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Imprenta de Rodriguez. 2. calle de Catedral núm. 13.

--

1867.

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LEY

DE

PROCEDIMIENTOS CIVILES.

7

PARTE PRIMERA.

JURISDICCION CONTENCIOSA.

tente.

TITULO I.

Prevenciones generales.

Art. 1. Toda demanda debe interponerse ante juez compe~

Art. 2. Es juez competente para conocer de los pleitos à que dé orígen el ejercicio de acciones de toda clase, aquel á quien los litigantes se hubiesen sometido expresa ó tácitamente, salvo cuando las leyes prohiban esa sumision.

Art. 3. La sumision es expresa cuando los interesados renuncian clara y terminantemente al fuero propio, designando con precision. los jueces á que se someten, con tal que estos ejerzan la jurisdiccion ordinaria y por la naturaleza de los negocios puedan conocer de ellos. Art. 4. Es tácita la sumision:

I. Respecto del demandante, cuando ocurre á juez incompetente interponiendo su demanda.

II. Respecto del demandado, cuando hace en el negocio cualquiera gestion sin oponer la incompetencia.

Art. 5. Fuera de los casos de sumision expresa ó tácita, es juez competente para conocer:

I. De todos los pleitos en que se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar en que estén las cosas litigiosas. Si estas se hallan en varios lugares, el de aquel en que esté la mayor parte, teniéndose por tal la que represente mas valor en la oficina de contribuciones respectiva; y si hallándose en varios lugares los bienes todos, ó el mayor número de ellos, forman parte de una misma y sola industria ó negocio, será juez competente el del lugar que constituye el punto céntrico y directivo de él.

II. De los pleitos en que se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles ó semovientes, el del lugar en que se hallen ó el del domicilio del demandado, á eleccion del demandante.

III. De los en que se ejerciten acciones personales, el del lugar en que debe cumplirse la obligacion, y si no hubiere ninguno designado, á eleccion del actor, el del domicilio del demandado, ó el del lugar del contrato, si hallándose en él el demandado, aunque sea accidentalmente, puede ser emplazado. El que no tenga domicilio fijo puede ser demandado en el lugar en que se encuentre ó en el de su última residencia.

IV. De los en que se ejerciten acciones mixtas, el del lugar en que esté la cosa ó el del domicilio del demandado, á eleccion del demandante.

V. De los en que se ejerciten acciones respecto á la gestion de los guardadores, el del lugar en que se hubiere administrado lo principal y en todo caso el del domicilio del guardador, si tuviere el mismo del menor.

Art. 6. Las reglas establecidas en los anteriores artículos deben entenderse sin perjuicio de lo que disponga esta ley para casos especiales.

Art. 7. Solo pueden comparecer en juicio las personas que estén en pleno ejercicio de sus derechos civiles.

Por las que no se hallen en este caso comparecerán sus representantes legítimos, ó las que deban suplir su incapacidad con arreglo á derecho, exhibiendo desde luego el titulo que justifique su represen

tacion.

Art. 8. Los litigantes pueden presentarse por si ó por apoderado, con poder en forma, declarado bastante por un abogado, sin cuyos requisitos el juez, de oficio, deberá repeler la representacion, excepto en los juicios verbales y por acta en que se admitirán las cartas poderes, siempre que conste á los jueces el consentimiento del poderdante, así como el poder conferido de palabra ante el juez y hecho constar

en la acta.

Art. 9. El poder se acompañará precisamente en el primer escrito, sin que se admita en ningun caso la protesta de presentarlo; pe

ro pueden presentarse en juicio y hacer gestiones judiciales á nombre de otra persona sin necesidad de poder:

I. El marido por su muger.

II. Los parientes por sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado civil.

III. Los coherederos ó condueños, cuando se trate de cosas comunes entre ellos.

Art. 10. Para que en los casos del artículo anterior se admita la representacion, es necesario:

I. Que esté ausente, sin saberse su paradero, la persona cuya procuracion se toma, ó que sabiéndose donde reside, sea por cualquier motivo perjudicial á sus intereses la dilacion en poner la demanda ó practicar la diligencia que se solicita.

II. Que el ausente no tenga en el lugar apoderado constituido en forma.

III. Que el que se presente á nombre del ausente dé fianza bastante de que este pasará por lo que aquel haga y de que si no aprueba lo hecho, el fiador cumplirá lo sentenciado, si se tratase de un juicio, ó pagará los daños y perjuicios, si se tratase de otra clase de diligencias.

Art. 11. La calificacion de ser perjudicial á los intereses del ausente el que se dilate la presentacion de la demanda, ó la práctica de la diligencia que se solicita, la hará el juez bajo su exclusiva responsabilidad, sin oir á la otra parte y sin que haya contra la calificacion ningun recurso ordinario.

Art. 12. La fianza de que habla lajfraccion tercera del art. 10 se otorgará ante escribano público, previa calificacion que el juez baga bajo su responsabilidad de la idoneidad y solvencia del fiador, obligandose este directa y personalmente, con renuncia de los beneficios de ley.

De la fianza se dará testimonio á la parte contra quien se deduce la accion, á costa del que la presente, agregándose á los autos una copia certificada.

Art. 13. Cuando sea demandado un ausente y se le haya declarado rebelde, puede tambien cualquiera persona, aunque sea estraña, presentarse á contestar y seguir el juicio, dando la fianza de que habla el artículo anterior y la fraccion III del 10, en el modo y términos prevenidos.

Art. 14. De la misma manera se puede presentar una persona estraña por un ausente, cuando conforme á esta ley no es necesaria la declaracion de rebeldía para continuar las diligencias ó juicio que contra él se promueven.

Art. 15. En los mismos términos se puede admitir la represen-tacion de un apoderado cuyo poder no fuere bastante; si el poder, en este caso, fuere general, el apoderado ejercerá generalmente las personerías del poderdante, y si fuere especial, desempeñará tan solo la procuracion en el negocio para que se le confirió.

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