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CAPÍTULO QUINTO.

DEL PROYECTO DE LEY SOBRE LA SEGURIDAD

DE LAS PERSONAS.

Calificacion del

proyecto.

I.

Son objeto de este proyecto las disposiciones de los artículos 7.° y 9.o de la Constitucion de 1845, omitidas en el proyecto de Constitucion de 1852 y oportunamente comprendidas en el de que nos ocupamos, el cual contiene otras análogas, complementarias de aquellas y de interés é importancia.

Que lo dispuesto en los articulos 7.° y 9.° de la Constitucion es mas propio de una ley secundaria que del código fundamental, se ha demostrado-así lo creo al menos en el número V, capitulo 1.°, libro 2.o, á el cual nos remitimos sobre este punto, creyendo que bastará en este capítulo echar una rápida ojeada sobre las disposiciones del proyecto de ley que se examina.

Segun el artículo 1.°, no se podria allanar la casa de ningun español por la autoridad o sus delegados sino en los casos y en la forma que determinasen las leyes; prescribiendo el artículo 2.° las formalidades que debian llenarse, salvo el caso de fragante delito, respecto de las casas particulares, y exceptuando los cafés, tabernas, posadas y demás casas públicas, para entrar en el domicilio de cualquier español.

Los artículos 3.°, 4.° y 5.° prevenian que no se pudiese separar de su domicilio, por disposicion gubernativa, á ningun español; ni impedirle residir ó permanecer en cualquier punto del Reino, ó transitar por él; ni negarle pasaporte, pidiéndolo con sujecion à las disposiciones vigentes; exceptuando (artículo 6.°) á los vagos, los mendigos que estuviesen fuera del pueblo de su naturaleza, y los que estuviesen sujetos á la vigilancia de la autoridad.

El artículo 7. prescribia que no se podria detener á ningun español sino en los casos y en la forma que las leyes prescribiesen, debiendo la autoridad gubernativa, cuando procediese á la detencion de alguna persona, entregar al detenido á los ocho dias al tribunal competente.

El artículo 8.° disponia que ningun español podria ser preso sino en los casos y en la forma que prescribieren las leyes.

El 9.o y 10 declaraban que el responsable de los abusos seria el funcionario que hubiese dictado la providencia, debiendo conocer del hecho el Tribunal Supremo de Justicia, si el responsable era una autori

dad superior de provincia; y el 11 y último, que cuando lo exigiese la conservacion del órden ó la seguridad pública, podria el Gobierno suspender la ley cuyo proyecto se examina.

Tan ampliamente estaban reconocidos y asegurados en este proyecto de ley los derechos individuales que consagran los articulos 7.° y 9.° de la Constitucion. El simple recuerdo de las disposiciones del proyecto es suficiente para justificarlo, haciendo inútil un exámen mas detenido.

CAPITULO SEXTO.

DEL PROYECTO DE LEY SOBRE LA SEGURIDAD

DE LA PROPIEDAD.

Calificacion del

proyecto.

I.

Este proyecto de ley contiene exclusivamente la disposicion del artículo 10 de la Constitucion de 1845, comprendida en dos artículos, prescribiéndose en el primero que no se impondrá jamás la pena de confiscacion de bienes, y en el segundo que ningun español será privado de su propiedad sino por causa justificada de utilidad comun, previa la correspondiente indemnizacion..

Acerca del acierto y de la justicia de estas disposiciones no se puede disputar: por todos, así los adversarios como los partidarios del proyecto de reforma de 1852, se ha reconocido constantemente y sin divergencia alguna que son acertadas, justas, convenientes, necesarias: ellas son objeto de la Constitucion de 1845, como lo habían sido de las anteriores,

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y lo eran de uno de los proyectos de ley que constituian el de reforma. La diferencia consistia únicamente en hacer materia de una ley secundaria lo que era, y sigue siéndolo, materia de la Constitucion del Estado. Que lo segundo es mas acertado que lo primero, se ha procurado demostrar en el citado número V, del capítulo 1., libro 2.o, siendo, en mi sentir, bastante para persuadirlo la consideracion de que las disposiciones de que se trata, no deben estimarse con aquel carácter de invariabilidad que se necesita para ser objeto de la Constitucion del Estado, puesto que la primera de ellas es una derogacion de nuestras antiguas leyes, y la segunda se halla rechazada por las de algun pais de Europa; ni afectan á la forma de gobierno que haya de regir, pues tan justas y tan convenientes son en una monarquía, como en una república, como en cualquiera otra clase de instituciones. Los que pensasen de distinto modo, solo podrian ver resuelta desacertadamente una cuestion de método ó de lugar...

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