donde no alcanza el Concordato, el Código civil deja en pie aquellos vetos. No significa otra cosa referirse, como se refiere (3), á propósito de institutos benéficos y docentes, á lo que dispongan las leyes especiales, pues éstas no los derogan (4); y à propósito de la generalidad de las corporaciones, asociaciones y fundaciones, á las leyes y reglas de su constitución, pues ni la orgánica municipal, ni la de asociación (5) levantaron la capitis-diminutio. Menos todavia pueden remediarla estatutos y cláusulas emanados de la iniciativa privada de los fundadores (6).

(1) Art. 3o del convenio de 4 de Noviembre de 1859 y ley de 4 de Abril de 1860.

(2) Arts. 1.0, 35 y 36 de la ley de 1.o de Mayo de 1855 y 14, 15 y 16 de la de 11 de Octubre de 1820. (3) Art. 38 del Código civil.

(4) Respecto de las fundaciones particulares dedicadas à la enseñanza y al grado de libertad que para dotarlas consintieron las leyes anteriores al Código, debe ser, sin embargo, consultada la Real orden del Ministerio de Fomento fecha 26 de Junio de 1886, en la Gaceta de 5 de Agosto. (Véase en el artículo FUNDACIONES del Diccionario de la Administración Española, t. V, p. 677.)

(5) Arts. 72, 75 y 85 de la ley municipal y 18 de la ley de 30 de Junio de 1887.

(6) No faltan respetables autoridades que atribuyen al art. 38 del Código civil otro alcance. El señor Manresa lo comenta reputando derogada la ley desamortizadora (Comentarios, tomo I, pág. 190), y la sentencia del Tribunal de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado de 20-21 de Marzo de 1895 (Gaceta de 28 de Septiembre, pág. 102.-También está en nuestro APENDICE de 1895, pág. 629), en uno de sus considerandos dice que los artículos 35 y 58 del Código civil reconocen á los Ayuntamientos, como personas jurídicas, el derecho de adquirir y

Formado por aluvión, inspirado à trozos en criterios opuestos y enderezado á contradictorios fines, nuestro derecho positivo actual franquea á todas las clases, todos los intereses y todas las iniciativas, colectivas ó individuales, la formación espontánea de cualesquiera agrupaciones, organizaciones é institutos, aunque sean perpetuos, casi sin otro limite que las definiciones y sanciones del Código penal; en ademán pasivo aguarda en los umbrales de la vida y benévolamente acoge, reconoce, inscribe y ampara la personalidad juridica de estas autónomas determinaciones de la vida popular; pero al mismo tiempo mutila en muchas de ellas, que no en todas, el dere. cho de propiedad, sin graduar el obstáculo. que esta mutilación suscite para que cumplan su ministerio social y politico. Ha restituido ya la facultad de poseer y conservar, sin limitación ni reserva, bienes muebles ó inmuebles à la Iglesia, contra quien fué primera y principalmente consumada la desamortización; pero todavía niega esta facultad al común de las personas juridicas, aunque muchas tengan también fines religiosos y apenas en abstracto se puedan distinguir de las amparadas por el Concordato, quedando en la prohibición inclusas no solamente las instituciones docentes y benéficas, sino también aquellas corporaciones municipales en que se asienta la organización política de la Nación. Tanto es el desarreglo,

poseer bienes de todas clases, conforme a las leyes y reglamentos de su constitución». Fúndase, no obs tante, la opinión que enuncia el texto del discurso en que ni la base primera de la ley de 11 de Mayo de 1889, relacionada con los arts. 33 y 608 del proyec to de 1851, ni tampoco los términos del art. 1976 del Código civil permiten que se reputen derogados preceptos de carácter tan ostensiblemente políticoadministrativo como los de la legislación desamortizadora; en que el párrafo de la exposición de motivos hecha por la Comisión de Códigos en 30 de Ju. nio de 1889, con el cual se intenta abonar el otro dictamen, trata otro asunto, cual es la testamenti. facción activa y pasiva de los religiosos regulares ligados con votos solemnes; en que, aun siendo viciosa la redacción de la frase final del párrafo primero del art. 88 del Código, como quiera que las prohibiciones por última vez formuladas en 1.o de Mayo de 1855, no resultan derogadas en parte algu na, subsisten incorporadas, como preceptos de carácter público, á las leyes y reglas de constitución de las personas jurídicas; y finalmente en que el contexto del Código no confirma el alcance deroga. torio que las citadas autoridades atribuyen al artículo 38, según se infiere de los arts. 344, 744, 786 nú mero 2.o y 788. Notorio es, además, que en los ocho años transcurridos desde que el Código civil entró en vigor, los Gobiernos no reputaron abolida la ley desamortizadora ni quedó cortada su ejecución.

que ni aun parece posible fijar bien los limites de la prohibición; hay en esto fazañas y albedríos; nunca se ha osado apurar las lógicas consecuencias de los preceptos de 1820 y 1855, contra todos los establecimientos de beneficencia ó de enseñanza, ni contra todas las corporaciones civiles, provinciales y municipales.

Positivo es, sin embargo, que las personas jurídicas tienen capacidad no sólo para adquirir, sino para conservar y poseer indefinidamente ilimitada cuantia de bienes, con tal que no sean inmuebles; como es positivo también que se las abruma con la prohibición, y en el mejor caso con la incertidumbre, si alguna parte del patrimonio consiste en raices; y no debe estar el legislador muy seguro de su propio intento, pues otras personas juridicas destinadas al lucro usufructúan por noventa y nueve años, ó poseen con perpetuo y pleno dominio, propiedades inmuebles colosales, no sólo por su valor, sino por su inmediato influjo sobre el tráfico y sobre toda la vida social (1).

No podemos, pues, hablar esta noche del sistema vigente en España; carecemos de todo sistema. Esto mismo me indnjo à mostrarlo y reflexionar ante vosotros sobre la enmienda. ¿Se debe completar la evolución restauradora, ya muy adelantada en nuestras leyes, ó retroceder à la hostilidad contra las agrupaciones de fuerzas sociales y contra la amortización ó la permanencia de la propiedad colectiva? Consideremos el asunto en sus tres aspectos: el estrictamente juridico, el económico y el politico.

(1) Señala por sí solo el desconcierto de los criterios encontrados el art. 788 del Código civil. Declara válida la disposición que imponga al heredero la obligación de invertir ciertas cantidades periódicamente en obras benéficas, como dotes para doncellas pobres, pensiones para estudiantes, ó en favor de los pobres, ó de cualquiera establecimiento de beneficencia ó de instrucción pública, con tal de que se sujete a las condiciones que expresa. Al expresarlas, consiente para estos fines el gravamen temporal sobre los bienes inmuebles, cuyo dominio, naturalmente, queda transmisible. Mas siendo la carga perpetua, dispone que el heredero podrá capitalizarla é imponer el capital á intereses, con primera y suficiente hipoteca. Aquí el legislador no se decidió á perseverar en la hostilidad á la dotación perpetua por liberalidad privada de las fundaciones benéficas, ni se resignó á la perpetua asignación del dominio á estos fines, ni siquiera se determinó á mandar que precisamente tomase la forma del derecho real hipotecario la tal dotación, aunque lo permitió; pregonando con todo ello la perplejidad que de tantos modos se denuncia en el conjunto de las disposiciones vigentes.

III

Es indisoluble el enlace lógico de la personalidad con la propiedad de las personas juridicas. Quienes entiendan que éstas carecen de existencia natural, reputándolas creaciones artificiosas de la ley y ficciones arbitrarias, para eventuales conveniencias del Estado (1), son consecuentes adversarios de su propiedad, dejando por ahora aparte las conveniencias económicas y políticas. Pero si la propiedad se legitima á causa de la respectiva naturaleza del hombre y las otras criaturas, de las cuales necesita disponer para desenvolver toda su actividad, viviendo y buscando su fin derechamente; si la asociación entre contemporáneos y la sucesión de generaciones que se renuevan satisfacen naturales exigencias de la vida humana; si esta vida social es la única vida natural del hombre, queda implicita pero indefectiblemente establecida la propiedad de las personas juridicas, como hermana gemela de la existencia de éstas, sobre la base misma en que estriba la propiedad indi. vidual. Nadie desconocerá que corporaciones, asociaciones y fundaciones han menester, tanto como los individuos, de los bienes materiales en que puede consistir nuestro patrimonio.

Enhorabuena que ni aun la integra plenitud del derecho de propiedad atribuya al sujeto ilimitado señorio sobre las cosas; enhorabuena que nunca se aparte de su concepción el «segund Dios é segund fueros de nuestra ley de Partidas; enhorabuena que tengamos siempre avisado el ánimo contra el peligro de olvidar las prerrogativas de la sociedad al circunscribir por abstracción el pensamiento à la individualidad humana, realmente inseparable de sus semejantes. Pero no quiero ser contado entre aquellos que reputan menos radical la legitimidad intrinsica de la propiedad en las personas jurídicas que en los individuos, y mayores los fueros de la ley positiva contra el uno que contra el otro derecho de propiedad. Ahora digo, que si el Estado, según acon

(1) Estas ideas que inspiraron los discursos y las obras legislativas de la revolución francesa, en el original y en sus varias traducciones, todavia se hallan expuestas con lozanía impropia de su mere⚫ida senectud y de los progresos ulteriores de la ciencia jurídica, en obras de gran boga, por escritores de tanta autoridad como Courcelle Seneuil, y se han repetido entre generales aplausos, pocos años ha, en el Parlamento italiano. (Bonacci, Sesión de 11 de Diciembre de 1889.)

tece hoy en España, respeta la formación espontánea de las personas juridicas, como natural y legitima determinación de la vida social, que es la vida humana, queda destituido de toda licita potestad con que cercenar los medios que ellas elijan para realizar sus fines, licitos éstos desde que nace la persona jurtdica, licitos aquéllos desde que por tales se tienen en el individuo. Suprimir ó vedar la propiedad, ó alguna especie de propiedad, en las personas morales es tiranía, como si el vejado fuese un individuo. Elegir entre las personas jurídicas reconocidas y vivientes, algu nas que logran pleno derecho de poseer y conservar cualesquiera propiedades indefini• damente, y mantener la prohibición sobre las demás, es confesar respecto de éstas la injusticia y agravar el despojo con la desigualdad (1).

Completaré mi sentir en el asunto repudiando la distinción que altisimas autoridades cientificas, y no pocas legislaciones, establecen entre las corporaciones y asociaciones de un lado y las fundaciones de otro lado (2). Aun los mayores adversarios de la personalidad y la propiedad de los entes morales, retroceden ante los corolarios indefectibles de sus ideas, porque no sólo es vaga y pruden. cial la linea divisoria entre las asociaciones que ellos someten al arbitrio del soberano y las compañías que nadie repugna en la ley civil ó mercantil, sino que fuera del contrato de sociedad también menudean otras combinaciones y fórmulas consagradas por unánime asentimiento, que substancialmente implican una compañía, por lo mismo que casi toda la vida consiste en actos sociales (3). Pero

(1) En estos mismos días discuten las Cámaras belgas un proyecto que rompe el sistema de aquella legislación (exagerado trasunto de la francesa, hos til á la personalidad jurídica y, por ende, à la propiedad de las entidades colectivas) introduciendo un privilegio para las uniones profesionales de obreros industriales ó agrícolas. Dentro de la desigualdad arbitraria que vicia el proyecto y de la potestad que todavia atribuye al Estado, llega à la lógica conse cuencia de permitir la fundación de establecimien tos permanentes, la contratación y la posesión de propiedades.

(2) Entre nosotros puede inferirse de los dos articulos consagrados à la Persona colectiva en el proyecto de reforma del Código civil del Sr. Comas, que este ilustre jurisconsulto, maestro queridisimo de casi todos nosotros, también excluye à las fundaciones del trato que merecen las asociaciones y corporaciones, apartándose del vigente Código que las menciona juntas.

(3) Ejemplo: sociedad, aparceria, arriendo fru

cuando se trata de patrimonios asignados perpetuamente à determinados fines, en pro de colectividades ó personas cuya designación es á veces dificultosa, brotan las objeciones y, divagando en busca del sujeto del derecho, han solido parar, unos en el Estado (bien como sindico de la comunidad beneficiada, ó bien como único idóneo para suplir deficiencias de la capacidad del mortal fundador de institutos inmortales), y otros en la tesis alemana de ser el patrimonio mismo sujeto hábil de derecho, en razón de su fin, donde la voluntad humana se cristaliza (1).

No se necesitaria la gran autoridad de Thering para cortar ese nudo y distinguir entre la ausencia real del sujeto, que es imaginaria, y la dificultad, que es positiva, para decir de improviso su nombre y apellido. Toda fundación para fines lícitos, mientras exista, tendrá sujetos conocidamente interesados en la relación jurídica de propiedad con el patrimonio de ella; la pluralidad personal de los beneficiados no autoriza tantas cavilaciones. El sujeto del derecho es, no más positivo, pero sí más plástico y ostensible en las fundaciones perpetuas, instituidas en pro de personas venideras, que en las liberalidades directas en favor del alma del testador ó en sufragio por las almas de su progenitores, deudos ó allegados; liberalidades admitidas ahora y siempre como válidas entre nosotros, aunque también sean impugnadas en otras naciones por hostilidad à la Iglesia. En puridad, el derecho de fundar es un aspecto del derecho de testar (2), según puede advertirse

mentario, arriendo con precio cierto.-Sociedad entre capitalistas, socio industrial, gestor ó factor remunerado con parte alicuota de ganancias.-Comunidad de bienes y compañía civil.- Pudieran oitarse muchos otros.

(1) Defendieron esta doctrina, llamada de Zwe ckvermögen, Brinz, Demelius, Dietzel, Fitting, Bekker, Hellmann, Koepper y Winscheid, siguiendo los en Italia Forlani y Bonelli, pero ni en Alemania ha subsistido su crédito ni han faltado impugnado res, en otros países, tales como Vauthier en Bélgi. ca, Roguin en Suiza, Giorgi en Italia (Véase Geoufre de Lampradelle, Teoría y práctica de las fundaciones perpetuas.- Paris, 1895).- Con tino objetaba Paul Janet que la tesis de aquellos escritores alemanes allana el acceso á las -ingerencias y confiscaciones del Estado.

(2) Idea felizmente formulada por el jurisconsulto holandés Van- Tricht. Implicitamente se des prende también del concepto del testamento entre nosotros, por contraposición al carácter que tenía entre los romanos, explicado por el civilista italiano Gabba en su Filosofía de las sucesiones.

en los discursos de sus impugnadores, que rara vez dejan de herir por su base la sucesión hereditaria (1). Bien está que combatan herencia y fundación juntamente aquellos para quienes morir y no haber existido son cosas idénticas»; pero si el derecho de propiedad radica en la personalidad humana como medio para hacer bien, que es el fin de la vida; si el hombre es inseparable de la sociedad, y tiene anhelos, deberes, necesidades y fines licitos permanentes, muchos más duraderos que la vida individual, y algunos de indole perpetua, no podrá negarse que el derecho de fundar está implicito en la facultad de disponer del patrimonio para después de nuestros dias. Las limitaciones que se impongan al fundador, por ejemplo, reservando & los parientes más allegados una porción legitima, no podrán ser sino las admitidas en otro uso cualquiera de la libre testamentifacción. Los que no entienden cómo la efimera voluntad individual pueda estatuir ley perpetua sobre los bienes que deja, olvidan que, si es imposible separar al hombre de sus semejantes, entre quienes vive, es aún más arbitraria abstracción y mayor agravio à la naturaleza aislarle de sus antecesores y de la posteridad. Lo olvidan, sí, y es singular ofuscación. Nadie recibe de sus contemporáneos cosa que pueda compararse con lo que hereda; es mucho más intima que entre los vivos la sociedad con los muertos y con los venideros; todavia nos deleitan los cantos de Homero y los mármoles que labró Fidias, y cuando, sedientos de verdad, la razón se aventura por el ancho firmamento de las especulaciones fundamentales, siéntese guiada por Platón y Aristóteles, como si escribiesen ahora mismo detrás del Pirineo. La Historia, más que nunca en estos días angustiosos para la patria, nos advierte de que trascenderán á los nietos de nuestros biznietos nuestros afanes venturosos y también el reato de nuestros infortunios y nuestras culpas.

No pasaré à considerar el tema en su aspecto económico sin decir antes que, según mi entender, carece de fundamento jurídico la otra diferencia que se hace entre bienes muebles y bienes immuebles, negando, respecto de éstos, la capacidad de muchas personas

(1) Mirabeau, Bigot Preamenau y otros oradores y tratadistas de fines del pasado siglo, entre quienes también merece ser citado Guillermo de Humboldt en su Ensayo sobre los límites y la acción del Estado.

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