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que el Rey, para abdicar válidamente, tiene que hacerlo en su favor, porque haciéndolo en favor de otro, privaria al inmediato sucesor de un derecho dinástico, de que ni el Rey, ni las Cortes, ni nadie pueden legitimamente privarle; pero es posible (y los articulos citados no deberian existir, sino hubiese esta posibilidad) que el derecho del inmediato sea dudoso, que aquel sea incapaz, ó que haya hecho cosa que induzca la pérdida del indicado derecho. El Juez único y supremo sobre todos estos puntos, lo son las Córtes: al exijir, pues, la autorizacion de una ley, y por consiguiente la concurrencia y aprobacion de aquellas, para abdicar la Corona, es, si no contradictorio, inútil, por lo menos, añadir «EN EL INMEDIA

TO SUCESOR.»

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Todo lo que el Rey mandare o dispusiere en el » ejercicio de su autoridad, dice el articulo 64 de la >> Constitucion, deberá ser firmado por el Ministro á » quien corresponda, y ningun funcionario público dará » cumplimiento á lo que carezca de este requisito. » Estas palabras últimas son en realidad inútiles, habiéndose establecido en las precedentes el precepto legal, de que es rigorosa consecuencia lo que en aquellas se previene; suponen la infraccion del precepto; revelan desconfianza acerca de su cumplimiento, y por todo esto son hasta cierto punto ofensivas, son irrespetuosas al Monarca. Estas razones aconsejaron la supresion de ellas, habiéndose omitido al trasladar al articulo 21 del proyecto de Constitucion el 64 de la de 1845.

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La potestad exclusiva de los Tribunales y Juzgados para aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales; si los jueces han de poder ó no ejercer algu na otra funcion; la determinacion de los Tribunales y Juzgados que deba haber, su organizacion, facultades, modo de ejercerlas y calidades que han de tener sus individuos; la publicidad de los juicios en materias criminales, y finalmente la responsabilidad personal de los jueces por las infracciones de ley que cometan, todo esto es propio, y se conoce desde luego sin que sea necesario hacer reflexion alguna, de las leyes comunes. Tales son los objetos sobre que disponen los articulos 66, 67, 68 y 70 de la Constitucion, los cuales fueron omitidos en el proyecto.

Por la misma razon, aun mas fuerte y perceptible, si cabe, fueron omitidos tambien los artículos. 72, 73 y 74 de la Constitución, en los cuales se consagra la existencia de Diputaciones provinciales y de Alcaldes y Ayuntamientos en los pueblos, aunque remitiéndose inmediatamente á lo que determine la ley en cuanto al número de individuos que han de componer las primeras y á la forma de su eleccion, en cuanto a quienes hayan de tener derecho para nombrar los Ayuntamientos, y en cuanto à la organizacion y atribuciones de estos y de las Diputaciones, y la intervencion en ambas corporaciones de los delegados del Gobierno. No es negable, ni puede desconocerse la conveniencia de las Diputaciones provinciales, y menos aun la de los Ayuntamientos; pero sin tales corporaciones podria haber Gobierno constitucional. Las

leyes, que han de determinar la eleccion o nombramiento, la organizacion, las atribuciones, la manera de existir de aquellas corporaciones, deben decidir sobre todo lo perteneciente a ellas. En la Constitucion del Estado no debe consignarse lo que tan sujeto está á variaciones.

¿Qué mayor garantia ofrece á los acreedores del Estado la declaracion que se hace en el artículo 78 de la Constitucion de que la deuda pública está bajo la salvaguardia especial de la Nacion»? Esta salvaguardia especial no bastó para hacer que se pagase la antigua deuda pública hasta 1851, estando muchos años antes escrita en la Constitucion del Estado aquella solemne declaracion, que, por otra parte, no afecta en nada á la forma de Gobierno, á las instituciones que rijan en la Nacion. Debió pues omitirse en el proyecto, como se omitió, el artículo 72 de la Constitucion.

Se omitió, por último, el 79, en el cual se dispone que «las Córtes fijarán todos los años, á propuesta del Rey, la fuerza militar permanente de mar y tierra.» La fuerza militar ha de ser, por necesidad, proporcionada al presupuesto: mas numerosa, si el presupuesto es mayor; mas reducida, si aquel es menor. Se prejuzga pues necesariamente (si no se ha de incurrir en una manifiesta inconsecuencia, o mas bien contradiccion) uno de los dos puntos, al decidir sobre el otro. ¿Se fija primero la fuerza militar de mar y tierra? Entonces se concede la cantidad necesaria paro sostenerla: está votada esta parte del presupuesto."

¿Se vota primero este? En tal caso se fija de hecho y necesariamente el máximo de la fuerza de mar y tierra, porque mas de la que pueda pagarse y sostenerse no ha de haber. El fijar, pues, la fuerza militar es completamente innecesario cuando se debe obtener la aprobacion del presupuesto, es una duplicacion de actos: el segundo es inútil, ó se incurre en una repugnante contradiccion. Por otra parte, la fijacion de la fuerza es atribucion propia, natural, necesaria, de aquel cuya autoridad se extiende á todo cuanto conduce á la conservacion del órden público en lo interior á la seguridad del Estado en lo exterior. Ya, en fin, habiéndose establecido en el proyecto de Constitucion de 1852 que el presupuesto del Estado fuese perma→ nente, no debia, porque no hubiera estado en armonía con esto, contener la prescripcion de haber de fijar anualmente la fuerza militar., cms. Becab E £1

y

4a clase.--Disposi

tucion de 1845 varia

das en el proyecto

VII.

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Diferencias de la Las variaciones que se notan en el ciones de la Consti proyecto de Constitucion de 1852 de lo dispuesto en la Constitucion de 1845, se justifican fácilmente. Algunas de ellas tienen importancia: muchas hay qué no son sustanciales, sino puramente de forma, de méto do ó de redaccion.

de Constitucion de 1852.**

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El articulo 4. del proyecto y el 11 de la Constitucion à que aquel corresponde, declaran ambos, li teralmente, que «la Religion de la Nacion Española

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es la Católica, Apostólica, Romana; pero el de la Constitucion añade: «El Estado se obliga á mantener el culto y sus Ministros, y el del proyecto, supri miendo este último párrafo, añade á las palabras «la Religion de la Nacion Española es» la palabra exclu

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Esta palabra excluye absoluta, directa y termi nantemente la admision de otro culto; y claro es que, admitida y asegurada de este modo la Religion Cató lica como única y exclusiva, se reconocia la obligacion del Estado á mantener el culto y sus Ministros, obli↓ gacion que siempre habia reconocido España, y que ha bia sido confirmada y sancionada solemnemente en el Concordato de 1851; el cual no existia al aprobarse y publicarse la Constitucion de 1845.gidol on Zola at

La potestad de hacer las leyes, dice el articulo 12 de la Constitucion, reside en las Cortes con el Rey,» «El Rey, dice el articulo 3.° del proyecto, ejerce con las Córtes la potestad de hacer las leyes. Siendo en la esencia una misma la disposicion de los dos articulos, ¿no es mas respetuosa, mas galante, (séame permitido decirlo) y por lo tanto preferible, la segunda?; one). (2 so odgong b

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La Constitucion de 1845 establece una sola clase de Senadores, con la sola excepcion que se hace respecto de los hijos del Rey y del heredero inmediato de la Corona, á quienes se declara Senadores à la edad de veinte y cinco años, y son de consiguiente Senadores natos: todos los demás son vitalicios. El provecto de 1852 en su articulo 10; reconocia tres

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