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yecto de ley por los dos Cuerpos colegisladores, se presentará á la sancion del Rey por una Comision del último que lo haya discutido.

Art. 12. Cuando el Congreso declare que há lugar á juzgar á los Ministros, nombrará los Diputados que han de sostener la acusacion ante el Senado.

Art. 13. Cada uno de los Cuerpos colegisladores fijará anualmente, con independencia del otro, el importe de los gastos precisos para la conservacion del edificio en que celebre sus sesiones y para el pago de sus obligaciones y dependientes.

del proyecto aprobado á la sancion del Rey corresponde al último que lo hubiere discutido, el cual lo verificará por medio de una comision.

Art. 11. Cuando el Congreso declare que há lugar á juzgar á los Ministros, nombrará los Diputados que han de sostener la acusacion ante el Senado.

Art. 8. Todo proyecto de ley presentado por el Gobierno, ó remitido por el otro Cuerpo colegislador, continuará discutiéndose en el Cuerpo donde se halle, ó adonde deba pasar, si el Gobierno lo reproduce, aun despues de la disolucion del Congreso.

Art. 13. Los Presidentes gozarán de una asignacion anual de 6.000 duros cada uno para gastos de representacion.

Diferencias. Califi

II.

La disposicion del artículo 1.° de la cacion del proyecto. ley y la disposicion del articulo 3.° del proyecto son una misma sustancialmente, con la sola diferencia de hablarse en aquel y no en este del juramento del sucesor inmediato de la Corona, y de hablarse en este último y no en el primero del juramento del Tutor del Rey menor.

En las disposiciones del articulo 4.° del proyecto,

a

correspondiente á los articulos 3.° y 4.° de la ley, se notan dos diferencias respecto de lo que disponen estos últimos: 1.a prescribir que sea Presidente de los dos Cuerpos reunidos el que lo sea del Senado y en su defecto el del Congreso, presidencia que, segun el mencionado articulo 3. de la ley, debe tener el de mayor edad de los que lo fueren de los dos Cuerpos: 2.a determinar que hicieran de Secretarios los del Congreso, cuyo cargo han de desempeñar, segun el mismo artículo 3.o de la ley, los cuatro de menor edad de entre los que lo sean de los dos Cuerpos.

Ya se ha notado que en el proyecto no se disponia acerca del caso, para el que dispone el artículo 5.° de la ley, del nombramiento de Regente ó Regencia del Reino ó del Tutor del Rey menor. Para lo uno y lo otro requiere la presencia de la mitad mas uno de los indivíduos qne compongan cada uno de los dos Cuerpos colegisladores. Aunque alguna vez dejasen de concurrir indivíduos de los mismos en número mayor de la mitad de los que componen aquellos Cuerpos, la reunion seria siempre bastante numerosa y bastante respetable para proceder con acierto á dichos nombramientos; los cuales, por otra parte, son siempre de grandisimo interés y de grandisima urgencia y no deben hacerse depender de la falta de concurrencia, en unos necesaria, en otros voluntaria, de los Senadores y Diputados.

El artículo 7.° del proyecto contenia una prescripcion, que, sin duda por haberla considerado reglamentaria, no la contiene la ley: la de que los

Cuerpos colegisladores se comunicarian reciproca y oportunamente la órden del dia de cada sesion.

A la disposicion de la primera parte del artículo 9.o de la ley no hay ninguna correspondiente en el proyecto. La segunda parte, ó sea la disposicion de que las comunicaciones entre los dos Cuerpos colegisladores se verifiquen por mensages que firmen el Presidente y dos Secretarios, se adoptó y se comprendió en el articulo 12 del proyecto, en el cual se ordena que los dos Cuerpos se entenderian entre si por medio de sus Presidentes, y por mensajes en la forma expresada.

Lo dispuesto en el artículo 13 de la ley se omitió en el proyecto: no hay en este ningun artículo que corresponda á dicho articulo 13 de la ley. El importe de los gastos que exijan la conservacion del edificio en que cada uno de los dos Cuerpos colegisladores celebre sus sesiones y el pago de sus oficinas y dependientes, no es mas sagrado que el pago de las demás atenciones del Estado, que el pago del Ejército, por ejemplo, del Clero, de la Deuda pública; y no se concibe razon para no comprender aquel gasto, como estos últimos, como todos los del Estado, en el presupuesto general. Se ha creido sin duda consultar, en esa disposicion, á la independencia, á la elevacion de los Cuerpos colegisladores; ha parecido que se habria amenguado en cierta manera la dignidad del respectivo Cuerpo si se hubiese dado intervencion al otro ó á la Corona en los gastos que son peculiares al mismo. Con mayor razon podrian creer las respetabilisimas

clases del Estado citadas y todas las demás, podria creer el jefe de cada dependencia, podrian creer el Director, el Ministro, que su decoro no permitia comprender en el presupuesto general la asignacion, el sueldo de aquellas clases y de estos funcionarios, el gasto de las indicadas dependencias. Hasta la dotacion de la Casa Real, la Lista Civil, debe fijarse segun la Constitucion, si bien una sola vez en cada reinado, al principio de él, por ambos Cuerpos colegisladores: con cuánto mas motivo debieran comprenderse en el presupuesto general del Estado los gastos de que se trata?

La prescripcion del artículo 8.o del proyecto, no contenida en la ley, es objeto de los actuales reglamentos del Senado y del Congreso, los cuales, como se ha demostrado en su lugar oportuno, disponen sobre muchísimos puntos que, como el de que se trata, son materia de ley.

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Que los proyectos de ley presentados por el Gobierno, ó remitidos á uno de los Cuerpos colegisladores por el otro, continuen su curso aun en el caso de disolucion del Congreso, segun el estado en que se hallasen, si el Gobierno los reproduce, es lo que disponia el artículo 8.° del proyecto, y es acertadísimo, en mi sentir, pues no veo en la disolucion del Congreso motivo para que queden completamente anulados, hasta el punto de no poder utilizarlos de modo alguno, aunque esto interese al Estado y lo desee y proponga expresamente el Gobierno, los trabajos legislativos, tal vez muy adelantados, tal vez tocando

á su término, tal vez de larga duracion por su naturaleza, que hubiesen quedado pendientes al disolverse el Congreso.

Y que el disponer sobre este punto debe ser objeto de la ley, no de un reglamento, es inconcuso, pues no puede menos de estimarse esencialmente legislativo el determinar acerca del valor y efecto de los trabajos, de los actos, de las decisiones, de los Cuerpos colegisladores ó de cualquiera de ellos.

El artículo 8. del proyecto, por tanto, contenia una disposicion doblemente acertada: lo 1.°, porque resolvia el punto en el sentido en que se debe resolver: lo 2.o, porque se resolvia en un proyecto de ley lo que es materia de ley, no de reglamento.

Nueva era tambien la disposicion que contenia el artículo 13 y último del proyecto de ley: la asignacion anual de 6.000 duros, para gastos de representacion, á cada uno de los Presidentes de los Cuerpos colegisladores. Que esto contribuia al enaltecimiento de aquellos cargos, y de los mismos Cuerpos colegisladores que se hallan representados en ellos, es obvio y evidente y no necesita exclarecimiento.

Al poner de manifiesto, comparando el proyecto con la ley, las variaciones de aquel respecto de esta, variaciones escasas en número y las mas de ellas de poca importancia; y al indicar los fundamentos de las poquísimas que versan sobre puntos esenciales y de interés, creemos haber justificado suficientemente el proyecto de ley.

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