Imágenes de páginas
PDF
EPUB

tido como parte, pero sin que por ningun motivo se pueda retrogradar en los procedimientos.

Solo cuando se trate de juicio verbal, ó en acta en que no proceda el recurso de apelacion, podrá abrirse de nuevo el término de prueba, si el litigante rebelde comparece despues de concluido ó al espirar, y justifica cumplidamente, á satisfaccion del juez, que una fuerza mayor que no estuvo á su alcance vencer, le impidió presentarse con anterioridad.

Art. 1269. La retencion y embargo de bienes que se hubieren. practicado á consecuencia de la declaracion de rebeldía, continuarán hasta el fin del juicio, á no ser que el litigante rebelde justifique cumplidamente la fuerza mayor de que habla el artículo anterior, en cuyo caso podrá pedir que se levante el embargo, subsistiendo siempre los demas procedimientos del juicio.

Art. 1270. La solicitud que para el alzamiento de la retencion ó embargo se formulare, se considerará como un incidente que debe sustanciarse por cuerda separada, sin paralizar el negocio principal.

Art. 1271. La sentencia definitiva que se pronuncie en los juicios de rebeldía, ademas de notificarse como previene el art. 1262 en su párrafo segundo, se mandará insertar una sola vez en el periódico oficial del Estado, salvo cuando se pronuncie en juicio verbal o en acta, en que no es preciso este requisito.

Art. 1272. Habiendo comparecido el litigante rebelde despues del término de prueba de 1. instancia, ó durante la 2., se recibirán en esta precisamente los autos á prueba, si aquel lo solicitare y las cuestiones que se discuten son de hecho, aun cuando no concurran las circunstancias designadas en el art. 1219.

[ocr errors]

Lo mismo sucederá si el litigante se hubiere presentado en la 1. instancia estando al concluir el término de prueba, de suerte que no haya podido rendir ninguna.

Art. 1273. Al litigante que haya sido emplazado en su persona y por no haberse presentado se le declaró rebelde y en su rebeldía se pronunció la sentencia, no puede oirse ni admitirsele ningun recurso contra la ejecutoria que haya puesto término al pleito.

Art. 1274. Exceptúase de lo dicho en el artículo anterior, el caso en que el mismo litigante acreditare cumplidamente que desde el emplazamiento y durante todo el tiempo invertido en la sustanciacion del pleito, hasta la citacion para sentencia de 2. instancia, si esta hubiere tenido lugar, y si no, hasta la misma citacion en la 1., ha estado impedido por una fuerza mayor que no haya dejado de existir, para comparecer en el juicio.

Art. 1275. Al litigante que haya sido emplazado por cédula entregada á su mujer, hijos, parientes, criados, ó vecinos, se le prestará audiencia contra la ejecutoria dictada en su rebeld ía, si acredita cum

plidamente que una causa no imputable al mismo, ha impedido que la cédula de citacion le haya sido entregada.

Si no lo acredita tiene solo los derechos de que habla el artículo anterior.

Art. 1276. Al litigante que haya sido emplazado por edictos, se le prestará audiencia contra la ejecutoria, concurriendo la circunstancia siguiente y no en otro caso.

Que acredite haber estado durante todo el tiempo invertido en sustanciar el pleito, desde que se le hubiere citado ó emplazado, fuera del lugar en que se hubieren fijado los edictos, y á una distaacia de mas de diez leguas.

Art. 1277. Todas las pretensiones de que hacen mérito los tres articulos anteriores deben deducirse, para que sean admitidas, dentro de los seis meses siguientes á la publicacion de la sentencia que ha causado ejecutoria.

Art. 1278. Deducida la pretension se sustanciará en la forma prevenida para el juicio ordinario, con las modificaciones que extablecen las fracciones I, II y III del art. 903.

De la sentencia que se pronuncie hay los mismos recursos que contra la del juicio en que recayó la ejecutoria.

Art. 1279. Si la pretension de que habla el art. 1277 se dedujere contra ejecutoria pronunciada en juicio en acta, se sustanciará en la forma que corresponda al juicio en que se pronunció.

Art. 1280. La sentencia que se pronuncie se contraerá solamente á declarar que está ó nó expedito el derecho del litigante rebelde para interponer de la ejecutoria los recursos que habria tenido si hubiera estado presente, sin que para ello le perjudique el lapso del término para interponerlos.

Art. 1281. En caso de que se declare que tiene el rebelde expeditos esos derechos, el término para ejercitarlos comenzará á contarse desde el dia siguiente al en que se notifique la sentencia ejecutoria sobre la existencia de esos derechos.

Art. 1282. No hay el recurso de que hablan los artículos 1273 Y relativos, cuando á pesar de la sentencia dada en rebeldía tienen las partes expeditos sus derechos para ejercerlos sobre el mismo negocio en la via ordinaria.

Art. 1283. Trascurridos los seis meses de que habla el art. 1277, pueden ejecutarse las sentencias pronunciadas en rebeldía respecto de las cuales hay lugar al recurso de que se ha hecho mencion.

Solo se ejecutarán autes, cuando el que haya obtenido dé fianza bastante, á satisfaccion del juez, de responder de lo que reciba y pagar los daños y perjuicios, si presentado el litigante rebelde dentro de los seis meses, es oido y se mandare devolver lo obtenido en virtud de la sentencia, quedando en todo caso subsistentes las enagenaciones hechas en favor de terceras personas.

Art. 1284. La fianza se otorgará en los mismos autos, y trascur-. ridos los seis meses sin que el litigante rebelde se presente, se mandará cancelar á la simple peticion de la parte que obtuvo.

SEGUNDA PARTE.

JURISDICCION VOLUNTARIA.

TÍTULO I.

Disposiciones generales.

Art. 1285. Son actos de jurisdiccion voluntaria todos aquellos en que se necesite ó se pide, por ser conveniente, la intervencion del juez, sin que haya cuestion ni contradiccion alguna entre partes legítideterminadas.

mas y

Art. 1286. Ademas de lo que se prescribe en los títulos respectivos para los actos de jurisdiccion voluntaria de que esta ley se ocupa, tanto en ellos como en los que no se expresan particularmente, se observarán las prevenciones siguientes:

I: Solo son competentes para conocer de los negocios de jurisdiccion voluntaria, los jueces de 1. instancia.

[ocr errors]

II. Para los negocios de esta especie, son hábiles todos los dias y todas las horas sin excepcion.

III. Las diligencias de jurisdiccion voluntaria siempre se promoverán por escrito.

IV. Si para que pueda dictarse una resolucion en negocios de jurisdiccion voluntaria procediere en algun caso la audiencia ó citacion de alguna persona, porque así lo pida quien promueva las diligencias, la citacion se hará personalmente, notificando el auto en que se decreta, y la audiencia se otorgará corriendo traslado de la solicitud por el término absolutamente necesario.

V. Cuando á una solicitud relativa á jurisdiccion voluntaria se hiciere oposicion por parte legítima, antes de dictarse la resolucion definitiva, el negocio se hace en el acto contencioso y se sujetará desde luego á los trámites y formalidades del juicio que corresponda.

VI. Si la oposicion se hiciere despues dictado el fallo, este subsistirá mientras en el juicio que corresponda, y que deberá promover quien se cree perjudicado, no se decrete lo contrario.

VII. Si la oposicion se hiciere en el caso de la prevencion V, por quien no tenga personalidad para ello, el juez la desechará, dictando la

providencia que proceda sobre la solicitud principal que se hubiere formulado.

VIII. Del fallo que se pronuncie desechando una oposicion por falta de personalidad de quien la promueve, ò negando á un asunto el caricter contencioso que por la oposicion legítima debe tener, se admite la apelacion que el opositor interponga en el acto de la notificacion ó por escrito dentro de los cinco dias siguientes improrogables.

IX. La apelacion, en el caso de la fraccion anterior, versará única y exclusivamente sobre el derecho del apelante para oponerse al acto de jurisdiccion voluntaria y sobre si el negocio debe ó no convertirse en contencioso, siendo parte el que promovió la diligencia.

X. Las resoluciones definitivas dictadas en negocios de jurisdiccion voluntaria son apelables por el que las promovió dentro del término que fija la prevencion VIII.

XI. Admitida una apelacion se cumplirá con lo dispuesto en los artículos 85, 86 y 87, pudiendo la Sala á quien toque en turno declarar ejecutoriado el fallo cuando el apelante no se presenta en tiempo oportuno y no hay parte contraria que lo solicite.

XII. Las apelaciones que se interpongan en asuntos de jurisdiccion voluntaria se sustanciarán como las de los autos interlocutorios del juicio ordinario.

XIII. En los negocios de jurisdiccion voluntaria no proceden los recursos de súplica y nulidad.

XIV. Las providencias judiciales, en asuntos de jurisdiccion voluntaria, pueden ser modificadas ó reformadas á instancia de quien las haya promovido, por el mismo juzgado que las hubiere dictado, sin necesidad de sujetarse á los términos y formalidades de los juicios y siempre que la modificacion ó reforma sean conformes á derecho.

XV. En los negocios de jurisdiccion voluntaria se admitirán cualesquiera documentos que se presenten y las justificaciones que se ofrezcan, sin necesidad de citacion contraria, cuando no se solicita, ni de ninguna otra formalidad, sin que por esto se entienda que las resoluciones que se dicten puedan perjudicar á un tercero, cuando conforme á las leyes haya sido necesaria su citacion.

TÍTULO II.

De la vadopcion.

Art. 1287. El que solicite adoptar una persona lo hará ante el juez del domicilio de la que se trata de adoptar, por escrito en que se expresen el deseo y voluntad de que se verifique la adopcion, por concurrir los requisitos y circunstancias que requiere la ley.

Art. 1288. A la solicitud que se haga, se acompañarán los do

cumentos que acrediten la existencia de las circunstancias expresadas, ofreciendo sobre ellas, si fuere necesario, informacion testimonial.

Art. 1289. Recibida la solicitud, el juez mandará hacerla saber al padre legítimo del adoptando y á este mismo para que expresen si prestan su consentimiento, el cual ha de ser expreso respecto del padre, bastando el tácito respecto del hijo.

Art. 1290. Prestado el consentimiento, se recibirá la informacion testimonial, y si de ella y de los documentos presentados, si los hubiere, resulta que concurren todas las circunstancias y requisitos que exije la ley para la adopcion, pronunciará su fallo autorizándola y librando órden á un escribano para que extienda en debida forma la escritura pública en que conste el acto.

Art. 1291. Los requisitos que deben concurrir para que la adopcion pueda verificarse son los siguientes:

1. Ser varon el que adopta y estar fuera de la patria potestad. II. Exceder por lo menos en 18 años de edad al adoptando. III. Gozar el que adopta de buena reputacion y fama.

IV. Ser la adopcion benéfica al adoptando.

Art. 1292. El tutor y curador no pueden adoptar al menor sino hasta despues de que este haya cumplido veintiun años.

Art. 1293. Cuando se trate de adoptar á un huérfano de padre, se pedirá, si es menor, el consentimiento del curador ad litem que tenga, ó se nombre al efecto conforme á la ley; aun cuanda haya tutor ó curador ad bona; si es mayor, bastará su solo consentimiento.

TÍTULO III.

Del nombramiento de tutores

y curadores.

Art. 1294. Acreditado el nombramiento de tutor hecho por el padre en su última disposicion, se le discernirá el cargo por el juez, sin exijirle fianza, si se le hubiere dispensado de ella.

Art. 1295. No habiendo relevacion de fianzas, se exijirán proporcionadas al caudal que haya de administrarse.

Art. 1296. Si la madre, á falta del padre, hubiere nombrado tutor á su hijo, se discernirá tambien el cargo al nombrado, sin fiansi hubiere sido relevado de ella por la misma madre.

za,

Art. 1297. Lo prevenido en el artículo anterior se observará tambien respecto del nombrado tutor por cualquiera persona que haya instituido heredero al menor, ó dejádole manda ó legado de importancia.

Art. 1298. En los casos de que hablan los dos artículos precedentes, puede el juez exijir fianza al tutor nombrado, aun cuando haya

« AnteriorContinuar »