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podian, es verdad, adquirir en su clase respectiva la antigüedad á que se declaraba anexa la senaduría; pero esta razon es de poquísimo peso, pues todas las opiniones deben tener algun representante en el alto Cuerpo, y en todo caso debia ser sacrificada á la conveniencia de consignar en la ley esta muestra de la consideracion que se debe à clases tan distinguidas. Los Capitanes generales del ejército y de la armada, el Patriarca de las Indias y los Arzobispos, claro és que habian de ser personas muy aceptas al Monarca Y su gobierno, pues aquel, con la concurrencia de este, habia promovido á los primeros y presentado á los últimos para las respectivas dignidades, y claro es que al mismo tiempo se les conferiria la de Senadores en el caso de no tenerla ya de antemano. Raro, muy raro seria el caso en que quien obtuviese de nuevo la dignidad o adquiriese la calidad que llevasen consigo la senaduría, no tuvieran ya de antemano asiento en la alta cámara.

C

La reforma de 1857, al paso que no comprendia entre los Senadores natos, ó, lo que es lo mismo, por derecho propio, á los diez Tenientes generales del ejército y seis Obispos mas antiguos y al Teniente general de la armada que lo fuese, comprendia á los presidentes de los Tribunales Supremos de Justicia y de Guerra y Marina. La imparcialidad exije de mi manifestar que la admision como Senadores natos de estos altos dignatarios, es, á mis ojos, acertada y justísima.

mo disponer en una ley especial, y no en la Constitucion del

Estado, acerca de las

condiciones necesa

em

V. ¡

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Bra convenientist Brevisimamente tambien se tratará de este punto, cuya sencillez no exije muchas, ni profundas reflexiones. Sea cual fuere el objeto de cuyo exámen se trate, cuando se pueda aducir una razon perspicua para todos, perento÷ ria, decisiva, debe excusarse la aglomeracion de otras, porque ellas no podrian producir mayor exclarecimiento del asunto, sino tal vez la confusion y la oscuridad.

rias para la Senaduria.

Es evidente que las condiciones que se exijan para poder ser nombrado Senador son susceptibles de frecuentes variaciones, segun los tiempos y circunstancias: no tienen aquella estabilidad relativa (la absoluta no es propia de las cosas humanas) que deben tener las prescripciones constitucionales. Se ha dicho que esto es evidente, y lo es en efecto, excusando toda demostracion el reconocimiento de esta máxima que se halla expresamente consignada en el articulo 15 de la Constitucion, el cual, en esta parte, no ha sido impugnado por nadie. «Las condiciones necesarias para ser nombrado senador, dice el último párrafo del mencionado articulo, podrán variarse por una ley.. Si pueden variarse por una ley, claro es que pueden ser objeto de una ley: y si pueden ser objeto de una ley ¿por qué lo han sido de la Constitucion

del Estado? Estas condiciones pueden variarse por

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una ley si son mas variables que las demás prescripciones de la Constitucion, pues que ella dispone para el caso de la variacion de aquellas y no dispone respecto de la variacion de estas, ¿por qué se ha prescrito sacerca de ellas en la Constitución del Estado, la cual, como cien veces se ha dicho, solo debe contener las disposiciones de carácter permanente? Serian ociosas, en un asunto tan claro, mayores demostraciones! GE BOXST

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VARLACION: DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 28 DE LA CONSTITUCIÓN.REGLAMENTOS DE LOS CUERPOS COLEGISLADORES.EXAMEN DE LAS CALIDADES DE LOS SENADORES Y DE LOS DIPUTADOSŲ ¡Y DE LA LEGALIDAD DE LA ELECCION -1196 16h1vdaỸ APTITUD DE LOS ULTIMOS.

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Objetos de exámen

á la

i

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El artículo 28 de la Constitucion dis

à que dá lugar pone que cada uno de los Cuerpos Co

variacion que se ha

cia en los proyectos

de reforma respecto

de lo prescrito en el articulo 28 de la Constitucion.

legisladores forme el reglamento para su Gobierno interior: el proyecto de ley para el régimen de los Cuerpos Colegisladores determinaba y regulaba las facultades y funciones de estos, y en cuanto al reglamento interior, se prescribia en el artículo 74 de dicho proyecto de ley que lo formaria el Presidente del respectivo cuerpo, oyendo al Consejo de presidencía y sometiéndolo á la aprobacion Real.

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En el referido articulo 28 se dispone que cada Cuerpo examine las calidades de sus individuos, y que el Congreso decida sobre la legalidad de las elecciones

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de los Diputados: en los proyectos de ley sobre organizacion del Senado y para la eleccion de los Diputados á Córtes se sometia lo uno y lo otro al Tribunal Supremo de Justicia.

Omitiéronse, por último, en el proyecto de Constitucion de 1852 los puntos mencionados, acerca de los cuales no se dispuso en aquel proyecto, sino en los otros que se han referido.

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Son por tanto tres las variaciones de lo prescrito en el artículo 28 de la Constitucion que se hicieron en los proyectos de 1852, y tres de consiguiente los ob→ jetos de exámen y los puntos de que se tratará en este capítulo: 1. la variacion respectiva á los reglamentos de los Cuerpos Colegisladores; 2.° la respectiva al exámen de las calidades de los Senadores y Diputados, y de la legalidad de las elecciones de estos: 3.o la respectiva á no disponerse acerca de los tres puntos en el proyecto de Constitucion, sino en otros proyectos de ley..

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Reglamentos de los

Por imprevision, mas bien que deliCuerpos Colegislady beradamente, creo yo que se declara en la Constitucion que corresponde á los Cuerpos Colegisladores la formacion del respectivo reglamento para su gobierno interior; por mala aplicacion o uso indebido, pero natural y casi necesario, de aquella facultad creo que se ha llegado al absurdo (tal me parece) de disponerse sobre puntos de alta impor

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