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los súbditos deben obedecer; el cumplimiento de la disposicion dictada es obligatorio, y el precepto se impone, no por la fuerza, sino en virtud de la ley. No estando consignada, no puede decirse que la disposicion dictada es el ejercicio de una facultad legal: podrá decirse que lo es de una potestad que la necesidad confiere y que, por lo tanto, es legitima; ¿pero cuánto mayor es en este caso el pretexto para la desobediencia, y cuánta mas necesidad habrá de la fuerza?

Reconocer como buena doctrina la de que, en ocasiones, se ven los Gobiernos en la absoluta é imprescindible necesidad de dictar disposiciones legistivas; aprobar y santificar el hecho cuando se cree que han ocurrido aquellas circunstancias;admitirlo como una práctica parlamentaria, y negarse á que se consigne y formule en la ley, me parece una aberracion.

El consignar en la ley esta facultad, formulándola, evita muchos abusos y disminuye otros, lejos de producirlos y aumentarlos.

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Los que se oponian á que tuviese el. poder ejecutivo la facultad de dictar, en casos urgentes, disposiciones legislativas, reconociendo al mismo tiempo que el Gobierno puede verse en la absoluta necesidad de hacerlo, ereian sin duda, y lo creian de buena fé, que consignando expresamente en la ley aquella facultad, se le ofrecia una especie de estímulo para su ejercicio, legalizándolo, haciendo mucho mas

frecuente la adopcion por el poder ejecutivo de las disposiciones de aquella indole, y dando lugar al abuso. Se equivocaban grandemente, en mi sentir. El artículo 20 del proyecto imponia al Gobierno, para el uso de aquella facultad, restricciones que ahora no tiene, y restricciones importantísimas. Al reconocer como necesaria en ciertas circunstancias la adopcion de medidas legislativas, se establece por todos como condicion esencial y precisa-lo reconozco-que ha de ser en circunstancias extraordinarias, difíciles y apremiantes con la frase

explicándose esto mas lacónicamente

casos urgentes en casos urgentes, no en todo tiempo y circunstancia, decia el articulo 20 que podria el Rey anticipar disposiciones legislativas." -La doctrina exije, y la práctica lo tiene sancionado, que adoptada por el Gobierno la disposicion legislativa, se someta, tan pronto como sea dado, á las Córtes, las cuales pueden aprobarla ó desaprobarla, y exijir la responsabilidad á los Ministros, si creen que han incurrido en ella: el artículo 20 del proyecto prescribia que se diese cuenta á las Córtes en la inmediata legislatura, para su exámen y resolución.La doctrina no exije mas, ni la práctica ha sancionado ningun otro requisito; pero el artículo 20 del proyecto preceptuaba que se oyese préviamente á los respectivos Cuerpos de la alta administracion del Estado. ¿En qué caso pueden ser mayores los abusos? ¿Cuándo para obrar se imponen dos condiciones, se exijen dos requisitos, ó cuando, sobre estos, se exije además otro nuevo?

El tercer requisito que se establecia de nuevo en el artículo 20 del proyecto, la obligacion que se imponia al Gobierno de oir préviamente á los respectivos Cuerpos de la alta Administracion, ofrecia la mayor garantía posible contra los abusos. Apenas se concibe, no suponiendo un Monarca y unos Ministros que hagan alarde de despreciar las instituciones, de no tener respeto ni reconocer freno alguno (y si un tal Gobierno y un tal proceder, sin ser reprimido, se supone, las instituciones se han destruido de hecho) apenas se concibe, digo, el caso de consultar á los Cuerpos de la alta Administracion sobre la necesidad de adoptar una medida cuando no haya siquiera duda acerca de aquella necesidad; ni se concibe que, siendo evidente que no la hay, aconsejase un Cuerpo consultivo respetable su adopcion; ni se concibe, en fin, que contra el consejo de aquella Corporacion, y siendo evidente la falta de conveniencia y de necesidad, el poder ejecutivo la plantease.

Mas fácil, mucho mas fácil es el abuso, y mas frecuente ha de ser cuando la facultad de que se trata no está escrita y formulada en la ley, cuando falta la importantísima restriccion de que se acaba de hablar. Los Ministros que no tienen esta restriccion y que cuentan con una mayoría favorable y esperan de ella la aprobacion de sus actos, están muy propensos á seguir su juicio propio y á cometer abusos que, en su obcecamiento, creen tal vez que son el uso recto de las facultades que de hecho les están reconocidas. Los Ministros que tienen precision de oir á las Corpora

ciones correspondientes, no son tan propensos å meditar en la adopcion de disposiciones innecesarias; no dan siquiera el primer paso; no consultan, si no hay motivo que persuada la necesidad de la disposicion, ó por lo menos que la presente como probable: suponiendo que hayan dado este primer paso sin oportunidad, es violento suponer tambien que el dictámen de la Corporacion consultada sea conforme al deseo del Ministerio, si la innecesidad de la disposicion proyectada es evidente, y mas violento aún que el Ministerio la adopte, sobreponiéndose al consejo de la Corporacion consultada, y contrayendo una gravísima responsabilidad, que las Córtes pueden y deben hacer efectiva.

CAPITULO CUARTO.

SUPRESION DEL NUMERO 4.° DEL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION, EN EL CUAL SE EXIGE UNA LEY ESPECIAL PARA QUE EL REY PUEDA ADMITIR EN EL REINO

TROPAS ESTRANGERAS.

Conveniencia de es

ta supresion.

I.

Ya se ha expuesto que el artículo 46 de la Constitucion dispone que el Rey necesita estar autorizado por una ley especial para (número 2.°) admitir tropas extrangeras en el reino; y se ha expuesto asimismo que en el proyecto de Constitucion se omitió esta disposicion, no contenida en ninguno de los demas que constituian la reforma. Tambien se ha manifestado que, habiendo sido este uno de los puntos respecto de los cuales se mostraron mas alarmados los adversarios de la reforma, el Ministerio, que ningun objeto de interés personal, ni aun siquiera de partido, podia tener en suprimir aquella disposicion, determinó restablecerla.

Las razones que se han indicado al exponer la resolucion de variar lo que se establecia en el proyecto de reforma respecto de aquel punto, resolucion que no se creyó decoroso dar á conocer entonces, bastan para

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