Imágenes de páginas
PDF
EPUB

TÍTULO X.

Del juicio arbitral.

Art. 523. Toda cuestion, diferencia ó contestacion entre dos ó mas personas, antes ó despues de ventilada en juicio, cualquiera que sea el estado de este y aun despues de pronunciada sentencia ejecutoria, si los interesados renuncian á ella expresa ó tácitamente, puede someterse á la decision de jueces árbitros.

Solo se entiende renunciada una ejecutoria cuando se ha realizado ya formalmente el compromiso y en él se hace mension de la sentencia, bien para renunciarla expresamente, bien para que conste que el compromiso se celebra teniéndola en cuenta las partes al celebrarlo y á pesar de su existencia.

Art. 524. Nunca serán objeto del compromiso en árbitros las cuestiones que versen sobre el estado civil de las personas, ni aquellas que, por la naturaleza de los asuntos sobre que se suscitan, no pueden terminarse conforme á derecho por mutuo consentimiento de los interesados, sea porque afecten inmediatamente al órden público ó por prescripcion de la ley.

Art. 525. Las personas que no tienen aptitud para obligarse ni comparecer en juicio no pueden contraer el compromiso en árbitros. Pueden contraerlo:

I. Los menores de edad en todos los casos en que por la naturaleza del negocio no exista próhibicion para ello, con intervencion de sus guardadores.

II. Los guardadores de los locos, furiosos, mentecatos y pródigos, solo con licencia judicial y conocimiento de causa sobre la conveniencia ó inconveniencia de adoptar la forma del procedimiento arbitral, en lugar de la qua correspondería ante los tribunales ordinarios.

III. Los administradores ó representantes de las corporaciones y establecimientos públicos, solo con licencia especial del gobierno ó del ayuntamiento respectivo, segun que se trate de intereses municipales ó del Estado.

Lo dicho en las tres fracciones anteriores es sin perjuicio del beneficio de restitucion in integrum.

IV. La muger casada, si obtiene préviamente la autorizacion de su marido, ó la del juez en su defecto.

V. El apoderado ó mandatario, si tiene facultad expresa y especial para ello.

VI. Los síndicos de un concurso, si están para ello autorizados por acuerdo unánime de los acreedores, aprobado por el juez.

Art. 526. El nombramiento de jueces árbitros no puede recaer mas que en abogados, mayores de veintiun años, que estén en pleno

ejercicio de sus derechos civiles y que no tengan la prohibicion de que habla el art. 126.

Art. 527. El compromiso que se otorgue con infraccion del artículo anterior no se invalidará por ello, pero la parte que haya nombrado á una persona que no puede ser árbitro, está obligada á elegir una hábil dentro de los tres dias siguientes al de habérsele notificado la no aceptacion de la inhábil á causa de su incapacidad, ó si esto no sucede, de habérsele hecho saber la tacha que oponga la otra parte.

Art. 528. Si la que nombre persona inhábil no cumple con lo prescrito en el artículo anterior, queda con la obligacion de pagar la multa estipulada para cuando una parte deje de cumplir con los actos indispensables para la realizacion del compromiso.

Art. 529. El compromiso ha de formarlizarse necesariamente en escritura pública, no produciendo ningun efecto en cualquiera otra forma que se celebre.

Art. 530. La escritura ha de contener precisamente:

I. La fecha en que se otorga.

II. Los nombres y domicilio de los compromitentes.

III. Los nombres y domicilio de los árbitros.

IV.

El negocio que se somete al fallo arbitral, con expresion de sus principales circunstancias.

V. La designacion de un tercero para caso de discordia, no pudiendo conferirse por las partes la facultad de nombrarlo á ninguna otra

persona.

VI. El plazo en que los árbitros, y el tercero en su caso, han de pronunciar la sentencia.

VII. La estipulacion de una multa que deberá pagar á su contraria la parte que deje de cumplir con alguno de los actos indispensables para la realizacion del compromiso.

VIII. La estipulacion de otra multa que el que se alzare del fallo deberá pagar al que se conforme con él, para poder ser oido.

Art. 531. La escritura en que falte cualquiera de las circunstan cias expresadas en el artículo anterior no produce ningun efecto, y el escribano que la autorice pagará á las partes los daños y perjuicios que les ocasione, sin perjuicio de las penas á que fuere acreedor.

Art. 532. El plazo de que habla la freccion VI del artículo 530 correrá desde el dia siguiente al en que el último árbitro aceptare, y respecto del tercero desde el dia siguiente al en que se le hubiere dado conocimiento de la discordia que está llamado á dirimir.

Art. 533. Cuando las partes de mutuo acuerdo quieran alargar el plazo que se fijó para pronunciar sentencia pueden hacerlo si los árbitros y el tercero consienten, sentándose diligencia suscrita por todos.

Si los árbitros y el tercero no consienten, continuará el juicio, para fallarse dentro del plazo fijado en el compromiso, á no ser que las partes de comun acuerdo dén este por concluido.

Art. 534. No se entienden como actos indispensables para la realizacion del compromiso para los efectos de la fraccion VII del artículo 530 aquellos cuya omision de una parte produce efectos favorables á la otra, tales como la negativa de una para absolver posiciones, supuesto que por ella se le declarará confeso.

Tampoco se incurre en la pena de que habla dicha fraccion VII cuando una parte apela de la sentencia arbitral, pues entonces se está en el caso de la fracción VIII.

Art. 535. Con la multa de que habla esta fraccion VIII no se liberta una parte de cumplir con lo sentenciado por los árbitros, si su sentencia se confirma, y solo adquiere el derecho de apelar de la sentencia cuando por razon de la cantidad procedo este recurso, al cual no se puede renunciar en el compromiso.

Art. 536. Las partes al celebrar el compromiso deben designar el lugar en que se ha de seguir el juicio, y de no hacerlo, se entiende que es el en que se otorga la escritura.

Las partes son libres para estipular como esenciales para la subsistencia del compromiso todas aquellas circunstancias ó condiciones que no se opongan á lo prescrito en este título ni á las leyes generales.

Art. 537. El compromiso hecho con arreglo á las prescripciones' del artículo 530 produce, una vez firmado, los efectos siguientes:

I. Obligar á los que lo firmaron, de suerte que no puede revocarse por una parte sin consentimiento de la otra.

II. Obligar á los herederos y sucesores de los contrayentes, aunque aquellos sean menores, á pasar por lo que en su virtud se hubiere ejecutado, y á continuar cumpliendo con él, salvo estipulacion en contrario que conste en la misma escritura ó en los mismos autos.

III. Dar derecho á cualquiera de las partes para alegar las excepciones de incompetencia o litis pendencia cuando se pretenda por la otra llevar el negocio objeto del arbitraje á la jurisdiccion ordi

naria.

IV. Interrumpir la prescripcion.

V. Que los actos consignados y ejecutados en el juicio arbitral conservan su fuerza probatoria en cualquiera juicio que verse sobre la misma causa y entre los mismos compromitentes.

VI. Obligar á los compromitentes á guardar y obedecer las leyes v costumbres del Estado.

Art. 538. El efecto de que habla la fraccion IV del articulo anterior lo produce tambien el compromiso firmado en que falte alguna de las circunstancias prescritas en el art. 530, siempre que la omision no haya sido la de que habla la fraccion IV del mismo artículo.

Art. 539. Otorgada la escritura de compromiso se presentará á los árbitros y al tercero para su aceptacion, extendiéndose de esta ó de la negativa la correspondiente diligencia que firmará el escribano con los árbitros á continuacion del testimonio de la escritura.

Art. 540. Cuando los árbitros no resuelven al tiempo de hacérceles saber el nombramiento si lo aceptan ó nó, tienen el término de los seis dias siguientes para verificarlo, pasado el cual sin hacerlo, se entiende el nombramiento aceptado.

Art. 541. Si alguno de los árbitros no aceptare se hará saber á la parte que lo nombró para que, dentro del término que fija el artículo 527, elija otra persona, bajo la pena que establece el 528.

Art. 542. Si cada parte no hubiere nombrado un árbitro, sino que de comun acuerdo hubieren hecho el nombramiento en una sola persona y esta no acepta, queda sin efecto el compromiso, á no ser que ambas partes convengan en nombrar otra que la reemplace.

Lo mismo sucederá si el que hubiere rehusado la aceptacion fué el árbitro fercero.

Art. 543. La aceptacion de los árbitros dá derecho á las partes para compelerlos á que cumplan con su encargo, y si se rehusaren, se reducirá la obligación á otra de daños y perjuicios en la forma que se previene en esta ley.

Art. 544. Los árbitros solo son recusables por causas que hayan sobrevenido al compromiso, y la recusacion puede interponerse por las mismas que fija el artículo 178.

Art. 545. La recusacion debe interponerse ante los mismos árbitros, y en caso de que no se acceda á ella por no ser cierta la causa en que se funde, se calificará por la autoridad que corresponda. conforme á la fraccion III del articulo 170 y con sujecion á los artículos relativos del título III.

Art. 546. Admitida una recusacion, se procederá al nombramiento de otro árbitro como se dispone en los artículos 527 y 541, quedando el compromiso sin efecto si se está en los casos del 542.

Art. 547. Los árbitros, despues de aceptado su encargo, solo pueden excusarse por las siguientes causas:

I. Enfermedad grave y dilatada, con relacion al plazo que fija el compromiso, que impida el conocimiento del negocio.

II. Ausencia necesaria por razon de servicio público.

III. Necesidad imprevista de atender el árbitro á sus intereses, por razon de algun trastorno inesperado sobrevenido en ellos.

Art. 548. Excusado un árbitro, expresando con claridad y precicion la causa por que se excusa, se procederá á reemplazarlo como se ha dicho, pero las partes quedan con su derecho á salvo para exijirle las obligaciones de que habla el artículo 543 si no fuere cierta la causa de la excusa.

Art. 549. El compromiso cesa en sus efectos:

I. Por voluntad unánime de los que lo contrajeron.

II. Por el trascurso del término señalado en el compromiso sin pronunciar sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros, si por su culpa ha trascurrido inúltimente dicho tér mino.

III. Por la consolidacion en una de las partes de los derechos controvertidos, pero no por la trasmision á persona estraña.

Art. 550. La muerte de uno de los árbitros produce los mismos efectos que la no aceptacion.

En este caso, se suspenderá el juicio si hubiere comenzado, pero nombrado que sea el que deba reemplazar al que ha fallecido, continuará desde el estado que tenia al tiempo de la suspension.

Art. 551. La muerte de una de las partes produce la suspension del juicio y del término para fallar, mientras se emplaza á sus legítimos representantes, salvo la estipulacion de que habla la fraccion II del ar

ticulo 537.

Art. 552. Los árbitros en virtud de su nombramiento y aceptacion, y aunque nada se diga en el compromiso, están de derecho facultados:

I. Para conocer de los incidentes que ocurran en el juicio, con tal de que formen parte integrante de la cuestion principal, ó que de tal modo se hallen ligados con ella que si no se resolvieren no se podria decidir aquella debidamente.

II. Para resolver si las diferencias sometidas á su decision son

de las que la ley permite comprometer en ellos y para sostener por lo mismo su jurisdiccion cuando se les dispute por otro juez.

III. Para condenar en costas, daños y perjuicios á cualquiera de

las partes.

IV. Para practicar las diligencias para mejor proveer

bla el artículo 60.

de

que haV. Para practicar todas las diligencias de prueba, tomando declaraciones á los testigos, peritos, etc.

VI. Para decretar la prueba cuando la estimen necesaria, fijando los puntos sobre que debe recaer.

Art. 553. No pueden los árbitros sin voluntad de las partes:

I. Conocer de la reconvencion, sino es cuando se oponga como compensacion, y esto, solo en cuanto no exeda del valor de la demanda.

II. Conocer de las cuestiones incidentales del juicio arbitral que no se hallen en el caso de la fraccion 1. del artículo anterior.

Art. 554. No pueden los árbitros aunque los faculten las partes: 1. Conocer de las cuestiones sobre ineficacia ó nulidad del compromiso ó validez de su nombramiento.

II. Imponer multas á los que no obedezcan sus providencias. III. Usar de ninguna clase de apremio por resistencia de los testigos, peritos ó cualquiera otra persona para hacer lo que se pretende de ellos.

IV. Librar exhortos ú oficios directamente á otros jueces ó funeionarios.

V. Ejecutar sus providencias.

« AnteriorContinuar »