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relativos à la prueba, proroga y suspension del término, peticiones del extraordinario ó para el extranjero, interrogatorios, diligencias de fé judicial, documentos presentados, alegatos, &c.

Solo para las declaraciones de los testigos se formará para cada parte una pieza secreta que se publicará á su debido tiempo.

Abierto el término de prueba, solo se irán sentando notas en los autos principales de la fecha y hora en que los escritos se presentan, de las prórogas ó suspensiones que se concedan y de las demas diligencias que se practiquen, incurriendo el secretario que no lo haga en una multa de diez pesos por cada omision.

Art. 315. Toda diligencia de prueba debe practicarse prévia citacion contraria, exceptuándose solo de esta regla la confesion en juicio el reconocimiento de libros y papeles de los litigantes.

y

Art. 316. Las diligencias de prueba solo podrán practicarse dentro del término probatorio, sin que baste exijir á los testigos la protesta de decir verdad dentro de él para examinarlos despues. Se exceptúan de esta regla:

I. La declaracion que un litigante pida al otro, pues tiene este la obligacion de darla desde que se contesta la demanda hasta que se cita para sentencia.

II. La presentacion de documentos ó escrituras públicas, justificativos de hechos posteriores al término de prueba ó de los anteriores cuya existencia ignorara el que los presenta. Tambien pueden admitirse despues del término los documentos que, aunque conocidos, no hubieren podido adquirirse con anterioridad.

En estos casos se sustanciará, si fuere preciso, el incidente respecfivo.

Art. 317. Cuando las partes pidan de conformidad que el término de prueba se suspenda, se prolongue por mas tiempo del que se fija en esta ley, ó se dé por terminado, se accederá de plano á la solicitud. siempre que todos los interesados lo pidan á la vez, y sin que sea permitido á ninguno hacer gestiones sobre esto diciendo que los otros están conformes y para que se consulte su voluntad.

SECCION SÉTIMA.·

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

Art. 318. Los medios de prueba de que puede hacerse uso en

los juicios, son:

Documentos públicos y solemnes.
Documentos privados.

I.

II.

III.

IV.

Cotejo de letras.

Correspondencia.

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Art. 319. Bajo la denominacion de documentos públicos y solemnes se comprenden:

I. Las escrituras públicas otorgadas con arreglo á derecho.

II. Los documentos expedidos por los funcionarios que ejerzan un cargo por autoridad pública, en lo que se refiera al ejercicio de sus funciones.

III. Los documentos, libros de actas, registros y catastros que se hallen en los archivos públicos, y las copias sacadas y autorizadas por los secretarios ó por los archiveros, cuando estos no dependan de alguna secretaría, por mandato de la autoridad competente.

IV. Las partidas de bautismo, de nacimiento y defuncion, dadas con arreglo á los libros de los párrocos, referentes á época en que no existia el registro civil, y las dadas por los encargados del registro desde que se halla establecido.

V. Las actuaciones judiciales de toda especie.

Art. 320. Para que los documentos públicos, otorgados conforme á las leyes, sean eficaces en juicio, deberán observarse las reglas siguientes:

1. Que los que hayan venido al pleito sin citacion se cotejen con sus originales, prévia citacion, á no ser que la persona á quien per judiquen haya prestado á ellos su consentimiento expreso. No se opone al consentimiento el hecho de tratar de destruir la accion que con el documento se prueba, alegando excepciones relativas á su extincion.

Se exceptúan de esta regla, la copia original de una escritura pública, expedida por el escribano que la otorgó, y el traslado ó testimonio por concuerda expedido con orden del juez y citacion de las partes interesadas. Estos documentos harán fé mientras no sean redargüidos de falsos, civil ó criminalmente.

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2. Que los documentos que hubieren de traerse de nuevo al pleito, vengan en virtud de mandamiento compulsorio que se expida al efecto, prévia citacion de la parte á quien hayan de perjudicar.

3. Que si el testimonio que se pide fuere de parte de un documento solamente, se adicione à él lo que el coligante señalase, si lo

cree conveniente.

4. Que los testimonios ó certificaciones sean dados por el gefe de la oficina o registro en que se hallen los documentos, por el escribano en cuyo oficio radiquen los autos ó por el del pleito.

Estos tesminonios ó certificaciones se expedirán bajo la responsabilidad de los funcionarios encargados de la custodia de los originales,

la intervencion de los interesados se limitará á señalar lo que haya de testimoniarse ó certificarse.

Art. 321. Los documentos otorgados fuera de la República tendrán la fuerza que les dieren las leyes del pais en que se otorgaron, si tienen ademas las circunstancias que las de la República exijen para su autenticidad.

Art. 322. Conviniendo los litigantes sobre la inteligencia de un documento escrito en idioma extranjero se estará y pasará por la que ellos dieron; no habiendo conformidad se traducirá como se previene al hablar de los peritos.

Art. 323. Todos los documentos públicos que se presenten en juicio, con los requisitos legales, solo hacen fé respecto de los hechos materiales que se enuncian en ellos como ejecutados por el mismo funcionario que los expide ó pasados en su presencia, pero no respecto de los hechos puramente morales de que el funcionario no ha podido convencerse por el testimonio de sus sentidos.

Art. 324. Cuando alguna de las partes presente en apoyo de sus pretensiones dos documentos públicos, de los cuales el uno estuviere en contradiccion con el otro sobre un mismo hecho de los esenciales, no hará fé ninguno de ellos.

Art. 325. Cuando la parte que presente un documento público proteste que solo quiere usar de él en lo que le sea favorable, le dañara, no obstante, lo que contuviere adverso.

Art. 326. En cualquiera estado del juicio y en cualquiera instancia puede redargüirse de falso un documento público, sustanciándose al efecto el incidente respectivo, y suspendiéndose entre tanto el curso del negocio principal.

Art. 327. Lo prescrito en el artículo anterior es sin perjuicio de que cuando algun documento fuere redargüido de falso antes del término de prueba ó durante él, las que se rindan sobre esto se promuevan y reciban juntamente con las del negocio principal y dentro del término probatorio.

Art. 328. Si redargüido de falso un documento la parte que lo presenta manifiesta que ya no quiere hacer uso de él, no se admitirá prueba sobre su falsedad, pero no podrá ya hacer uso de él ni en el juicio de que se trata ni en otro alguno, aun cuando se quiera probar que es verdadero.

Art. 329. Si al redargüirse de falso un documento que pueda ser de influencia notoria en el pleito se entablare por el que lo hace accion criminal en descubrimiento del delito y del autor, se suspenderá el pleito en el estado en que se halle hasta que recaiga ejecutoria en la causa criminal.

Art. 330. Aunque un documento público sea nulo ó se invalide por defecto de solemnidad ó de forma, la obligacion que contiene se puede probar por los otros medios legales, salvo los casos en que por la

ley ó por voluntad de las partes se exige la existencia de instrumento público para la validez y constitucion de la convencion, pues entonces, si el instrumento se declara sin valor, no se puede probar de otro modo la convención.

Art. 331. Los documentos privados y correspondencia que se exhibirán en juicio, y sean de la propiedad de las partes, se unirán á las pruebas de la que los presente.

Si se tratare de documentos ó correspondencia que obren en poder de un tercero, se exhibirán al secretario de los autos, y este testimoniará lo que señalen los interesados.

Art. 332. Cuando á peticion de un litigante se deba testimoniar una parte de un documento privado, se observará lo prevenido en la fraccion 3. del artículo 320.

Art. 333. A los que no litiguen no se les obligará á la exhibicion de documentos privados de su propiedad exclusiva; salvo el derecho que asista al que los necesita para pedir su presentacion, por cuerda separada é independiente del juicio, conforme à las fracciones relativas del art. 239 ó en la forma que proceda, segun la accion que se deduzca.

Art. 334. Toda carta que contenga restriccion expresa que prohiba su presentacion, ó que sea confidencial y secreta, no podrá presentarse en juicio, ni por quien la recibió, ni por un tercero sin la voluntad de su autor, salvo el caso de que se pida por el juez conforme á la fraccion 1. del art. 60.

Art. 335. Los documentos privados solo hacen fé por sí mismos contra la persona que los reconoce como suyos.

Art. 336. Siempre que se niegue ó se ponga en duda la autenticidad de un documento público ó privado, puede pedirse el cotejo de letras, al cual procederán los peritos como se previene al hablar de ellos.

Art. 337. La persona que pida el cotejo designará el documento ó documentos indubitados con que deba hacerse.

Art. 338. Se consideran indubitados para el cotejo:

I. Los documentos que las partes reconozcan como tales de comun acuerdo.

II. Los documentos públicos y solemnes.

III. Los documentos privados cuya letra ó firma hayan sido reconocidas en juicio por aquel á quien se atribuya la dudosa.

IV. El escrito impugnado en la parte en que reconozca la letrà como suya aquel á quien perjudique.

V. Las firmas puestas en los actos judiciales en presencia del secretario por la parte cuya firma y letra se trata de comprobar, así como las de los documentos que haya firmado como juez, escribano, secretario, procurador, ó desempeñando bajo otro titulo, funciones de persona pública.

Art. 339. El juez hará por sí mismo la comprobacion, despues de oir á los peritos revisores, y no tendrá que sujetarse á su dictámen. En ningun caso el cotejo de letras, sean cuales fueren sus resultados, podrá considerarse como prueba plena.

Art. 340. A la solicitud que se haga pidiendo la confesion de una parte, se acompañarán en pliego cerrado las posiciones á que debe responder. El pliego se conservará en el secreto del tribunal hasta que se abra en tiempo oportuno.

Art. 341. La parte que debe absolver posiciones será citada personalmente, con un dia de antelacion, aun en el caso de que el juez actúe con testigos de asistencia, y solo que á la primera busca no fuere hallada, se le dejará cédula como queda prevenido en las disposiciones generales.

Art. 242. En el auto en que se mande hacer la citacion, se espcficará la diligencia que se trata de practicar, y se fijará la hora en que el citado debe comparecer.

Art. 343. Si citada personalmente una parte no concurre, á la simple peticion de la contraria se abrirá el pliego de posiciones que se agregará fá las pruebas de la que las promueve, y aquella se declarará

confesa.

Art. 344. Si la parte fué citada por cédula, se le citará segunda vez, conminándole con que se le declarará confesa; y si tampoco comparece, se obrará como dispone el artículo anterior.

Art. 345. Si la parte comparece, se abrirá en su presencia el pliego que contiene las posiciones, y bajo protesta de decir verdad, responderá categóricamente á cada una de ellas afirmando ó negando, aunque despues de contestar á todas en estos mismos términos, puede agregar las explicaciones que estime conducentes ó que el juez le pida.

Art. 346. Si se negare á declarar, ó sus respuestas no fueren categóricas, el juez la apercibirá de que se le declarará confesa, y si aun así persiste, á la simple peticion de la contraria, se hará la declaracion.

Art. 347. Cuando se pida la declaracion de una parte que esté litigando representada por procurador con poder especial para absolver posiciones, y la parte se encuentre en el mismo lugar del juicio, sin que sea preciso que la otra lo pida se entenderá con ella personalmente la diligencia, sin necesidad de citar siquiera al procurador.

Art. 348. Cuando la parte que debe absolver las posiciones está ausente, y la que las promueve pide que ella misma las absuelva, se accederá á su solicitud, aun cuando su procurador tenga facultades para absolverlas, librándose al efecto el oficio ó exhorro respectivo, á que se acompañe el pliego cerrado.

El auto en que se accede á la solicitud y se mande librar el exhorto no se notificará al procurador.

Art. 349. Antes de librar el exhorto, el juez abrirá el pliego en que constan las posiciones, dejará en el secreto del tribunal cópia de él

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