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nos han precedido, y de los graves inconvenientes que se han reconocido para acomodar á los Concordatos las extrictas reglas parlamentarias adoptadas para la formacion de las leyes en materias puramente temporales; inconvenientes mucho mayores entre nosotros, y que las Córtes mismas reconocieron implicitamente dando un voto de confianza ilimitado al Gobierno para celebrar y ejecutar el concordato de 1851.

Despues de esta manifestacion cumple à mi lealtad declarar que mi propósito y opinion fué siempre que, de una manera indirecta y conveniente, debia darse conocimiento é intervencion á las Córtes, sobre todo en lo tocante á los intereses materiales y vitales del pais, para que, sin faltar á lo esencial, se evitase toda extralimitacion del poder ejecutivo.

Para terminar diré que, resuelto el Consejo de Ministros, como ya dejo indicado mas arriba, á quitar todo motivo, por injustificado que fuese, para alarmar los ánimos, siquiera fuera como medio de oposicion, habia yo pensado someter á el mismo Consejo una nueva redaccion, reducida á consignar, porque creo que es indispensable resolver esta cuestion en la Constitucion de un país exclusivamente católico, que las relaciones entre la Iglesia y el Estado han de concordarse con la Santa Sede, y que para ratificar los Concordatos que en forma diplomática se celebren, ha de hallarse el Rey autorizado préviamente por una ley especial, que deberá estar concebida en un solo artículo, y reducido este meramente á aquel particular, de manera que los Cuerpos colegisladores no pu

dieran introducir modificacion alguna, limitándose simplemente á conceder ó negar la autorizacion.

Tales son las razones en que el Sr. Ministro de Gracia y Justicia, D. Ventura Gonzalez Romero, sé fundó para proponer al Consejo de Ministros la disposicion contenida en el artículo 2.° del Proyecto de Constitucion; ellas la justifican, á mi parecer sólidamente: ellas demuestran el acierto y la conveniencia de aquella determinacion, que fué objeto de grandes é injustos ataques, y pretexto para ficticias alarmas.

CAPÍTULO TERCERO.

FACULTAD DE LA CORONA PARA ANTICIPAR, EN CASOS, URGENTES, DISPOSICIONES LEGISLATIVAS.

Esta facultad exis

te de hecho, y se es

ca parlamentaria.

1.

El artículo 20 del proyecto de Constitucion decia: «En casos urgentes, el timă legitima prácti- >>Rey podrá anticipar disposiciones le»gislativas, oyendo préviamente á los »respectivos Cuerpos de la alta administracion del. >> Estado, y dando, en la legislatura inmediata, cuenta »á las Cortes para su exámen y resolucion.» Esta disposicion era de todo punto nueva, no contenida en la Constitucion de 1845.

Ya se ha dicho que, no proponiéndose el Ministerio ningun objeto de su especial interés al introducir esta disposicion, la cual creia convenientísima en general, estaba dispuesto a suprimirla, destruyendo de este modo las infundadas alarmas que con tal motivo se habian suscitado; pero esta resolucion del Ministerio, que ni aun llegó á ser conocida, no excusa en manera alguna la necesidad de justificar aquella dis

posicion, no hace estéril la tarea de demostrar cuan acertada y conveniente era.

Yo concibo (decia el Sr. Marqués de Pidal en su tantas veces citado discurso de 1.o de Abril de 1853) »yo concibo que en circunstancias dadas y apre>>miantes, cuando la salud del Estado lo exije, cuan»do amenazan grandes complicaciones, los Gobiernos »acometan alguna vez tamaña empresa y se sobrepongan á las leyes; y esta teoria es la que comunmente >se reconoce cuando se apela á los bills of indimnity, »porque vienen aquí á decir los Gobiernos, despues »de salir de aquellas circunstancias: he faltado á la >>ley por lo difícil y urgente de los sucesos, pero ahora vengo á presentarme ante el pais para que el >>parlamento me absuelva; y se les concede el bill de »indemnidad.» Cien veces se ha proclamado y asentado esta doctrina en el parlamento, y jamás se ha levantado voz alguna para contradecirla. Se ha reconocido universalmente la necesidad imprescindible en algunos casos de disposiciones legislativas; la imposibilidad de que las Córtes, cuya reunion exije un cierto tiempo, las dicten oportunamente, y la precision en que se hallan los Gobiernos de adoptarlas por si solos, si se ha de atender à la salvacion del Estado, ley natural, suprema ley, fin de todas las leyes humanas.

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Se puede, por tanto, asentar, como doctrina universalmente reconocida, unánimemente admitida, -que la facultad del poder ejecutivo de dictar, en ciertos casos, disposiciones legislativas, sometiendo despues

los Ministros responsables su conducta al juicio de las Córtes, aunque no escrita en la Constitucion, sino mas bien contraria á su texto, es una facultad reconocida como necesaria y admitida de hecho, que constituye real y verdaderamente una práctica parlamentaria. El haber dictado tan frecuentemente, en los tiempos de agitacion y turbulencia, casi todos los Gobiernos, de todos los partidos, disposiciones legislativas, probaria la absoluta necesidad de hacerlo, procurando en ello la salvacion del Estado; pues que, si puede hablarse, con mas o menos fundamento de abuso en uno ú otro caso especial, no se puede creer que en todos los casos, y respecto de todos los hombres públicos que las han adoptado, haya sido el móvil para ello el capricho y la arbitrariedad.

II.

Es mucho mas conveniente qne esta facultad se halle escrita, que admitida como práctica parlamentaria,

De lo que se acaba de asentar me parece consecuencia necesaria el acierto y la conveniencia de la disposicion del artículo 20 del proyecto, y me parece fácil demostrarlo breve y perentoriamente. Si es absolutamente necesaria esa facultad en el poder ejecutivo ¿qué razon puede haber para no consignarla, para no escribirla, para no formularla? Sobre no haber razon alguna para no hacerlo, la hay poderosísima para verificarlo. Estando consignada en el Código fundamental, el uso que se haga de ella es legal, es el ejercicio de una facultad legitima;

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