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Art. 224. Cuando se acumulen los pleitos se suspenderá el curso del que estuviere mas próximo á su terminacion hasta que el otro se halle en el mismo estado.

Esta regla no es aplicable á las acumulaciones que se hagan á los juicios de concurso, á cuya tramitacion se acomodarán desde luego los que se acumulen á ellos.

TÍTULO V.

De la defensa por pobre.

Art. 225. Los pobres gozarán para litigar de los beneficios siguientes:

I. El de usar para su defensa papel del sello de pobres.

II. El de que los defienda en la capital el defensor de pobres, y fuera de ella el abogado que se les nombre, cuando no tengan otra persona que se encargue de su defensa, sin pagar honorarios en ambos

casos.

III. El de estar exentos de pagar á los jueces, escribanos, asesores, peritos y subalternos de los tribunales los derechos que conforme á las leyes les corresponderian, en los casos en que es permitido cobrarlos, por el otorgamiento de escrituras y práctica de diligencias que tengan relacion con el pleito.

IV. El de estar exentos de pagar á su contrario las costas en caso de ser condenados en ellas.

Art. 226. Para gozar de los beneficios anteriores es esencial estar declarado pobre por el juez competente para conocer del negocio en que se trate de gozarlos.

Para cada pleito es necesaria declaracion especial.

Art. 227. El que intente ser declarado pobre formulará su peticion, si gestiona como actor, á la vez que la demanda ó pretension que deduce; si como demandado, á la vez que conteste; en ambos casos por cuerda separada y gozando desde luego de los beneficios del art. 225.

Art. 328. El que solicite la declaracion de pobreza despues del tiempo señalado en el artículo anterior, tendrá obligacion de justificar que ha venido á ella por hechos posteriores, bajo la pena de no poderse dictar la resolucion.

Art. 229. Formulada la peticion se sustanciará un incidente como se previene en el título VII, siendo partes en él aquella contra quien se litiga y el promotor fiscal de hacienda.

Art. 230. Cuando la declaracion de pobreza sea para gozar de los beneficios de pobre en la práctica de diligencias en que no debe intervenir parte contraria, el incidente se sustanciará con el promotor; pero la declaracion favorable no aprovechará cuando se trate de litigar, aun

cuando esas diligencias hayan sido preparatorias del juicio ó relaciopadas con él, á no ser que convenga la parte contraria.

Art. 231. Cuando al tratarse de un juicio el demandado sea el que solicite ser declarado pobre, el juicio se suspenderá hasta que recaiga ejecutoria sobre el incidente, si el actor lo solicita.

Art. 232. Cuando la solicitud se haga en el caso del art. 230 sc suspenderá la práctica de las diligencias en que se quiere gozar del beneficio de pobre hasta que recaiga ejecutoria en el incidente, á no ser en el caso de que dichas diligencias sean urgentísimas, á juicio del juez.

Art. 233. El fallo que se pronuncie sobre declaraciones de pobreza es apelable en el efecto devolutivo, y si fuere denegada la declaracion de pobreza, se condenará siempre en las costas al que la solicitó y se le obligará luego á reponer el papel de que se hubiere usado, tanto en el incidente como en el negocio principal, con el del sello correspondiente.

que tiene

Art. 234. Solo será declarado pobre el que demuestre únicamente lo necesario para satisfacer las necesidades precisas de la vida, sin contar con capital que exceda de 500 pesos.

ΕΙ que tenga en bienes un capital mayor ó por el número de criados que tiene á su servicio, alquiler de la casa que habita, comodidades de que disfruta etc., haga presumir que no está en el caso del párrafo anterior, no será declarado pobre. Tampoco lo será el que por su profesion, industria ó industrias que ejerza, adquiera mas de lo necesario para satisfacer las necesidades precisas de la vida.

Atr. 235. La declaracion de pobreza hecha en favor de cualquier litigante no le librará de pagar las costas en que haya sido condenado cuando se le encuentren bienes en que hacerlas efectivas.

Art. 236. Cuando el declarado pobre venciere en el pleito que hubiere promovido, deberá reponer el papel y pagar las costas que hubiere causado si lo que estas importen no exceden de la tercera parte de lo que obtuviere en virtud de la sentencia, y si exceden se reducirán á lo que importe dicha tercera parte.

Art. 237. El declarado pobre estará en obligacion de cumplir con lo prevenido en el art. anterior, si dentro de tres años despues de fenecido el pleito viniere á mejora de fortuna que le saque de la condicion de que habla el art. 234.

TITULO VI.

Del juicio ordinario.

SECCION PRIMERA.

DISPOSICIONES PRELIMINARES.

Art. 238. Todas las contiendas entre partes en reclamacion de un derecho, que no tengan señalada en esta ley tramitacion especial, serán ventiladas en juicio ordinario, ante los jueces de primera instancia. Art. 239. El juicio ordinario puede prepararse:

I. Pidiendo el que pretende demandar, á aquel contra quien se propone dirigir la demanda, declaracion bajo protesta de decir verdad acerca de algun hecho relativo á su personalidad.

II. Pidiendo la exhibicion de la cosa mueble que, en su caso, haya de ser objeto de accion real ó mixta que se trate de entablar.

III. Pidiendo el legatario que tiene el derecho de elegir una ó mas cosas entre varias la exhibicion de ellas.

IV. Pidiendo el que se crea heredero, coheredero ó legatario, la exhibicion de un testamento ó codicilo.

V. Pidiendo un sócio ó comunero la presentacion de documentos y cuentas de la sociedad ó comunidad al consocio ó condueño que los tenga en su poder.

VI. Pidiendo el comprador al vendedor, ó el vendedor al comprador, en el caso de evicción, los títulos ú otros documentos que se rerefieran á la cosa vendida.

VII. Cuando una persona trate de entablar un litigio sin que lo pueda verificar en el acto, ya por estar en espera de documentos, ó pendiente de algun plazo á cuyo vencimiento tema fundadamente que no se le cumplan las obligaciones que tiene derecho á exigir, ya por otro motivo análogo, y para establecer sus derechos le sea necesaria la deposicion de testigos, de quienes por su edad avanzada ó peligro inminente que corran de la vida, haya temor de que mueran antes de iniciar el juicio, ó que tengan que ausentarse á un punto con el cual sean tardías y dificiles las comunicaciones, de suerte que por esto ú otra razon igualmente poderosa la parte esté espuesta á perder su derecho por falta de justificacion, puede tambien pedir antes del juicio que se reciban las declaraciones de los testigos mencionados.

Lo mismo se puede hacer despues de iniciado el juicio y antes del término de prueba, cuando concurran iguales circunstancias á las referidas.

VIII. Cuando una persona tenga que probar con testigos alguna excepcion para desvirtuar una accion que otra haya comenzado á ejercitar o que se teme ejercite despues, puede igualmente pedir que los testigos se examinen desde luego, cuando se halle en los casos de las fracciones anteriores, y segun lo que en ellas se prescribe.

Art. 240. El juez, en todos estos casos, si estima justa la causa en que se funda, de acuerdo con lo que se deja prevenido, accederá á la pretension que deberá formularse por escrito, expresándose claramente el litigio que se trata de seguir ó que se teme, y motivo por que la diligencia preparatoria se solicita.

Art. 241. El juez, segun la naturaleza de cada pretension, puede, si lo cree necesario, determinar se practiquen las diligencias oportunas para cerciorarse de la personalidad de quien la formula, ó de la urgente necesidad de que los testigos se examinen, y segun lo que resulte de ellas, accederá ó nó á lo que se pide.

Contra esta resolucion no se dá ningun recurso ordinario y solo puede ocurrir en queja al superior la parte que se crea perjudicada.

Art. 242. Fuera de los casos mencionados, no se podrán pedir antes de la demanda posiciones, informaciones de testigos, ni ninguna otra diligencia de prueba, rechazándose de oficio cualquiera gestion que se haga en este sentido, y no teniendo ningun valor probatorio la que indebidamente se practique. Esto es sin perjuicio de lo dispuesto para preparar el procedimiento ejecutivo,

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Art. 243. No serán procedentes conforme á la fraccion 1. del artículo 239 las declaraciones que no versen sobre algun hecho relativo exclusivamente á la personalidad de aquel contra quien se va á dirijir la demanda y que tengan por objeto averiguar puntos de hecho ó de derecho sobre el fondo de la cuestion litigiosa.

Tampoco procederán dichas declaraciones cuando pueda entrarse en el juicio sin conocer los hechos sobre que versan.

Las declaraciones, en caso de proceder, se recibirán con total arreglo á lo prevenido en los artículos 340 y relativos.

Art. 244. La peticion de que habla la fraccion 2. del citado artículo para que se exhiba una cosa mueble puede dirijirse contra cualquiera persona que la tenga en su poder por cualquiera título que

sea.

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La de que habla la fraccion 3. puede dirijirse contra el tenedor de la cosa, ya sea á título hereditario, ya como albacea, representante, administrador de la testamentaría ó á nombre de alguno de ellos.

Art. 245. La peticion de que habla la fraccion 4. puede dirijirse contra cualquiera persona que tenga en su poder la disposicion testamentaria ó codicilo.

Cuando se pidiere la exhibicion de un protocolo deberá verificarse en el oficio de escribano á quien pertenece.

Art. 246.

Cuando estando ya apersonadas ambas partes en un

juicio que comienza se solicite que se reciban las declaraciones de que hablan las fracciones 7. y 8. 8. y el juez resuelva que se accede á la peticion, las declaraciones se recibirán con citacion contraria por cuerda separada y observándose lo dispuesto en los artículos 394 y rela

tivos.

En este caso, recibidas que sean se depositarán en el secreto del juzgado, para publicarlas juntamente con las pruebas que rindan las partes.

Art. 247. Cuando la solicitud se haga por el actor estando ya emplazado el demandado, pero antes de que comparezca, se esperará su presentacion, y se practicará lo dispuesto en el artículo anterior.

Si el demandado no comparece y se le declara rebelde en el juicio, se procederá sin su citacion.

Art. 248. Cuando la solicitud se haga antes de que el juicio sc inicie, resuelto que sea que se reciban las declaraciones con citacion, se emplazará á la parte como si se tratara de una demanda, dándole copia de la solicitud y observándose en lo conducente los artículos de la seccion siguiente relativos á emplazamientos.

Si la parte comparece, se recibirán las declaraciones como se deja dicho, y si no, se procederá en su rebeldía.

Art. 249. Recibidas las declaraciones en el caso del artículo anterior, si las partes lo solicitan de conformidad, se publicarán luego, mandándose dar á cada una un testimonio y archivándose los originales. Si alguna parte se opone á la publicacion, ó las declaraciones se han recibido en su rebeldía, el juez, sin mas trámites, pondrá las diligencias en pliego cerrado, certificando en la cubierta lo que contiene, y lo mandará depositar en el oficio de hipotecas, recojiendo un recibo y dando copia de él á cada parte.

Cuando se promueva el juicio que con las declaraciones se trató de preparar, se mandará recojer y abrir el pliego á peticion de cualquiera de los interesados, hecha en el término probatorio, para agregar las declaraciones á las pruebas que se rindan y que se publiquen en union de ellas.

Art. 250. En los casos de las fracciones 2, 3, 4, 5 y 6, si el tenedor de la cosa ó documento se negare á la exhibicion de ellos se podrá hacer uso de los apremios legales, y si aun así resistiere, ó destruvese, deteriorase ú ocultase la cosa ó documento, deberá satisfacer al que pidió la exhibicion cuantos daños y perjuicios se le siguieron por ello, sin que esto sea obstáculo para que se ejerza la accion criminal á que hubiere lugar.

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