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ELECCIONES DE DIPUTADOS A CORTES, en los cuales se disponia en muy diverso sentido acerca de estos puntos. La gravedad é importancia del asunto exije que se trate por separado de la variacion que se hacia de lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitucion:

Variábase tambien esencialmente, determinándose sobre ello en el proyecto de ley para el RÉGIMEN DE LOS CUERPOS COLEGISLADORES, la disposicion del artículo 29 de la Constitución, en el cual se establece que el Congreso elija su presidente y vicepresidentes, cuyo nombramiento correspondia á la Corona, segun aquel proyecto. De este punto se tratará igualmente por separado, spes

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Que las sesiones del Senado y del Congreso sean públicas, exceptuando los casos que exijan reserva, dispone el artículo 34 de la Constitucion. Resolviendose sobre esto, no en el proyecto de Constitucion, sino en el de ley para el RÉGIMEN DE LOS CUERPOS COLEGISLADORES, se adoptaba la disposicion contraria: se establecia, por regla general, que las sesiones fuesen á puerta cerrada: asunto que demanda asimismo exȧmen especial.

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La disposicion contenida en el artículo 37 de la Constitución, relativo al número de votos necesario para las resoluciones, era objeto de lo que se determinaba en el artículo 65 del proyecto de ley para el RÉGIMEN DE LOS CUERPOS COLEGISLADORES, que contiene sustancialmente las mismas prescripciones, aunque ampliadas. Evidentemente es lugar mas propio para resolver sobre este asunto una ley secundaria, la cual

puede variarse frecuentemente y sin riesgo alguno, que la ley fundamental del Estado, y evidentemente, á mi juicio, las ampliaciones de aquella disposicion que se hacian en el proyecto de ley, la mejoraban.

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Por último, lo dispuesto en el artículo 65 de la Constitucion (que los Ministros tengan voto en el Cuerpo á que pertenezcan) se alteraba esencialmente, pues en el artículo 13 del proyecto de ley para el REGIMEN DE LOS CUERPOS COLEGISLADORES, (en cuyo proyecto de ley, y no en el de Constitucion, se determinaba sobre esto, y es evidente que se hacia mas propia y oportunamente que en la Constitucion)se. negaba a los Ministros el voto, aunque perteneciesen al Cuerpo en que se verificase la votacion. Para mí es evidente que la ley en cuyo proyecto se compren dió esta disposicion, es lugar mas propio que, la Constitucion del Estado. Aquella no es todo lo fundamental que se necesitaria para que debiera ser comprendida en esta. Lo mismo debe decirse de las demás disposiciones de que se ha tratado y que se omitieron en el proyecto de Constitucion y fueron comprendidas en otros de los proyectos que con aquel constituian el de reforma. No son fundamentales, no afectan á la forma de Gobierno que haya de regir: no deben tener cabida en la Constitucion del Estado, la cual debe reducirse a consignar lá existencia y eficacia de aquellas instituciones que (puede así decirse) son los primeros elementos de vida de la Nacion y determi→ nan su manera de ser, como (ya se ha dicho) la Religion, la Monarquía, la Dinastía, la Sucesion à la

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Corona, y a declarar la forma en que se ha de ejer cer el poder supremo o sea las atribuciones respec tivas de los que tienen parte en él y la manera de funcionar prescripciones de carácters permanente, estables; invariables, en cuanto pueden serlo las ins tituciones humanas; consiguiendo asi que respecto del Código fundamental no tenga lugar jodo tenga muy rara vez y despues de mucho tiempo, la necesidad, que la diversidad de los tiempos y de las circunstan cias, y aun la versatilidad de la opinion imponen, de hacer continuos retoques, mule seulsienos ump sho

Hablando ya de lo esencial de la disposicion de que se trata, diré que lo acertado de ella es igualmente claro, en mi sentir. Por regla general, los Ministros deben considerarse parte interesada (no perso nalmente, sino como tales Ministros) en los asuntos que los Cuerpos Colegisladores deben decidir. Frecuentemente ha presentado y defendido el Ministerio el proyecto de ley que ha de votarse. Votar en estos casos el Ministro, es casi lo mismo que seria el votar un abogado, ó, mas propiamente, el Fiscal de S. M. en una causa en que ha sido parte. Es verdad que los Ministros, por serlo, no pierden el carácter de miembros del Cuerpo Colegislador á que pertenezcan, no dejan de ser Senadores ó Diputados: la consecuencia de esto es que, en el momento de dejar de ser Ministros, recobren el derecho de emitir el sufragio como los demás, prerogativa cuyo ejercicio ha estado en suspenso mientras han sido Ministros; á la manera que el Magistrado de un Tribunal no puede fallar

un pleito en que él ó alguno de sus inmediatos parientes sean interesados: Los Cuerpos Colegisladores ejercen en todos los casos, en unos directa y en otros indirectamente, una especie de fiscalizacion sobre eh Ministerio; son la expresion legal de la opinion pública, que por este medio se dá á conocer al Monarca; manifiestan si el Ministerio merece ó nó su confianza, y frecuentemente deciden sobre su existencia. ¿No es hasta ridículo que en estos casos voten los Ministros? ¿Qué valor tendria moralmente una mayoría que consistiese solamente, como es posible, en los votos de los Ministros? El remedio radical, pues son poquísimos los casos en que no hay esos inconvenientes y no es posible dictar para cada caso una regla, es que no tengan voto los Ministros.

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CAPÍTULO SEGUNDO.

EFICACIA LEGAL. DE LOS CONCORDATOS QUE CELEBRASEN LA SANTA SEDE Y EL REY.

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Al tratar de las disposiciones del proyecto de reforma Constitucional que eran diferentes de las contenidas en la Constitucion de 1845, y que se han creido merecedoras de exámen especial, se hablará primero de las cuatro que el Ministerio habia resuelto varíar ó modificar, segun queda indicado, dos de las cuales eran de todo punto nuevas, y contrarias á lo que dispone la Constitucion de 1845; y se hablará despues de las demás, siguiendo el orden correspondiente al lugar que ocupan en dicha Constitucion, aunque lo tengan diferente en aquel proyecto, ó lò tengan en algun otro de los que, con él, constituian la reforma.

La primera de las cuatro indicadas disposiciones era la contenida en el artículo segundo del proyectó de Constitucion, en el cual se determinaba que los Concordatos que celebrasen la Corona y la Santa Sede tendrian eficacia legal. Nació la iniciativa, en

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