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BOLETÍN JURÍDICO-ADMINISTRATIVO

AÑO 1897

Artículos de Derecho y Administración:
Notas bibliográficas: Consultas, etc.

SUMARIO

Una carta de D. Antonio Maura.-El Jurado.- De la compraventa.-Propiedad de personas jurídicas: Amortización: Vinculación: Discurso leído por el Excmo. Sr. D. Antonio Maura en la sesión inaugural del curso en la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación (conclusión).-Libros reci. bidos.

UNA CARTA DE D. ANTONIO MAURA

Este ilustre jurisconsulto nos ha dispensado el honor de dirigirnos la carta que à continua. ción publicamos y à la que concedemos toda la gran importancia que merece.

Bastaria para tenerla que proceda de quien procede; pero además se acentúa su interés porque sirve de complemento à algunos conceptos del profundo y transcendental discurso que termina en este SUPLEMENTO. Dice asi la carta:

SR. D. MARCELO MARTÍNEZ ALCUBILLA Mi distinguido compañero y amigo: Agradezco mucho la fineza de enviarme el SUPLEMENTO AL BOLETÍN y la benevolencia con que veo juzgado mi pobre discurso de la Academia. Gran parte, si no toda la divergencia de pareceres que señala el comentario de V., ha de achacarse al afán de abreviar mi escrito que dejó sin duda borrosos algunos conceptos. Como la propiedad y la iniciativa individuales no entraban en el asunto, resulta una sensación como de BOLETIN: AN, 1897.

NÚMERO 7.o

ser ellas tenidas en poco, y no hay tal; muy al contrario, se echa de menos el esqueleto para insertar y sostener aquellos músculos vitalisimos. Tampoco se defiende ni alaba, según consta en varios pasajes, el estado de cosas al comenzar el siglo; precisamente contra el que considero error peligroso de esperar remedio restaurándolo, se encamina gran parte del discurso. Lo que éste busca es un asiento más amplio, más sincero y más firme para las instituciones del self government.

Como tengo en mucho el voto de V., no he sabido, al darle gracias, omitir estas indicaciones; pero bien se entiende que no he de tener la loca aspiración de que todos participen unánimes en mis convicciones, ni la firmeza en profesarlas amengua mi respeto á las ajenas.

Su amigo afectisimo, q. s. m. b.,

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ca mi deseo de que se conozcan. Sus observaciones à la ley vigente de 20 de Abril de 1888, sobriamente expuestas al hablar del Enjuiciamiento criminal, parécenme lo más hondo que se ha dicho acerca del Jurado, tal como se halla planteado entre nosotros. Apenas promulgada esa ley, vió los defectos esenciales que contenía, las consecuencias funestas que iba a producir, que efectivamente ha producido, y que han suscitado protestas en la conciencia pública, diferentes veces; pero nunca como hace pocos días, con motivo de una declaración de inculpabilidad, hecha en la Audiencia de Madrid. La causa ha sido sometida á revisión en nuevo Jurado, y no he. mos de influir en el resultado del procedimiento ni en favor ni en contra del procesado, haciendo consideraciones sobre su responsabilidad ó irresponsabilidad, pues cualquiera que sea el resul tado del juicio, no es lícito sublevarse contra el fallo si está dictado con autoridad y competencia, y tampoco lo es agitar las pasiones, hacer atmósfera para prevenir en determinado sentido el ánimo de los jurados llamados á dictar el veredicto en conciencia. Aprovechemos el caso para deducir alguna enseñanza.

Trátase de un hombre, de un desdichado que prestó toda su fortuna, á réditos muy crecidos, á una mujer casada que contrajo la deuda sin autorización del marido. Sumido en la miseria y en la imposibilidad de cobrar sin acudir á los Tribunales, disparó cinco tiros contra el marido de la deudora, matándole en el acto. Este es el hecho de que entendió el Jurado, friamente expuesto, sin aparato pasional, presentado de propósito en una desnudez, de la que aparece claramente que, sea cualquiera la calificación jurídica que merezca, se halla comprendido como delito en el Código, el cual establece para él una sanción.

El procesado confesó, sin reserva alguna, desde el primer momento, y siguió sosteniendo durante el juicio, que había disparado los cinco tiros, que había matado; y su confesión estaba corroborada por las declaraciones de los testigos, aparte de que el criminal había sido sorprendido infraganti. El abogado defensor, uno de los más elocuentes del foro madrileño, no negó tampoco que el procesado era el matador; le disculpó nada más, buscó en las circunstancias que acompañaron al hecho criminoso motivos de exen.

ción de responsabilidad, alegándolos ante los jurados; pero no para que los apreciasen en el veredicto, entiéndase bien, sino para que teniéndolos en cuenta, contestasen negativamente á la pregunta de culpabilidad. Por eso, después de procurar convencer à los jurados con grandes acentos pasionales de la irresponsabilidad por legítima defensa y por una fuerza irresisti ble que empujaba al procesado á matar, les exigía que contestasen negativamente á la primera pregunta, aunque la respuesta llevase implícita la negación de un hecho que estaba claro como la luz del día. No quería que al procesado se le declarase delincuente, aunque después se le eximiera de culpa, aunque luego se añadiera que era irresponsable porque obedecía á un impulso extraño, superior á su voluntad, ó porque no hizo sino contestar á una agresión ilegítima, con medios adecuados á la defensa, y sin haber provocado con anterioridad.

El Jurado obedeció y dictó veredicto favora ble al reo, contestando «no» á la primera pregun. ta, diciendo que el procesado no era culpable de haber disparado cinco tiros sobre un hombre, matándole. Poco nos importan, pues, las cir cunstancias que acompañaron al hecho, que qui. zás sean de las que el Código declara calificativas de delito determinado, eximentes, agravantes ó atenuantes; la excitación de la conciencia pública contra el Jurado no ha sido motivada por sus declaraciones sobre los accidentes del hecho, sino por las que ha dado sobre el hecho mismo. Las circunstancias eran objeto de preguntas sucesivas. Al absolverlas, los jurados podían haber afirmado hechos que sirvieran de base à la inculpabilidad, á la irresponsabilidad; pero en la primera pregunta parece que debía ser solamente objeto de problema si los disparos habían sido hechos, si era autor de ellos el procesado, si habían ocasionado una muerte, si á consecuencia de esto el procesado era culpable. Porque afirma ron la inculpabilidad; porque apreciando en síntesis la causa entera, declararon desde luego irresponsable al procesado, se ha levantado enor me griterio contra el tribunal popular, y no se ha echado de ver que la culpa es únicamente de la ley, pues á los jurados no se les pregunta sobre el hecho, sino sobre culpabilidad, y si no creen en ésta, hacen bien en negar que exista, que para eso se les llama, para que su conciencia

conteste después de apreciar la prueba. El abogado era, pues, lógico solicitando lo que solicitó. Presentaba circunstancias de exención. Por. que creían en ellas, declararon la inculpabilidad; no se contentaron con apreciarlas en el ve redicto. Eran los soberanos; de sus palabras dependía el juicio entero. Le acabaron con una declaración de inculpabilidad, sin que les im portase que para ello, levantándose por encima de los hechos, tuvieran que formar juicios técnicos, que apreciar si el hambre, la miseria de la familia del procesado constituye la fuerza irresistible; aunque in mente tuvieran que definir, para apreciarla como eximente, la defensa propia, que es un concepto legal; aunque para juzgar la delincuencia tuvieran que formar allá en sus adentros concepto de lo que es delito. El Jurado, el Tribunal de hecho, como se le llama, lo tuvo todo esto en cuenta, y aunque entendió la defensa propia de distinta manera que como la define el Código, y la fuerza irresistible de diverso modo que el Tribunal Supremo, poco importa. Las definiciones del Código y la doctrina del Tribunal Supremo, no son obstáculos para quien no las sabe, para quien, aunque falte á ellas, es irresponsable, para hombres á quienes se les dice que pueden contestar sí ó no, sin otro imperativo que el de su conciencia.

Se les formuló una pregunta à fin de que res. pondieran sí ó no, con libertad de conciencia, así dice la ley que han de apreciar la culpabilidad. Si lo hicieron de ese modo, ¿dónde está el motivo, ni siquiera el pretexto para indignarse contra esos jurados? Y si se exige que contesten de un modo determinado, ¿para qué se les formula la pregunta? Han usado legitimamente de facultades concedidas en la ley, y nadie se vuelve contra ésta, y todos inculpan al Jurado, sin echar de ver que tal como le hemos organizado, no es el soberano del hecho, sino mucho más, el árbitro en las causas criminales, el estatuidor del derecho en cada caso; y no basta á disculpar el error cometido al concederle tales atribuciones, que la pregunta se formule del mismo modo que en otros países. Quizás con equivalentes palabras, allí se envuelva otro concepto. No basta traducir para legislar. Pero si el Jurado funciona en Inglaterra como entre nosotros y hace declaraciones sobre el derecho, y cumple de ese modo su fin social, sin ocasionar las per

turbaciones que en España, ello será prueba acabada de que las instituciones jurídicas no se pueden importar sin acomodarlas al medio á que se llevan.

II

La declaración de culpabilidad ó inculpabilidad entraña todo el problema judicial (*), envuelve la de que se ha realizado ó no un hecho, la de que ese hecho constituye ó no delito, la de que el procesado es ó no agente, la de que si lo es, tiene ó no responsabilidad por existir ó no existir circunstancias que le disculpen, justifiquen ó eximan. Todos estos problemas tan complejos de hecho y de derecho, se someten en la primera pregunta del veredicto, al Jurado, con lo cual no sólo se contraría la función privativa de éste, sino que se modifica el Código penal, que sin duda no entró en el ánimo del legislador reformar de soslayo, y menos por una disposición de carácter adjetivo (*).

No sólo se reforma el Código, podemos añadir, sino que sobra, está de más, estorba. Si el Jurado tiene facultad para declarar que un hecho es ó no delito, que tal circunstancia exime ó no de culpa, ¿no es vano que la ley penal defina el delito, diga que lo son el robo, el homicidio, el asesinato, la prevaricación y el cohecho? ¿No es también inútil que defina la circunstancias eximentes? La conciencia del Jurado exime ó no, sin ajustarse á texto escrito alguno, lo mismo que juzga y falla sin apelación, que hay delito ó que no le hay. La autoridad del Código penal está quebrantada, cuando menos, si no destruída, y la jurisdicción, definida en el art. 2.° de la ley orgánica judicial y 76 de la Constitución, ya no es, en los juicios en que interviene el Jurado, la potestad de juzgar y hacer cumplir lo que se juzgue, sino la posibilidad de dejar incumplidas las leyes de defensa social. Y todo este cúmulo de verdaderos absurdos, se halla coronado en la ley por la más absoluta irresponsabilidad del Jurado, con quien no reza, ni puede rezar, el precepto de que los jueces son responsables personalmente de toda infracción de ley que cometan (**), pues los de hecho no están sometidos à

(*) Diccionario de la Administración Española, t. V, pág. 7.

(**) Arts. 81 de la Constitución y 8.o de la ley órganica del Poder judicial.

otra que la de su conciencia, y ésta es invulnerable para todos los Tribunales del mundo. Y he aquí que no habiendo en lo humano poder irres. ponsable alguno, ni aun el Real, que es responsable en las personas de los Ministros, el Jurado tiene tamaño privilegio, goza de inmunidad, define el derecho, puede hasta negar que sea delito el asesinato, es decir, pisotear el Código, y aun el Decálogo, impune mente, desafiando las iras de los hombres honrados, subvirtiendo el orden social, escandalizando las conciencias, poniendo en inmenso peligro intereses sagrados, la propiedad, la honra, la vida de los ciudadanos, que no pue den quedar desamparadas en un pueblo culto. Pues esta es nuestra ley del Jurado, y apenas se comprende que con tal mecanismo, sólo se hayan producido errores en escaso número, sobre todo, teniendo en cuenta que los jurados ofrecen por única garantía una honradez supuesta, no acreditada, edad mayor de treinta años, saber leer y escribir, ser cabeza de familia, y estar en el pleno goce de los derechos civiles y políticos. Todos estos peligros bien merecían que hubieran sido atendidas las advertencias que sobre ellos se hioieron oportunamente á raíz de la promulgación de la ley del Jurado, á fin de impedir, no sólo los daños que ocasione el jurado de mala fe, sino también el arbitrio inconsciente que puede ejercitar á favor del reo por causas repentinas, accidentales y pasajeras, ó por movimientos de simpatía con el delito ó con su autor, por la indole de aquél, ó las especiales condiciones de éste (*).

III

Situación tan anómala no puede seguir. Si todos convenimos en que el Jurado es Tribunal del hecho, que sólo el hecho caiga bajo su competen. cia. En el crimen á que aludimos al comienzo de estas líneas, preguntado el Jurado, no si el pro. cesado era culpable de haber disparado cinco tiros, sino sencillamente si los había disparado, era tan claro que sí, que no se hubiera atrevido á decir que no. Porque el Jurado puede apreciar las pruebas con libertad de conciencia, pero no le es lícito faltar á ella para prevaricar, ó incurrir en falsedad ó cohecho, ni puede ampararse en la impunidad para favorecer la de los delincuentes. Cuando la prueba sea oscura y la

(*) Diccionario citado.

criminalidad dudosa, quizás, aunque crea en ella, la negara, burlando así á la sociedad con la máscara de la hipocresía, cohonestando los vicios de la voluntad con fingidas delicadezas de conciencia, y decir que no se atrevió á for. mular cargo contra el reo, y viceversa, imputar injustamente à un hombre un delito que no haya cometido; pero esto, aparte de se que ofrece frecuentemente como achaque esencial del entendimiento, es también producto de la maldad humana, no exclusiva de los jurados, algo irremediable aun en los jueces de derecho, los cua. les del mismo modo caen en la equivocación y en el delito. Todas las instituciones pueden falsearlas los hombres; pero es muy diferente que las falseen las leyes, como sucede con el Jurado en nuestra patria.

El juicio criminal tiene dos partes. Una la averiguación del hecho y del agente. Otra la aplicación al agente de la sanción legal establecida para el hecho. Antes, los togados, los magistra dos y jueces, eran los juzgadores únicos. Establecido el Jurado, debe entender del hecho, reservándose el derecho á los doctos. Aquél dice quién es el matador, por ejemplo, si esperó es. condido para matar, si iba enmascarado, si agredió por la espalda, si el muerto era su padre, cuantos hechos se refieran al delito y sus circunstancias. Luego, el Tribunal togado de clarará que el matador es homicida, asesino ó parricida, por esto y por lo otro, pero que está exento de responsabilidad ó no, y graduará la culpa con los textos de la ley en la mano, apli cando los preceptos del Código, las enseñanzas de la práctica, las interpretaciones de la doctrina. Dividir el juicio criminal en dos mitades, mutilar las facultades de los antiguos jueces para entregar lo que se les restare á los jurados, esto era sencillo de hacer y no se hizo sin embargo. Así, la culpabilidad ó inculpabilidad de un hombre, se trueca en objeto de un juicio inconsciente, cuando debe ser producto de la ley, de la acción del Jurado, y de la aplicación de aquélla al veredicto por el Tribunal.

Si á los jurados se les hubiera preguntado sólo el hecho y le hubieran negado siendo claro, evidente, indiscutible y confesado, habrían incurri. do en falsedad, y nadie hubiera encontrado inconveniente en que se les aplicase la sanción de ese delito, después de seguido el correspondien

te juicio. La ley debe prevenir este caso y atajar el riesgo, declarando que los jurados à quienes se les acredite y pruebe la comisión de falsedad en el veredicto, estarán comprendidos en el artículo 314 del Código penal, ó en el 361 y siguientes que tratan de la prevaricación; del mismo modo que el 399 establece que tienen aplicación á los jurados las disposiciones sobre cohecho, precepto racional y justo, pues no puede permitirse que, á pretexto de ser inviolable la conciencia, delincan los que no la tengan, comprometiendo á la sociedad en el ejercicio de una función tan augusta como la de juzgar.

Consagrada en las leyes la responsabilidad de los jurados, como hoy lo está la de los magistrados y jueces, hay que pensar en ampliar el recurso de revisión establecido en la de Enjuiciamiento criminal, al caso en que la sentencia ó el veredicto se hubieran ganado injustamente en virtud de prevaricación, cohecho, violencia ú otra maquinación semejante; y no sólo cuando la sentencia ó el veredicto sean desfavorables al reo, sino también cuando éste haya logrado por tal manera la absolución ó pena menor de la que le corresponda, pues prescindiendo en las leyes penales de romanticismos perjudiciales, es hora ya de convertir hacia la sociedad, que quedará indefensa si no se garantiza la pureza de la administración de justicia, la compasión malsana que ciertas escuelas del derecho penal sólo han sabido dispensar á los delincuentes (*). El recurso de revisión en los casos de responsabilidad criminal de los juzgadores, se halla hoy estable cido en la ley de lo contencioso, tomándolo de la de Enjuiciamiento civil (**).

IV

Muchas veces, los jurados, convencidos de la culpabilidad del procesado, dictan veredicto negativo, asustados de la pena que corresponde al delito perseguido, cuando es la de muerte, que ellos sienten repugnancia á que se aplique, ya por íntima protesta del espíritu y convicción contraria su aplicación irreparable, ya por fer

(*) Diccionario, artículo CÓDIGO PENAL.

(**) Art. 1.796, caso 4.° de la ley de Enj. civil, y 79, caso 6. de la de lo contencioso-administrativo. Ni en la de Enj. criminal (art. 954), Código de Justicia militar (art. 678), ni en la ley de Enj. militar de ma. rina (art. 381), se da el recurso de revisión por esta

causa.

vor religioso que les impulsa á obedecer fielmente el mandato de no matarás, cuyo cumplimiento les parece obligatorio como jueces, lo mismo que como hombres. En España, donde hemos visto á un jefe del Estado renunciar el cargo antes que firmar una sentencia de muerte, no pueden extrañar estos escrúpulos, de todas suertes, respetables y dignos de atención. «Poco importa omitir ante los jurados, hasta que se celebra el juicio de derecho, toda revelación jurídica; en las causas por delitos atroces, ellos saben adivinar que de su veredicto pende la vida del reo; comprenden que no hay problema jurídico que resol. ver, pues toda la cuestión estriba en si el procesado ha ejecutado los hechos que se le imputan; y si la prueba de los mismos no es robustísima, cumplida, y hasta superflua, los jueces populares no turban la paz de su alma autorizando la imposición de la última pena, cuando no hay término medio entre ésta y la absolución (*).»

La ley debe tener previstos tales casos de conciencia, à fin de evitar que por ellos el delincuente quede impune, y la culpa sin sanción; pues no ha de ser difícil adoptar y llevar al derecho escrito temperamentos de flexibilidad que impidan los veredictos de inculpabilidad, sólo porque representen el único medio de que no se aplique la pena capital.

Para que en dilemas judiciales tan extremos pudiera templarse la severidad del castigo, el autor del Diccionario ideó dos medios: ó acomodar al estado actual de progreso el espíritu de la regla 45 de la ley provisional para la aplicación del Código de 1850, en que se inspiró el primitivo art. 153 de la de 1882; ó establecer que <cuando por consecuencia del veredicto hubiera de imponerse necesariamente la pena de muerte, el presidente del Tribunal pudiese preguntar al del Jurado si las respuestas ó algunas de ellas se pronunciaron por unanimidad ó por mayoría, y autorizar en este segundo caso á la Sección de Derecho para aplicar la pena inmediatamente inferior a la capital, cuando por algún motivo señaladísimo conviniera mitigar el rigor del castigo (*).»

V

La recusación es remedio contra la parcialidad de los juzgadores. Tal como se establece en la

(*) Diccionario de la Administración Española.

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