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SECCION SEGUNDA.

DE LA DEMANDA Y EMPLAZAMIENTO.

Art. 251. El juicio ordinario principiará por demanda, escrita en el papel sellado respectivo, que deberá contener el nombre y vecindad del actor, la designacion del juez ante quien se entabla, la de la persona contra quien se dirije, y la exposicion clara, sencilla y precisa de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, determinándose la accion que se ejercita y fijándose con precision qué es lo que se pide.

La demanda concluirá haciendose un resúmen en párrafos numerados de los puntos de hecho y de derecho que se hubieren alegado y dela pretension que de ellos se deduzca.

Art. 252. A toda demanda deberá acompañar el actor:

I. Una copia simple de ella, en papel comun, suscrita por él y por su abogado.

II. Los documentos en que funda su derecho. Si no los tuviere á su disposicion, designará el archivo ó lugar en que se encuentren los originales.

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Interpuesta la demanda, no se admitirán otros documentos que que fueren de fecha posterior, á menos que asegure el actor bajo protesta de decir verdad, si fuesen anteriores, que no tenia conocimiento de ellos. Aun en este caso se oirá á la otra parte sobre la falsedad de la causa alegada, si se opusiere á que los documentos se agreguen cuando se solicite así.

Art. 253. Los jueces repelerán de oficio las demandas no formuladas con claridad y que no se acomodaren á las reglas establecidas, siendo esta providencia apelable en ambos efectos.

Art. 254. Presentada y admitida la demanda, el juez emplazará al demandado para que dentro de tres dias improrogables, siguientes á la notificacion, se presente á sacar los autos, á fin de que conteste dentro de los nueve dias siguientes á la conclusion de aquellos.

Art. 255. El emplazamiento se hará notificando el auto al demandado y entregándole la copia de la demanda, cuya exactitud habrá antes certificado el secretario, quedando constancia de la entrega en la misma notificacion.

Art. 256. Si á la primera busca no pudiere ser habido el demandado, se hará el emplazamiento, sin necesidad de mandato judicial, por medio de cédula que se entregará, en union de la copia, á su muger, hijos, parientes, domésticos, personas que vivan en la casa, y en último resultado á los vecinos de ella.

En la cédula se trascribirá el auto que se notifica, haciéndose constar ademas la fecha, el lugar en que se deja, y persona á quien se entrega, y en los autos se agregará copia de la cédula, sentándose de todo la correspondiente diligencia segun lo dispuesto en los artículos 28, 29, 30, 32, y parte final del 31.

Art. 257. Si el demandado estuviere ausente, se pondrá diligencia por el secretario de haber sido buscado y no encontrado, así como del punto en que se haya dicho que esté domiciliado, residiendo, ó se encuentre en la actualidad. Esto cuando no se sepa desde que se entabla la demanda el lugar en donde se halle, pues si se sabe, se procederá desde luego como prescriben los artículos siguientes.

Art. 258. Si en el lugar en que se halla el demandado no hubiere juez de 1. instancia, se oficiará á un alcalde ó comisario para que haga el emplazamiento y entregue al verificarlo la copia de la demanda, debiendo contener el oficio los mismos requisitos de la cédula de que antes se habló.

Si el demandado está en lugar en que hubiere juez de primera instancia, se expedirá á este un exhorto con los insertos necesarios, á fin de que haga el emplazamiento y entregue la copia de la demanda,

El oficio ó exhorto serán entregados á la parte actora para que se encargue de su conduccion por el correo ó por el medio que juzgue á propósito.

Art. 259. Tanto el juez como el alcalde ó comisario requeridos, presentados que les sean el exhorto ú oficio, y sin pedir poder á quien los presente, mandarán hacer el emplazamiento en los términos prevenidos; entregarán diligenciados el exhorto ú oficio á quien los presentó, ó los remitirán por el primer correo, á fin de que conste que la citacion se verificó, y puedan hacerse efectivas las penas de esta ley en caso de no comparecer el citado,

Cuando el oficio ó exhorto se manden por el correo, la parte á cuya solicitud se expiden suministrará el papel sellado necesario para que vaya agregado á ellos y puedan practicarse las diligencias consiguientes, Cuando se entregan á la parte, es de su obligacion hacer que el papel se suministre ante la autoridad á quien se dirijen, si no quiere darlo desde luego.

Art. 260. Cuando las personas á quienes debe emplazarse son inciertas, ó aunque ciertas tantas que no puedan ser habidas ó cuando su paradero se ignora, se hará el emplazamiento por medio de edictos que se fijarán en los sitios públicos é insertarán en el periódico oficial del Estado.

Los edictos contendrán un extracto de la demanda que se entabla; en ellos se fijará á la parte el término de treinta dias para comparecer, contados desde que el primero se publique, y la publicacion se hará tres veces de los dos modos prevenidos.

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Art, 261, Si el demando residiere en el extrangero ó fuera del

Estado, el exhorto se dirigirá como se deja dicho en las prevenciones generales.

Art. 262. En todos los casos en que la persona emplazada no resida en el mismo punto en que se entabla el juicio, pero sí dentro de la República, el juez que conoce del negocio, al mandar hacer el emplazamiento por exhorto, fijará el término para comparecer de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 3. del artículo 85.

Si la persona emplazada reside en el extrangero, ademas del término que corresponde con arreglo á la fraccion anterior, considerada la distancia del lugar al puerto mas lejano de la costa ó punto de la frontera por donde el demandado debe venir, fijará el que juzgue necesario, atendidas la distancia y la mayor o menor facilidad de las comunicacio

i

nes.

Art. 263. Si la persona demandada reside en el mismo punto en que tenga apoderado conocido, el emplazamiento se entenderá con ella misma y no con el apoderado.

Art. 264. El emplazamiento produce los efectos siguientes:
Prevenir el juicio en favor del juez que lo hace,

I.

II. Interrumpir la prescripcion.

III. Nulificar la enagenacion de la cosa demandada.

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IV. Sujetar al emplazado á comparecer y seguir el juicio ante el juez que le emplazó, siendo competente al tiempo de la citacion, aunque despues deje de serlo con relacion al demandado, porque cambie este de domicilio ú otro motivo análogo.

V. Obligar al demandado á presentarse ante el juez que le emplazó aun cuando sea incompetente, subsistiendo, si no lo hace, lo que se practique en el juicio, aunque despues entable la inhibitoria.

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Art. 265. Trascurridos el término del emplazamiento y los nueve dias fijados por el artículo 254 para contestar la demanda sin que el demandado comparezca, acusada una sola rebeldía se dará por contestada la demanda los autos en rebeldía. Esta providencia se hará saber en la misma forma con que se verificó el emplazamiento. Solo cuando el emplazamiento haya sido hecho por edictos y el demandado no comparece à sacar los autos, se le llamará segunda vez del mismo modo, fijándole para comparecer la mitad del término que antes se le habia señalado, y anunciándole que será juzgado en rebeldía si no comparece. Trascurrido este nuevo término sin comparecer, se obrará como dispone la fraccion anterior.

Art. 266. Si el demandado comparece dentro de los nueve dias concedidos para la contestacion, se observará lo prescrito en la parte fi'nal de la fraccion 1. del art. 44.

Art. 267. Cuando los demandados fueren varios, el término para comparecer á contestar empezará á contarse, respecto de todos, el dia siguiente al en que el último haya sido emplazado.

Art. 268. Apersonado en forma el demandado, se le mandarán entregar los autos para que conteste.

Art. 269. Si son varios los demandados, se correrá el traslado á cada uno de ellos; mas si de su contestacion resulta que son unas mismas las excepciones de que hacen uso, se les obligará de oficio á que litiguen unidos y bajo una misma direccion, practicándose lo dispuesto. en la fraccion 2. del art. 20.

Art. 270. Cuando contestada la demanda, el juez notare que aunque los demandados alegan distintas excepciones, esto ha sido en virtud de acuerdo habido entre ellos y que las excepciones tienen un mismo origen comun á los demandados á quienes aprovechan todas ellas, el juez les obligará á que litiguen unidos como se dice en el artículo anterior.

SECCION TERCERA.

DE LAS EXCEPCIONES DILATORIAS.

Art. 271. Si el demandado tuviere algunas excepciones dilatorias que oponer, lo hará dentro de seis dias improrogables de haber comenzado á correr el término para la contestacion de la demanda, no estando obligado á dar esta sino hasta que se ejecutorié el fallo sobre las excep

ciones.

Art. 272. Solo se admitirán como excepciones dilatorias:

I. La incompetencia de jurisdiccion.

III.

II. La falta de personalidad en el demandante ó su procurador. La litis pendencia en otro juzgado ó tribunal competente. IV. Defecto legal en el modo y tiempo de promover la demanda. Art. 273. Todas las excepciones dilatorias se opondrán al mismo tiempo y en un mismo escrito, dentro del término que antes se fijó, pasado el cual no podrán admitirse ya con este carácter, sino que se contéstará la demanda.

Art. 274. Del escrito en que se opongan las excepciones dilatorias, se dará traslado al actor por el término de tres días, y se recibirá el negocio á prueba si alguno de los litigantes lo pide, ó el juez lo estima necesario, por el término de ocho dias improrogables.

Art. 275. Concluido el término de prueba, se hará publicacion de las que se hubieren rendido, á la simple peticion de cualquiera de las partes y con la sola certificacion del secretario de haber espirado el término, y se dejarán los autos de manifiesto por tres dias dentro de la secretaría para que los litigantes puedan enterarse de ellos.

Art. 276. Pasado este término, si se hubieren rendido pruebas, ó dada en caso contrario la contestacion del actor, mandará el juez traer los autos à la vista, y con los informes de los abogados, si los piden y concurren, se fallará dentro de los tres dias siguientes.

Este fallo es apelable en ambos efectos, si el valor del negocio lo permite.

Art. 277. Cuando entre las excepciones dilatorias se opongan la de incompetencia ó litispendencia, el juez solo fallará sobre estas, pero los alegatos de las partes deberán versar sobre todas las alegadas.

Causando ejecutoria la resolucion que dé, si fuere desechando la excepcion de incompetencia ó litispendencia, sin mas trámites ni citacion, fallará dentro de tres dias sobre las otras excepciones.

SECCION CUARTA.

DE LA CONTESTACION.

Art. 278. Cuando el demandado no haya opuesto excepciones dilatorias, contestará la demanda dentro de los nueve dias siguientes á la espiracion del término del emplazamiento.

Art. 279. Cuando haya opuesto excepciones dilatorias y esté ejecutoriada la sentencia en que se manda contestar la demanda, comenzarán á contarse los nueve dias que tiene el demandado para hacerlo desde el dia siguiente á la última notificacion, pudiendo sacar los autos en traslado para el efecto.

Si concluidos los nueve dias no contesta ó no devuelve los autos se observará lo prevenido en el art. 44.

Art. 280. El demandado formulará su contestacion en los términos prevenidos en el art. 251 y observándose lo dispuesto en el 252, haciendo uso de todas las excepciones perentorias que tuviere y de las dilatorias que antes no hayan sido opuestas y puedan por su naturaleza atacar la accion que se ha deducido.

En la misma contestacion propondrá tambien, cuando procedan, la reconvencion y la compensacion, omitiendo en este caso la copia de que habla la fraccion 2. del art. 252.

Art. 281. Si la reconvencion ó compensacion se opusieren, se dará traslado por seis dias al actor del escrito de contestacion; el escrito en que se responda tendrá los mismos requisitos que el en que se contesta la demanda, acompañándose copia de él.

En todos estos casos se observará lo dispuesto en el art.,44.

SECCION QUINTA.

DE LA CONCILIACION Y FIJACION DE LOS PUNTOS DE PRUEBA.

Art. 282. Evacuados los traslados de que hablan los artículos anteriores, el juez citará á las partes para una junta de conciliacion que deberá verificarse el dia que se fije dentro de los tres siguientes à la

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