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autorizada, y remitirá con él.

vólviéndolo á cerrar independientemente del exhorto, lo

Art. 350. En el caso del artículo anterior, el juez exhortado practicará las diligencias prevenidas, menos la de declarar confeso al que merezca esta pena, pues esta declaracion se reserva para que la haga el juez que conoce del juicio.

Art. 351. Al pedirse la absolucion de posiciones, se explicará si se piden bajo protesta decisoria ó indecisoria de decir verdad.

En el primer caso, las declaraciones harán prueba plena, no obstante cualesquiera otras.

En el segundo caso, no perjudicarán mas que al que declare.

Si se omite la explicación de que habla este artículo, se entenderá que las declaraciones se piden bajo protesta indecisoria.

Art. 352. De toda declaracion judicial se dará vista sin dilacion al que la hubiere solicitado, el cual podrá pedir que se repita para aclarar algun punto dudoso ó sobre que no se haya respondido categóricamente, ó que se declare confeso al colitigante, si esto procediere.

Art. 353. El que haya sido llamado á declarar, deberá firmar su declaracion, despues de leerla por sí mismo, ó si no quisiere, ó no pudiere hacerlo, despues de leérsela el secretario. Si no supiere firmar, se expresará asi, firmando solo el juez y el secretario.

Art. 354. Una vez firmada la diligencia, no se pueden revocar, mudar, ni enmendar las respuestas de la parte.

Art. 355. Las posiciones deben estar formuladas con claridad, precision, y no conteniendo cada una mas de un hecho, de manera qué se pueda responder á ellas afirmativa Ŏ negativamente, y deben ser concernientes al pleito; de lo contrario no estará la parte á quien se piden obligada á contestarlas.

Cuando al contestar á las posiciones creyere la parte que está en el caso de no responder conforme á este artículo, el juez, de plano y en el acto, resolverá en justicia, sin que sobre esto se admita ningun

recurso.

Art. 356. Contra lo confesado expresamente por una parte no se admitirá ya prueba ninguna que quiera promover ni tendrá ningun valor la promovida.

Contra la confesion ficta puede promover todas las pruebas que es

time convenientes.

Art. 357. Cuando el demandado, al absolver las posiciones, confesare lisa y llanamente la obligacion que se le reclama, sin que haya pendientes excepciones que desvirtuen ó destruyan los efectos de la confesion, el juez, á peticion de la contraria, dará el negocio por concluido declarando la obligacion de la parte que confesó.

Art. 358. Cuando el demandado confiese solo una parte de la deuda, en los términos del artículo anterior, se obrará respecto de la parte confesada como se deja dicho, continuando el juicio por el resto,

pudiéndose sacar testimonio de lo conducente para hacer efectivo ei pago de lo que se confesó.

Art. 359. Cuando la confesion no se haga al absolver posiciones, sino al contestar la demanda ó en cualquiera otra circunstancia del juicio, á peticion de la contraria se puede pedir la ratificacion de lo confesado, bajo protesta de decir verdad, obrándose si se ratifica como se deja prevenido.

Art. 360. La providencia que se dicte segun lo prevenido en los tres artículos anteriores es apelable en ambos efectos.

Art. 361. Al que es llamado à declarar, no se le permitirá que esté presente su abogado ó procurador, ni se le dará traslado ni copia de las posiciones, ni término para que se aconseje.

Art. 362. La sola confesion ficta de una parte, sin otros justificantes que la corroboren, solo hace prueba plena en un juicio para absolver ó condenar por ella, cuando se esté en los casos de los artículos 345 y 346.

Art. 363. El auto en que se declare á alguno confeso ó se niegue esta declaracion es apelable, si el interes del negocio lo permite; pero la revision se verificará hasta despues que se pronuncie sentencia definitiva en lo principal, siempre que de ella se interponga el recurso de apelacion.

Art. 364. La confesion extrajudicial es una prueba imperfecta é é incompleta y solo hace prueba plena en los casos siguientes:

I. Cuando se hace á presencia de dos testigos y de la parte contraria, con palabras claras, precisas y terminantes, señalando la causa de la obligacion, ó probándola despues la parte á quien aprovecha, y fijando la cantidad ó cosa debida.

II. Cuando se hace en testamento ó codicilo, en cuyo caso probará aun contra los herederos del confesante, menos si está hecha en favor de una persona á quien esté prohibido por derecho recibir algo del testador, salvo que se pruebe ser justa y verdadera la causa de la deuda.

III. Cuando se hace ante un juez incompetente, creyéndolo competente tanto el que confiesa como la parte contraria,

Art. 365. Cuando sea necesario el juicio de peritos, se determinará que nombre uno cada parte, siendo legítimo el nombra miento que recaiga en uno solo para el efecto de que él únicamente practique la diligencia. Los diversos litigantes que sostienen unas mismas pretensiones, se considerarán siempre como una sola parte.

Art. 366. Cuando notificado el auto en que se prevenga el nombramiento de peritos, alguna parte no lo hiciere en el acto de la notificacion ó en el dia siguiente, lo nombrará el juez en su lugar, haciéndolo luego saber á las partes.

Art, 367. Los peritos deberán tener título de tales en la ciencia ó arte á que pertenezca el punto sobre que ha de oirse su juicio, si ļa profesion ó arte están reglamentados por las leyes; y solo que no lo es

tuvieren se podrán nombrar otras personas entendidas, aunque no tengan título.

Art. 368. Tambien se podrán nombrar estas personas entendidas cuando no hubiere peritos titulados en el lugar.

Art. 369. Verificado el nombramiento de peritos, se les hará saber para que manifiesten si aceptan en el acto de la notificacion, no pudiendo dejar de hacerlo los peritos titulados, sino con causa justa, especial y determinada, que calificará el juez de plano sin ulterior re

curso.

Art. 370. Admitida la excusa de un perito, se prevendrá á la parte que lo nombró designe otro en el acto de la notificacion, y de no hacerlo lo nombrará el juez, haciéndolo saber á las partes,

Art. 371. Aceptado el nombramiento por los peritos ó no admitida su excusa, se les citará, señalándoles dia, hora y lugar para que concurran á practicar la diligencia, cuando no se esté en el caso del

art. 374.

Art. 372. El perito que no concurra, incurrirá en una multa de diez á cincuenta pesos y es responsable á las partes de los daños y perjuicios que les ocasione. En este caso, se citará de nuevo al que dejó de concurrir. Si tampoco concurre se le aplicará el doble de la multa impuesta por su primera falta, y se nombrará otro en su lugar en los términos prevenidos.

Art. 373. Habiendo concurrido los peritos el dia que se les citó, si el objeto del juicio pericial permitiere que dén inmediatamente su dictámen, como cuando se trata del cotejo de letras ú otra diligencia análoga, se verificará asi antes de separarse de la presencia del juez.

Art. 374. Si el juicio pericial exijiere el reconocimiento de lugares, la práctica de operaciones ú otro exámen que necesite detencion y estudio, otorgará el juez á los peritos el tiempo necesario para que formen y emitan su juicio, el cual se consignará en los autos. Este plazo se les fijará tan luego como hayan aceptado su nombramiento, ó se haya desechado la excusa de alguno de ellos.

Art. 375. Los peritos nombrados practicarán unidos el exámen del hecho ó reconocimiento del objeto que se somete á su juicio. y para que depongan con justificacion se les pondrán de manifiesto, si es preciso, los autos y documentos producidos en ellos.

Art. 376. Las partes pueden concurrir al acto y hacer cuantas observaciones quieran á los peritos; pero deberán retirarse para que discutan y deliberen solos.

Art. 377. Practicada la diligencia en los términos que previenen los artículos anteriores, se consignará en los autos el dictámen de los peritos, en una sola declaracion firmada por ellos, si hubieren estado conformes, y en declaraciones separadas, los que no lo estuvieren; una y otras se ratificarán despues bajo protesta de decir verdad.

Art. 378. Cuando los peritos discordaren se hará saber á las

partes para que en el dia siguiente improrogable' nombren un tercero, en escrito ó comparecencia que á la vez suscriban, y si no lo hicieren lo nombrará el juez haciéndolo saberá aquellas.

Art. 379. Habiendo aceptado el tercero, se repetirá la diligencia del exámen en union de los otros peritos y formulará su declaracion como se deja dicho.

Art. 380. Los peritos nombrados por el juez pueden ser recusados con causa en el acto de la notificacion en que se hace saber el nombramiento, ó por escrito el dia siguiente improrogable.

Art. 381. Son causas para la recusacion.

I. Consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado civil con alguna de las partes.

II.

III.

IV.

mejante.

Haber prestado servicios como perito á alguna de ellas.
Amistad intima.

Tener interes directo ó indirecto en el pleito ó en otro se

V. Enemistad manifiesta.

En los casos de las tres primeras fracciones de este artículo, no puede recusar el pariente, amigo ó que haya recibido servicios del pe

rito.

Art. 382. La recusacion de los peritos se calificará como la de los secretarios, y admitida, serán reemplazados en la misma forma que se les nombró.

Art. 383. El juez tiene facultad para asociarse á los peritos siempre que lo juzgue conveniente, para mayor seguridad é ilustracion de su sentencia.

Art. 384. Los jueces solo acudirán al juicio de peritos en los casos prevenidos por esta ley, y en aquellos en que necesiten inevitablemente el auxilio de conocimientos facultativos para la demostracion de un hecho perteneciente á la causa.

Art. 385. Cuando la existencia del hecho no se puede comprobar sino mediante la aplicacion y ejercicio de conocimientos especiales, cientificos y facultativos, el hecho se tendrá como demostrado con la naturaleza que le dé el dictámen pericial, bajo la exclusiva responsabilidad de los peritos, pero el juez con toda independencia y libertad debe hacer las apreciaciones y aplicaciones legales á que las constancias de los autos dieren lugar.

Art. 386. Cuando para comprobar la existencia de un hecho not sean esenciales los conocimientos de que habla el artículo anterior, sino que se trate de cosas cuya apreciacion puede estar al alcance de toda persona medianamente ilustrada, ó cuando por falta de peritos se hayan nombrado personas mas o menos entendidas, el dictámen de los peritos solo servirá al juez como un medio para fundar su juicio, sin que tenga obligacion de sujetarse á él en su sentencia.

Art. 387. Si en el caso del artículo anterior hubiere necesidad de que el hecho quede definitivamente fijado para que las diligencias ulteriores del juicio continúen, como cuando se trata de un valúo ú otra diligencia análoga, el juez, al recibir el dictámen de los peritos, lo aprobará ó reprobará, segun lo estime de justicia.

Art. 388. En el segundo caso debe consultar de oficio á los peritos que le parezca conveniente, nombrándolos al efecto y haciéndolo saber á las partes, para que estas puedan hacer uso de los derechos que les concede el art. 380.

Art. 389. Habiendo aceptado los nuevos peritos, procederán á la práctica de la diligencia en los términos que se dejan prevenidos, y en vista de su dictámen y del anterior, el juez, bajo su exclusiva responsabilidad, fijará el hecho para que el juicio continué.

Art. 390. La circunstancia de no ser obligatorio para el juez seguir en los casos referidos el dictámen de los peritos no exime á estos de la responsabilidad en que incurren si no desempeñan lealmente su

comision.

Art. 391. Los honorarios de los peritos se pagarán por la parte que promueve su exámen, y por ambas cuando se trate de la segunda consulta decretada de oficio por el juez.

Art. 392. Cuando haya de practicarse un reconocimiento judicial, ya sea de oficio o á instancia de parte, se verificará siempre prévia citacion determinada y expresa para él, y fijándose la hora y dia en que debe tener lugar.

Art. 393. Las partes, ó sus representantes ó abogados, pueden concurrir á la diligencia de reconocimiento, y hacer al juez de palabra las observaciones que estimen oportunas, que se insertarán en la acta que se extienda.

Art. 394. Cuando se pida el exámen de testigos se acompañará el interrogatorio con arreglo al cual deberá verificarse.

Art. 395. Recibidos que sean los interrogatorios, el juez los examinará, y aprobados que sean por él, ó excluidas las preguntas que juzgue impertinentes, mandará que se practique la diligencia con citacion de la parte contraria, á quien se entregará al citársele una copia de los interrogatorios presentados, con exclusion de las preguntas calificadas de impertinentes.

En el mismo auto en que se decrete el exámen de los testigos se consignará la aprobacion de los interrogatorios.

Art. 396. Entre la citacion y el exámen de los testigos debe mediar, cuando menos, el siguiente dia al en que aquella se verifique, pudiendo entre lanto la parte citada presentar interrogatorios de repreguntas, que quedarán reservados en poder del juez y bajo su mas estrecha responsabilidad, hasta el momento del exámen de los testigos.

Art. 397. Al presentarse los interrogatorios de repreguntas, el

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