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notificacion del auto en que se mande citar, pudiendo ser aquellas compelidas á concurrir cuando se rehusen á hacerlo.

Al citarse á las partes se entregará al actor la copia de la contestacion, si no hubiere tenido caso lo dispuesto en el art. 281, ó al demandado la copia del escrito en que se responde á la reconvencionó contestacion si se hubieren interpuesto.

Art. 283. En la junta, el juez procurará avenir á los interesados haciendo porque terminen sus diferencias. Para esto no podrán excusarse los representantes de menores, ni de otras personas incapacitadas para transijir, pues si se arreglase algun convenio, se practicarán despues las diligencias que conforme a las leyes sean necesarias para su validez.

Art. 284. Avenidas definitivamente las partes, se extenderá la acta del convenio con toda claridad, fijándose en proposiciones terminantes y precisas los puntos del arreglo, que tendrá la misma fuerza que la sentencia ejecutoria.

Si se tratare de menores ó de personas incapacitadas, se practicarán las diligencias de que habla el artículo anterior para la validez de lo convenido.

Art 285. Firmada la acta por los interesados y concluidas en su caso las diligencias de que se ha hecho mérito, se mandarán protocolizar una y otras, debiéndose expedir un testimonio á cada parte, como si se tratara de escritura que ellas hubieran otorgado.

Art. 286. Si en la junta no se lograre la conciliacion, el juez hará que en debate verbal se fije con claridad y precision el punto ó puntos cuestionados, sentándose acta de todo, que deberá terminar con párrafos numerados en que cada parte haga constar con la separacion debida los hechos principales sobre que ofrece prueba, sin que baste hacerse referencia á los mencionados en los escritos presentados.

Se entienden por hechos principales aquellos de donde dimana la accion ó excepcion, pero no los que pueden servir para demostrar la existencia de ellos.

Art. 287. Si no hubiere hechos que probar, se dará el negocio por concluido y se citará en la misma junta para sentencia definitiva. Si alegados algunos hechos una de las partes se opusiere á que se reciba su prueba, por considerarlos inconducentes ó por otro motivo, oirá el juez en la misma junta las razones de ambas y dará su fallo, con lo que terminará la acta.

Este fallo es apelable en ambos efectos si el negocio lo permite y la prueba se niega. Si se concede, no hay contra él ningun recurso.

Si las partes están de acuerdo en que el negocio se reciba å prueba ó el juez lo resuelve así, se hará constar esto en la misma acta, comenzando á correr el término que se fije desde el siguiente dia. Art. 288. Si no obstante el apremio de que deberá usarse para que las partes concurran á la junta de que habla el art. 282, alguna

no lo verificare despues de conminada con una multa que no baje de veinticinco pesos ni exceda de cien, se entenderá renunciada la conciliacion, y será este un motivo para que se le califique de litigante temerario, y se le impongan las costas en la sentencia definitiva si le fuere adversa.

Por su ausencia á la segunda junta que se cite, el juez fijará en la acta, en vez de la parte que deja de concurrir, los puntos sobre que debe recaer su prueba, y no se admitirá la apelación que interponga conforme al art. 287.

Art. 289. Cuando una parte estuviere representada en el juicio por otra persona, esta pagará de su peculio la multa de que habla el artículo anterior.

SECCION SEXTA.

DEL TÉRMINO DE PRUEBA.

Art. 290. El término ordinario improrogable de prueba es el de cuarenta y cinco dias, cuando las diligencias probatorias hayan de practicarse dentro del Estado.

Art. 291. El término extraordinario improrogable de prueba es el de noventa dias, cuando todas ó alguna de ellas hayan de practicarse fuera del Estado, pero dentro de la República.

Art. 292. El término para el extranjero improrogable de prueba es de doscientos cuarenta dias, cuando todas ó alguna de las diligencias probatorias hayan de practicarse fuera de la República.

Art. 293. Ni el término para el extranjero ni el extraordinario se consideran como independientes del ordinario para el efecto de que puedan concederse sucesivamente ni en toda su extension; este forma parte de uno y otro, y en consecuencia ambos corren desde el dia siguiente al en que se recibe el negocio á prueba.

Art. 294. Para que el término extraordinario ó para el extranjero se concedan, es preciso:

I. Que uno u otro se pidan dentro de los ocho dias siguientes al en que se recibió á prueba el negocio.

II. Que lo que se quiera probar haya ocurrido en el Estado ó pais en donde se intente hacer la prueba, si esta no es de testigos.

III. Que en el caso de la fraccion anterior, si se tratare de prueba documental, se designen los archivos, oficinas, matrices, etc., en donde se hallen los documentos, explicándose por qué son conducentes al negocio.

IV. Que si la prueba que se ofrece es testimonial se expresen el nombre de los testigos que hayan de ser examinados y su residencia. Art. 295. De la pretension que se dedujere para que se conceda

el término extraordinario ó para el extranjero se dará traslado por tres dias á la parte contraria, y prévia citacion, y oyendo los informes á la vista, si los pidieren las partes, se fallará el artículo dentro de tres

dias.

Lo mismo se practicará cuando se pide la concesion del término el negoextraordinario ó para el extranjero desde que se solicita que cio se reciba á prueba.

En este fallo no se concederán desde luego todo el término extraordinario ni para el extranjero, y solo se declarará el derecho de la parte para gozarlo.

Pedidos el término extraordinario ó para el extranjero, se suspende el que está corriendo hasta que se resuelva por ejecutoria sobre la solicitud.

Art. 296. Si el término extraordinario ó para el extranjero se niegan, el fallo es apelable en ambos efectos; si se conceden, lo es en el efecto devolutivo.

Art. 297. Al recibirse un negocio á prueba ó declararse el derecho de una parte para gozar de los términos extraordinario ó para el extranjero, nunca se concederá por el juez todo el término que para cada caso se designa en esta ley como improrogable, sino que atendiendo á los hechos que se deban probar y á los lugares en que esto deba hacerse, fijará prudentemente el término judicial que estime ne

cesario.

Art. 298. Si el término judicial no fuere suficiente, puede prorogarse una ó mas veces, sin que el total exceda del improrogable, si concurren las circunstancias siguientes:

I. Que la próroga se solicite por alguna de las partes antes de espirar el término judicial de que se estuviere disfrutando.

II. Que al pedirse la proroga se exprese, de una manera clara y precisa, el motivo porque la prueba no se ha podido ni puede rendir dentro del término que se quiere se prorogue.

Art. 299. El juez, en los casos del articulo anterior, accederá sin trámites ningunos à la peticion, concediendo de proroga lo que dentro del término improrogable estime justo para que se rindan las pruebas, con vista de los motivos alegados y sin perjuicio de conceder nuevas prórcgas cuando se soliciten en forma y no se haya concedido todo el término legal.

Art. 300. Si la proroga no se pide dentro del tiempo que se fija en la fraccion primera del art. 298, se desechará de plano la solicitud, sin que contra esta providencia se admita ningun recurso.

Art. 301. La parte contraria á la que solicitó la proroga ó los términos extraordinario ó para el extranjero tiene el derecho de promover, dentro del mismo término de prueba, lo que crea conducente para justificar que el motivo porque uno u otros se pidieron era falso ó alegado con malicia. Si de esta justificacion, ó de lo que de los mismos autos

se desprenda, resulta en efecto la falsedad ó malicia de que se ha hecho mérito, la parte que pidió la próroga ó los términos, será condenada en la sentencia definitiva:

I. Si se trata de proroga, á pagar las costas que se hayan causado en ella.

II. Si se trata del término extraordinario, aunque no se haya hecho uso de todo él, á pagar las costas de todo el término de prueba, sin que sea obstáculo el que obtenga sentencia favorable en lo principal.

III. Si se trata del término para el extranjero, aunque ne se haya hecho uso de todo él, á pagar las costas de todo el término de prueba y una multa de cien á quinientos pesos en favor de la parte contraria, aun cuando obtenga sentencia favorable en lo principal.

Para rendir la justificacion de que habla este artículo, las pruebas se promoverán y recibirán juntamente con las del negocio, sin dar lugar á trámites distintos.

Art. 302. Las prorogas y términos que se concedan á una parte, son comunes á todas las que litigan.

La concesion del término para el extranjero lleva invívita la del extraordinario, para el efecto de que se puedan promover las diligencias de prueba que soliciten las partes en cualquiera punto de la República.

Para promoverse pruebas fuera del Estado y dentro de la República, no es necesario pedir el término extraordinario, si la parte que las promueve cree que dentro del ordinario puede hacerlo. En tal caso no se observará lo prevenido en el art. 295, ni lo dispuesto en la fraccion 2. del 301.

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Art. 303. Las peticiones que se hagan para que se conceda próroga de un término no suspenden el que está corriendo; las que se hagan para que se concedan el término extraordinario ó para el extranjero sí suspenden el término que corre, desde que la solicitud se presenta hasta que se resuelve por ejecutoria, segun se dijo en el art. 295.

Art. 304. Cuando durante el término de prueba judicial de que están gozando las partes, y nó despues, ocurriere algun hecho que tuviere relacion con la cuestion que se ventila, ó llegare á noticia de las partes alguno de que, bajo protesta de decir verdad, aseguren no haber tenido antes conocimiento, pueden alegarlo en un escrito que se llamará de ampliacion para que la prueba siga recayendo sobre él.

En ningun caso puede cambiarse en el escrito de ampliacion la accion deducida en la demanda.

Presentado el escrito, el término de prueba se suspende hasta que se resuelva sobre él por ejecutoria.

Art. 305. Del escrito de ampliacion se dará traslado por tres dias á la otra parte para que conteste, alegando á su vez nuevos hechos que contradigan los de la contraria, confesando ó negando los que alegó, ú

oponiéndose á que se reciba prueba sobre ellos por ser inconducentes ú otro motivo.

Art. 306. Evacuado el traslado, si la parte que contesta no alegare nuevos hechos, y solo se opone á que se reciba la prueba de los que alegó la contraria, el juez citará para sentencia y con solo los informes á la vista, resolverá dentro de tres dias si la prueba se hace ó no extensiva á los hechos alegados.

Art. 307. Si al evacuarse el traslado se oponen nuevos hechos, el juez citará para una junta que deberá verificarse dentro de los tres dias siguientes, y en ella se fijarán los puntos sobre que la prueba debe recaer, como se previno en el art. 286.

La providencia en que se niegue la prueba en los casos de este y el anterior artículo es apelable eu ambos efectos; contra la que se concede, no se dá ningun recurso.

Art. 308. Si se resuelve por la afirmativa la solicitud de ampliacion, continuará el término que se suspendió por el tiempo que faltaba para su conclusion, debiendo observarse lo dispuesto en el art. 301 y aplicándose en su caso la pena de la fraccion primera del mismo..

Art. 309. Salvo los casos de los artículos 295 y 304 ó de que haya necesidad de sustanciarse algun incidente sin cuya resolucion prévia el juicio no puede ir adeiante, el término de prueba no puede suspenderse sino con cansa justa á juicio del juez y bajo su responsabilidad.

Cuando se otorgue la suspension, se expresará en la providencia la causa que hubiere para decretarla, y durante ella pueden examinarse los testigos que antes hubieren hecho la protesta de decir verdad.

Art. 310. Solo se considerará causa justa para la suspension la imposibilidad de ejecutar la prueba propuesta por algun obstáculo cuya remocion no haya estado al alcance del que la pidiere.

Art. 311. El juez, para apreciar la causa, puede hacer que se practiquen las diligencias conducentes, sin suspenderse el término entre tanto y sin audiencia de la otra parte, aunque sí con su citacion.

tos.

El auto en que se niegue la suspension es apelable en ambos efecLa sala que conozca de la apelacion condenará siempre en las costas á la parte que maliciosamente haya pedido la suspension.

Art. 312. Como en virtud de los alegatos de las partes y fijacion de los puntos de prueba, aquellas deben tener conocimiento exacto del negocio, los autos no saldrán del juzgado durante el término probatorio, pero estarán allí á la vista para que saquen todos los puntos y noticias que les convinieren.

Art. 313. Los jueces repelerán de oficio las pruebas impertinentes ó inútiles que propusieren las partes, siendo apelable en ambos efectos la providencia en que una diligencia de prueba se niegue, y no habiendo ningun recurso contra ella si se concede.

Art. 314. Para las pruebas de cada una de las partes se formará pieza separada, pero no secreta, en la cual se hallarán todos los escritos

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