Imágenes de páginas
PDF
EPUB

VI. Conocer de las cuestiones incidentales que tengan un cáracter criminal.

Art. 555. Cuando fuere necesario imponer alguna multa ó ejercer cualquiera clase de apremio contra alguna persona, ocurrirán los árbitros al juez del lugar, para que éste, en ejercicio de su jurisdiccion pública, proceda con arreglo á derecho.

Lo mismo se hará cuando se trate de ejecutar alguna providencia de los árbitros ó dar curso á algun exhorto ú oficio que tengan que despachar á otra autoridad.

Art. 556. Cuando se presentare la cuestion incidental de que habla la fraccion VI del artículo 554, deben los árbitros dar conocimieńto de ella al juez competente, remitiéndole testimonio de las constancias necesarias para que proceda conforme á la ley.

Art. 557. Toda la actuacion del juicio arbitral se hará ante escribano, y por falta de este en el lugar, ante dos testigos de asistencia.

Art. 558. Aceptado el arbitraje, los árbitros, en vista del término que se les fijó para dar su fallo, arreglarán por escrito el procedimiento con sujeción á las siguientes reglas:

I. En una cuarta parte del término, cuando mas, se oirán la demanda y contestacion, y quedará definitivamente fijada la cuestion.

II. La mitad del término se dedicará á las pruebas y tachas de testigos que se probarán y propondrán á la vez que se rindan las pruebas del negocio principal.

III. Una octava parte del término se destinará para los alegatos de buena prueba.

IV. Una octava, cuando menos, será para que los árbitros se impongan del negocio y pronuncien la sentencia.

Art. 559. Los árbitros, dentro de los plazos dichos, arreglarán la tramitacion, en cuanto fuere posible, á la prescrita para el juicio ordinario, sujetándose en todo lo demas á lo dispuesto en esta ley respecto de las solemnidades de los juicios y modo de practicar toda clase de diligencias.

Art. 560. Cuando por no haber solicitado pruebas las partes los árbitros las decreten en uso del derecho que les concede la fraccion VI del artículo 552, no se admitirá prueba sobre puntos distintos.

Art. 561. La sentencia que se pronuncie en el juicio arbitral ha de ser con arreglo á derecho y conforme á lo alegado y probado.

Art. 562. Si hubiere conformidad en los árbitros, se notificará su sentencia á las partes interesadas, dentro del término que fija el artículo 28.

Art. 563. Si no hubiere conformidad ni mayoría, cuando los árbitros son mas de dos, se notificarán igualmente los votos que hubieren dado y se pasarán los autos al tercero, extendiéndose la oportuna diligencia en que se haga constar debidamente.

Art. 564. El tercero podrá oir los informes de las partes antes

de pronunciar su fallo y decretar la práctica de las diligencias de que habla la fraccion IV del art. 552.

Art. 565. El voto del tercero, en lo que conviniere con el de cualquiera de los árbitros, constituye sentencia.

Art. 566. Los puntos en que no conviniere con ninguno de ellos se someterán al fallo del juez de primera instancia del lugar en que el juicio se siguió, y si hubiere varios, al del que el actor elija.

Art. 567. Los autos, en este caso, se remitirán por el mismo tercero al juez que deba conocer de ellos, y éste, sin mas trámites que la citacion de las partes, fallará dentro de los quince dias siguientes.

Art. 568. El fallo del juez, que se limitará, como está dicho, á los puntos no resueltos por el laudo arbitral, será sentencia, haya ó no conformidad con el de cualquiera de los árbitros.

Art. 569. El juez á quien pase el conocimiento del negocio es recusable con causa, en el mismo dia en que se hace la citacion.

Art. 570. Contra la sentencia arbitral se dá el recurso de apelacion, si el valor del negocio lo permite, por las causas siguientes: I. Por creerse cualquiera de los interesados agraviado por la sentencia.

II. Por haberse cometido en el juicio alguna nulidad.

Art. 571. El recurso debe interponerse como se previene en las disposiciones generales, ya sea dictada la sentencia por los árbitros, ya por el tercero, ya por el juez.

Art. 572. En el juicio arbitral no se permite el recurso de apelacion de ninguna sentencia interlocutoria.

Art. 573. El recurso de apelacion, interpuesto en tiempo hábil de la sentencia definitiva, no será admitido sin que el que lo interponga haya satisfecho a favor de la parte que no apele la multa de que la fraccion VIII del artículo 530.

Art. 574. La apelacion se sustanciará como la de los juicios ordinarios, y de la sentencia que se pronuncie en segunda instancia, solo se admite el recurso de nulidad de la misma manera que en aquellos, sea cual fuere el interés del negocio.

Art. 575. Si el compromiso se celebrare para fallar un pleito que se halle en segunda iustancia, los árbitros continuarán esta con arreglo á derecho, y su fallo causará ejecutoria, no admitiéndose entonces mas recurso que el de nulidad.

Para que el recurso se admita, deberá preceder el pago de la multa estipulada en el compromiso contra el que se alce de la sentencia.

Art. 576. El recurso de nulidad es admisible por las mismas causas que determina esta ley en el lugar respectivo respecto de los jueces comunes, debiendo entablarse y sustanciarse como allí se previene.

Art. 577. Los árbitros están sometidos à la ley de responsabili

dades por las faltas y delitos que cometan en el desempeño de su en

cargo.

Art. 578. Los árbitros y el escribano que autorice sus actos cobrarin de las partes los derechos que les correspondan con arreglo al

arancel.

TÍTULO XI.

Del juicio de amigables componedores.

Art. 579. Toda diferencia, cuestion ó contestacion, capaz de ser objeto del juicio arbitral, puede someterse á la decision de amigables componedores, á fin de que la decidan sin sujecion á fórmulas legales y segun su leal saber y entender, con excepcion de las siguientes:

I. Aquellas en que están interesados los menores é incapacitados, aun cuando intervengan sus guardadores.

II. Las que interesan á las corporaciones ó establecimientos públicos.

[ocr errors]
[ocr errors]

Art. 580. Para que las personas de que hablan las fracciones 4., 5. y 6. del artículo 525 puedan someter un negocio al conocimiento de amigables componedores, son indispensables los requisitos que en ellas se expresan.

Art. 581. El compromiso para someter un negocio á la decision de amigables componedores ha de formalizarse en escritura pública, bajo la pena de que no surta ningun efecto.

Art. 582. La escritura debe contener los requisitos de que hablan las siete primeras fracciones del artículo 530, bajo la pena que expresa el artículo anterior.

Art. 583. El compromiso hecho en forma produce los efectos que demarca el artículo 537 y su relativo el 538.

Art. 584. El nombramiento de amigables componedores solo puede recaer en varones, mayores de edad, que se hallen en el pleno goce de sus derechos civiles y que sepan leer y escribir.

Art. 585. Son aplicables al juicio de amigables componedores las prescripciones de los articulos 527, 528, 532, 533, 534, 536, 537, 539, 540, 541, 542, 543, 550 y 551.

Art. 586. Los amigables componedores se limitarán á recibir los documentos que los interesados les presentaren, áoirlos y á dictar su sentencia por ante escribano.

Art. 587. El escribano entregará una copia autorizada de la sentencia á cada uno de los interesados, haciéndolo constar así al calce de la original que guardará en su archivo.

Art. 588. Si discordaren los amigables componedores, no pro

nunciarán la sentencia, sino que llamarán al tercero para asociarse con él y dar su fallo dentro del término fijado para que este lo pronuncie. Si hubiere mayoría, lo que esta acuerde será la sentencia; si no la hubiere, queda sin efecto el compromiso.

Art. 589. Los amigables componedores no pueden ser recusados sino por causa que haya sobrevenido despues del compromiso ó que se ignorare al contraerlo.

Art. 590. Son solamente causas legales para recusar á los ami-gables componedores:

I. Tener interes en el asunto que sea objeto del pleito.

II.

Enemistad manifiesta.

Art. 591. La recusacion se interpondrá como se previene en el artículo 545, observándose lo dispuesto en el 546.

Art. 592. La sentencia que dictaren los amigables componedores de comun acuerdo, ó por mayoria en caso de ser llamado el tercero, es ejecutoria, no hay contra ella recurso de ninguna especie, y se llevará á efecto como se previene en el título de la ejecucion de las sentencias.

Art. 593. Lo prevenido en este titulo no importa la prohibicion de que las partes puedan someter á la decision de amigables componedores todos los negocios susceptibles de ser objeto del compromiso, en la forma que mejor les parezca y sin sujetarse á las prescripciones que él contiene; pero descansando estos contratos en la confianza mútua y privada de los particulares, sin estar revestidos de la forma y condiciones que garantizan su existencia legal, los derechos y obligaciones que produzcan no se pueden ejercitar ni son exijibles en los tribunales, como resultado de tal compromiso.

TÍTULO XII.

De las testamentarias.

1

Art. 594. El juicio de testamentaría puede ser voluntario ó ne

cesario.

Art. 595. Es voluntario cuando lo promueve parte legitima; y son legitimas para promoverlo:

I.

Los herederos ó cualquiera de ellos.

II. El cónyuje que sobrevive.

III. Los legatarios de parte alícuota del caudal o cualquiera de ellos.

Art. 596. Es necesario el juicio de testamentaría:

I. Cuando los herederos están ausentes y no hay quien los represente legítimamente.

II. Cuando los herederos son menores ó están incapacitados,

bien se hallen ausentes ó presentes, si el testador no hubiere dispuesto lo contrario.

III. Cuando uno ó varios acreedores lo solicitaren.

Se tienen como acreedores, para los efectos de este artículo, á los legatarios de cosa determinada, cuando por el monto del legado en relacion con los bienes del difunto se tema que pueda hacerse aquel aparecer como perjudicando las legítimas de los herederos ó excediendo del importe de la herencia, aceptada á beneficio de inventario.

Art. 597. Para que á instancia de uno ó mas acreedores se promueva el juicio se necesita que quien lo pida presente titulo que justifique cumplidamente su crédito.

Art. 598. El derecho de los acreedores á promover el juicio de testamentaría caducará si por los herederos se les diere fianza bastante á responder de sus créditos, independientemente de los bienes del di funto.

Art. 599. El juez del domicilio del finado es el competente para conocer del juicio de testamentaria, sea necesario ó voluntario; pero esto no impide la sumision expresa ó tácita de los interesados á otro juez ordinario.

Art. 600. El juez del lugar en que ocurriere el fallecimiento puede, á peticion de parte legítima, prevenir el juicio, ocupando los bienes, libros y papeles del finado, y adoptando las providencias precautorias y urgentes, necesarias para evitar abusos y fraudes, remitiendo luego los autos qne haya formado al juez del domicilio.

Art. 601. Esto mismo practicará de oficio todo juez que sepa la muerte de una persona sin que existan en el lugar sus albaceas, herederos, ni persona encargada por él de sus intereses. En tal caso no se -entenderá prevenido el juicio de testamentaría, y las diligencias que se practiquen tendrán el carácter de interinarias, mientras se presenta parte legítima, cesando luego la intervencion judicial.

SECCION PRIMERA.

DEL JUICIO VOLUNTARIO DE TESTAMENTARÍA.

Art: 602. El que promueva el juicio voluntario de testamentaria, ya sea ante el juez del domicilio del difunto, ya pidiendo la práctica de diligencias de que habla el art. 600 ante el del lugar del fallecimiento, debe presentar la partida de defuncion de la persona de cuya sucesion se trata, y no siendo esto posible, otro documento ó prueba que la acredite, y el testamento del difunto.

Art. 603. Si el que promueve el juicio solicitare al hacerlo ó antes de que los interesados se reunan la intervencion del caudal, se decretará, practicándose de la manera menos vejatoria posible, y de modo á la vez que se preste seguridad suficiente respecto de la con-

que

« AnteriorContinuar »