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de ley que se examina, sin hacer excepcion ni diferencia alguna en favor de los últimos, y sin señalar tampoco una cantidad fija y determinada respecto de ninguno, daba aquel derecho a los 150 mayores contribuyentes por contribuciones generales directas de cada distrito.

En mi discurso parlamentario de 30 de Enero de 1858, del cual se recordará más adelante la parte en que indiqué mi modo de pensar respecto de elecciones, expuse las principales razones, que, en sentir del Ministerio, justificaban la limitación de electores á los 150 mayores contribuyentes en cada distrito. El número de electores habria sido, en el caso de haberse adoptado este sistema, menor que el que resulta admitiendo á los que pagan 400 rs, y la eleccion, tanto mas tranquila, porque la perturbacion à que ordinariamente da lugar, está en razon directa del número de los que intervienen en ella La cuota fija, además, produce diferencia muy notable en el número de electores de cada distrito: en unos no pasan estos de algunos centenares: en otros llegan á muchos millares.

En cuanto a la preferencia qué la ley actual concede á ciertos dignatarios ó funcionarios, confiriéndoles el derecho electoral si pagan la mitad de los 400 reales de contribucion, debo manifestar francamente que he variado de modo de pensar: meditado este punto con la mayor frialdad y detenimiento que el trascurso del tiempo ha producido, creo que convendria admitir como electores á los que, entre dichos

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dignatarios y funcionarios, pagasen la mitad de la contribucion que el menor contribuyente de los 150: habiendo sido muy fácil hacer, en el caso de haberse convertido el proyecto en ley, esta modificacion de ella.

Una sola eleccion en cada distrito.

VIII.

Que la eleccion se haga en un solo local y únicamente en la cabeza del distrito lo establece como regla general la ley electoral vigente: por excepcion permite que se divida el distrito en secciones, haciéndose una votacion en cada cual de ellas, cuando los electores de un distrito pasen de 600, y cuando, sea cual fuere su número, no puedan facilmente ir á votar á la cabeza del distrito. El proyecto de ley adoptaba aquella regla general, sin hacer excepcion alguna.

No se puede negar que se ha abusado y se abusa de la disposicion de la ley en cuanto prescribe la division del distrito en secciones, y con especialidad de la facultad que concede á los delegados del Gobierno, bajo la aprobacion de este, de designar los pueblos ó cuarteles que han de ser cabezas de seccion. Que la designacion que se hace siempre es la que se cree mas conducente al éxito de la eleccion, es inconcuso para todos.

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El haber en un distrito mas de 600 electores, á no agregarse á esto alguna otra circunstancia, no puede ser motivo para dividirlo en secciones, y además esto no podia tener lugar en el caso de regir las dis

posiciones del proyecto, que reducia los electores à los 150 mayores contribuyentes. La prescripcion, por tanto, de la ley electoral vigente, en esta parte, no habria debido, en ningun caso, ser comprendida en el proyecto.

Hubiera podido tener lugar en el, y con mucho mas motivo, en cierto sentido, en la ley, el precepto de dividir el distrito en secciones cuando los electores no pudiesen facilmente ir á votar á la cabeza del mismo, pues reduciéndose à 171 el número de Diputados, los distritos habrian de haber sido mucho mayores y habrian de haberse aumentado, consideradas absolutamente y en sí mismas, las dificultades para concurrir en dias determinados á la cabeza del distrito, si bien se hubieran disminuido grandemente, consideradas bajo otro aspecto, pues reduciéndose el número de electores, habría sido mucho menor el de los indivíduos que tuviesen que superarlas, con mayores medios estos además para conseguirlo. :

Los inconvenientes indicados se disminuirian por otra parte y casi desaparecerian, si es que no desaparecian totalmente, haciéndose de una manera estable, y no pudiéndose variarla gubernativamente, la designacion de los distritos. Al hacer esta designacion, lo que deberia verificarse de una vez para siempre, aprobándose por la ley, deberia atenderse principalmente á las circunstancias de localidad y á los medios de comunicacion para designar las cabezas de distrito y los pueblos que debieran formarlo.

Sin embargo, si se tratase de la formacion de la

ley y tuviese yo que enunciar mi opinion, diria, confesando francamente que he modificado la que tenia sobre este punto en 1852, que, formados establer y permanentemente los distritos electorales, dictándosé la ley con conocimiento de ellos y aprobándolos, deberian estar divididos en secciones, aquellos en que para obviar dificultades, sencreyese que debia haber mas de una, ydesignados los puntos cabezas de sección, siendo estas igualmente estables, permanentes y absolutamente invariables por el Gobierno.

1

Presidencia de las

Juntas

electorales

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ales les se conferia en el proyecto de ley,

conferida al Jucz

mas antiguo del dis-" trito

dela

como se ha dicho, al Juez de primera instancia de la cabeza del distrito, el mas antiguojusi hubiere mas de uno, resolviendo el Gobernador en caso de duda; y en falta de jueces, á la persona que nombrase el Gobernador. Determinändose en el proyecto que el Tribunal Supremo de Jus ticia deliberase y decidiese sobre la legalidad de la eleccion y la aptitud de los elegidos, era natural conferir la presidencia de las Juntas electorales á los Jueces de primera instancia, pues lo uno guarda perfecta armonía con lo otro. Lo expuesto por tanto para demostrar el acierto y la conveniencia de aquella disposicion, conduce à demostrar igualmente el acierto y la conveniencía de la disposicion que conferia à los

Jueces de primera instancia la presidencia de las Juntas electoralest 1.

སྙ*

Lapley vigente la confiere al Alcalde, Teniente ó Regidor respectivo. Si esta ley no hubiese dado intervencion alguna en las eleccionestála magistratura, podria creerse que se habian considerado materia exclusiva del poder administrativo, y absolutamente agena del judicial, en cuya hipótesis era lógico confe→ rir la presidència á los concejales referidos; pero habiendo determinado que las Audiencias territoriales decidan, y decidan irrevocablemente, las contiendas sobre exclusion ó inclusion en las listas, no es posible negar racionalmente la conveniencia de la disposicion de que se trata, que reviste al acto de la eleccion dé mayor solemnidad, ofreciendo mayores garantías de acierto.

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Secretarios escru

La ley vigente hace necesaria una voladores siu eleccion. tacion que ha de verificarse en el primer dia de elecciones, para designar los cuatro Secretarios escrutadores que con el concejal Presidente han de constituir la mesa definitiva. de 20

Abierta la votacion hasta las doce de la mañana, sin que pueda cerrarse antes á no ser que hayan votado todos los electores, y habiéndose de procéder despues al escrutinio, se consume la mayor parte de este primer dia en la designacion de los Secretarios escrutadores. El proyecto de ley, confiriendo este cargo á los

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