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clases de Senadores: hereditarios, natos y vitalicios! Puramente de redaccion es la diferencia que se nota entre los articulos 41 de la Constitucion y 18 del proyecto, que establecen uno y otro, en favor de los Senadores y Diputados, la prerogativa de no poder ser procesados ni arrestados durante las sesiones sino cuando sean hallados in fraganti, debiendose en todo caso dar cuenta, lo mas pronto posible, al respectivo cuerpo para que determine lo que corresponda! La redaccion del artículo del proyecto es mas ligera. ebid Al hablar de la supresion de los números 1.o, 2.o y 5.°¦¤ 6.o y 8. del artículo 45 de la Constitucion, se ha procurado justificar la diferencia que se nota entre los articulos 43 de la Constitucion y la primera parte del artículo 20 del proyecto, cuya dis+ posicion es esencialmente la misma, aunque ampliada en este último. Tog vangna yad bn y obitumo tal mod

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Las disposiciones contenidas en los artículos 49, 50 y 51 de la Constitucion se comprendieron en los articulos 29 y 30 del proyecto. Son iguales, son esencialmente las mismas, como era preciso que lo fueran tratándose de la Reina, de la dinastia y de la suce sion en el Trono de España. La redaccion, sin embargo, es diferente, y la diferencia no carece de im portancia. suf

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El articulo 49 de la Constitucion dice: «La Reina legítima de las Españas es Doña Isabel If de Borbon,» En el proyecto no hay articulo consagrado exclusivamente a consignar esto: en el artículo 30, uno de los dos en que se refundieron los 49, 50′ ƒ11151 de lå

Constitucion, se dice: «Extinguidas las líneas de los descendientes legitimos de Doña Isabel II de Borbon, Reina legitima de las Españas, sucederán..... Que Doña Isabel II de Borbon es Reina legitima de las Españas se manifiesta en uno y otro articulo: pero en el del proyecto se consigna como un hecho, que de ninguna manera recibe del artículo su eficacia, ni su existencia, la cual se reconoce como preexistente; y el artículo 49 de la Constitucion, tal como se halla concebido, y habiéndose congrado exclusivamente à ese objeto, permite sostener que Doña Isabel II de Borbon es Reina legítima de las Españas únicamente porque la Constitucion lo declara así. La redaccion adoptada en el proyecto no permite semejante suposicion, y es por lo tanto manifiestamente preferible.it

Ya se ha dicho que el articulo 70 de la Constitucion fué omitido y no hay ninguno por tanto, ni en el proyecto de Constitucion ni en los demás, correspondiente á él. Lo es á los articulos 69 y 71 de la Constitucion el 25 del proyecto. El primero de aquellos dispone que «ningun Magistrado ó Juez podrá ser depuesto de su destino, temporal ó perpétuo, sino por sentencia ejecutoriada; ni suspendido sino por auto judicial, ó en virtud de órden del Rey, cuando éste, con motivos fundados, le mande juzgar por el Tribunal competente, y el 71 que «la justicia se administra en nombre del Rey.» La primera de estas disposi→ ciones ha sido letra muerta; peor aun, ha sido un ejemplo funesto de la infraccion constante, sistemáti ca, comun á todos los partidos que han gobernado,

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de un articulo de la ley fundamental. Los Magistrados y Jueces deben ciertamente tener una garantía, pero esta garantía es cuestionable que deba ser, aun en los tiempos normales, la absoluta inamovilidad, y es para mi evidente que no debe serlo en los tiempos de revolucion, en los cuales se convertiria en arma de partido y seria una especie de salvo-conducto para cometer injusticias, imposibles de probar legalmente, las mas veces, socabando los fundamentos del órden social. Aunque se crea en la conveniencia de la inamovilidad judicial, preciso es reconocer, à poco que se reflexione, que no es propio del Código fundamental el declararla, y que tiene gravísimos inconvenientes el hacerlo en él, pudiendo fácilmente ser necesario, por que las circunstancias lo exijan así imperiosamente, ó derogar esa parte de la Constitucion, sufriendo las consecuencias y corriendo el riesgo que produce el tocarla, ó presentar, como ha sucedido entre nosotros, el fatal ejemplo de la constante y notoria inobservancia de un precepto Constitucional. A todos estós inconvenientes se creyó obviar con la disposicion del artículo 25 del proyecto, concebido en los términos siguientes: «La justicia se administra en nombre del Rey por los Tribunales y Jueces, cuyos cargos no podrán perderse sino en la forma y por los motivos que determinen las leyes orgánicas y especiales de la materia.

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Al artículo 75 de la Constitucion corresponden los articulos 6.o y 5.° del proyecto. La disposicion del uno y de los otros es idéntica: 1. en establecer la

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obligacion de presentar anualmente à las Cortes, pará su exámen y aprobacion, las cuentas de la recauda cion é inversion de los caudales públicos: 2.° en declarar que no podrán imponerse ni cobrarse contribu+ cion ni arbitrio alguno que no estén autorizados por una ley. De esta frase por una ley se usa en el ar+ tículo del proyecto: el de la Constitucion dice-por la ley de presupuestos i otra especial.La disposicion; como se ve, es la misma. Conformes en estos puntos el artículo de la Constitucion y los del proyecto, varian esencialmente en cuanto à la presentacion de los presupuestos, y al efecto que produce la aprobacion de estos. El artículo 75 de la Constitucion no dá á su aprobacion efecto legal sino durante el año respectivo, prescribiendo que «todos los años presentará el Go4 bierno a las Cortes el presupuesto general de los gastos del Estado para el año siguiente, y el plan de las contribuciones y medios para llenarlos: y el artículo 6.9 del proyecto dice: «el presupuesto general de ingresos y gastos del Estado es permanente: no se podrá hacer en ellos reforma ó alteracion que no esté autorizada por una ley.» Hacía pues el proyecto, en el punto de que se trata, una variacion esencial: el presupuesto, que por la Constitucion es anual, debial ser permanente. Esta variacion merece justificarse por separado, y así se procurará.

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Al articulo adicional, consagrado, tanto en la Constitucion como en el proyecto, a declarar qué «las Provincias de Ultramar serán gobernadas por leyes (ó) regidas por disposiciones) especiales,» se añadió en el

del proyecto lo siguiente: «comprendiéndose en ellas (las provincias de Ultramar) las Islas Canarias.» Las Islas Canarias, que por su situacion son realmente provincias ultramarinas, no serian objeto, como lo son en la actualidad, de plazos y disposiciones espe ciales: y por otra parte ganarian mucho, con provechó general de la Nacion, en ser comprendidas, para su direccion y gobierno, entre las Provincias de Ultramar.

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Diferencias mix

Die La primera variacion que contiene el tas proyecto de 1852 de lo dispuesto en la Constitución de 1845, ó sea la primera diferencia mix

ta que hay entre la una y el otro versa acerca de los Senadores. Hay en los proyectos disposiciones esen ciales que son diversas de las que contiene la Consti→ tucion, y que ademas no están comprendidas en el proyecto de Constitucion, sino en otro de los que, con aquel, constituian el de reforma, asosi

La Constitucion de 1845 contiene todo lo respec tivo á los Senadores: declara las circunstancias o cua lidades que dan derecho para entrar en el Senado; por quien y en qué forma debe hacerse el nombramiento; que el número de Senadores es indéfinido y el cargo vitalicio; que los hijos del Rey y del inmediato heredero de la Corona son Senadores á la edad de veinte y cinco años, y por último, las facultades especiales del Senado, o sea las que tiene además de las legislativas. El proyecto de Constitucion de 1852 ès

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