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toria equidad y altamente conservador, pues se respetaban los derechos adquiridos, sin lastimar ninguno, sin introducir ningun gérmen de perturbacion.

La parte relativa á la forma de hacer los nombramientos de Senador, y en su caso las decisiones y declaraciones de corresponder aquella dignidad por derecho propio, está desenvuelta en el proyecto con acierto y claridad; y si alguien notase en esto algun defecto, no condenaria ciertamente el proyecto por las faltas de que adoleciese en una parte tan secundaria. Tampoco deberia condenarse por creer que faltase alguna categoría ó que se hubiese incluido alguna indebidamente entre las que daban derecho para ser Senadores natos ó para poder ser nombrados Senadores vitalicios.

CAPÍTULO SEGUNDO.

DEL PROYECTO DE LEY PARA LAS ELECCIONES DE

Resumen de sus disposiciones, y comparacion de ellas

DIPUTADOS Á CORTES.

I.

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La estructura del proyecto de ley de que se trata, es casi la misma que la de la Ley electoral de 1846, vigente en 1852, como lo está en la actualidad. La comparacion de los epigrafes de los titulos que comprenden el proyecto y la ley lo da á conocer.

con las de la ley de 1846..

TITULOS DE LA LEY DE 1846.

TITULOS DEL PROYECTO DE LEY.

I. Del número de Diputados I. De la composicion del Cony de los distritos elec

torales.

greso de los Diputados.

II. De las cualidades nece- II. Del exámen de las actas

III.

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electorales y de las calidades de los Diputados.

De las cualidades nece- III. De los electores.
sarias para ser elector.

IV. De la formacion de las IV. De las listas electorales.

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El titulo I del Proyecto de 1852 abrazaba las materias comprendidas en los títulos I y II de la ley electoral de 1846. Esta, de conformidad con lo que sobre ello dispone la Constitucion, prescribe en el titulo I que el Congreso de los Diputados se compondrá de 349: con arreglo al proyecto de ley debia componerse de 171; habiendo de hacerse la eleccion, segun la una y el otro, por el método directo, y nombrarse un Diputado por cada distrito electoral, dividiéndose en ellos las provincias.

La ley vigente exije para ser Diputado la cualidad de español (la tienen por la Constitucion los hijos de padre o madre españoles), haber cumplido 25 años de edad, y poseer con un año de antelacion una renta de 12.000 rs. vn. procedentes de bienes raices, ó pagar anualmente y con la misma antelacion 1.000 reales de contribución directa: el proyecto exijia la cualidad de español ó hijo de padres españoles, haber cumplido 30 años de edad, y pagar, con dos años de antelacion al dia en que la eleccion se verificase, 3.000 rs. de contribucion directa, ó 2.000 rs. siempre que 500 de ellos fuesen procedentes de contribuciones de inmuebles, o bien 1.000 reales, con tal que procediese de la misma contribucion de inmuebles la totalidad de esta cuota.

La ley vigente declara que, para computar la renta y la contribucion, se considerarán bienes propios: 1.° respecto de los maridos, los de sus mujeres, mientras subsista la sociedad conyugal: 2.° respecto de los padres, los de sus hijos, mientras sean legiti

mos administradores de ellos: 319 respecto de los hijos, los suyos propios, de que por cualquier concepto sean sus madres usufructuarias: el proyecto de ley no contenia disposicion alguna sobre esto de domo je

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Segun la ley', se debe justificar la renta de los 12.000 rs. acreditando el pago de la contribucion correspondiente, y la contribucion de los 1.000 reales acreditando su pago con los recibos de las oficinas de Hacienda; segun el proyecto de ley debia justificarse la contribucion con los documentos relativos al repartimiento y pago, expedidos por las oficinas provinciales de la Hacienda pública y visados por el Gobernador de la provincia, que seria el inmediatamente responsable de la exactitud del documento...

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La ley electoral vigente declara incompatiblepel cargo de Diputado con el empleo activo de los Capitanes generales de provincias, Comandantes generales de departamento de Marina, Fiscales de Audiencias, Jefes politicos é Intendentes de rentas (estos últimos no existen en el dia), declarando que, en el caso de ser elegidos Diputados deben optar entre el cargo de Diputado y el empleo: el proyecto de ley comprendia á los referidos funcionarios en la disposi→ cion general contenida en el número 4.° del articulo 4.° Dicho artículo 4. declaraba no poder ser elegidos Diputados los Eclesiásticos, los Militares que estuviesen en las filas del Ejército, o en desempeño de cargos ó comisiones del servicio; los funcionarios y agentes del órden judicial; los funcionarios que no tuviesen la residencia, por razon de su destino ó cargo, en

Madrid, y los que teniéndola, no disfrutasen un sueldo de 30.000 reales al menos, y los funcionarios, ó empleados en las provincias de Ultramar; declarándose en el artículo 12, que, cuando un funcionario público de los mencionados en el artículo 4.° fuese elegido Diputado, deberia optar entre uno y otro cargo. Esta disposicion, declarando la inhabilidad de los individuos de ciertas clases para ejercer el cargo de Diputado, contenida en el proyecto de 1852, constituia una de las mas importantes y esenciales diferencias entre la una y el otro.

Hay conformidad sustancial entre las disposiciones de la ley y del proyecto, relativas à la inhabilidad para ser elegido Diputado por un determinado distrito el que ejerza en él jurisdiccion ó autoridad; en cuanto á la incapacidad de los procesados, de los condenados á penas que los inhabiliten, de los que se hallen bajo la interdiccion judicial, de los que estuvieren fallidos ó en suspension de pagos ó con sus bienes intervenidos, y de los que estuvieren apremiados como deudores á los caudales públicos en concepto de segundos contribuyentes; y la hay asimismo en cuanto que el cargo de Diputado es gratuito, voluntario y renunciable.

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Contiene además el título I una disposicion correspondiente á otra, no de la ley electoral, sino de la Constitucion del Estado, y diferente de esta. Prescribe la Constitucion que el Diputado que admita del Gobierno ó de la Casa Real empleo que no sea de escala en su respectiva carrera, comision con sueldo, hono

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