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lo final de aquel proyecto se concedia al Gobierno. No se ha cuestionado acerca de si, en el caso de admitir la Senaduría hereditaria y exijir la institucion de mayorazgos para ella, eran buenas ó eran malas, acertadas o desacertadas, convenientes ó inconvenientes, las prescripciones que contenia el proyecto para la institucion de dichos mayorazgos: lo que se ha cuestionado es la conveniencia de la institucion de mayorazgos con aquel objeto, y aun la conveniencia de la Senaduria hereditaria: la de lo uno y lo otro se ha desconocido por muchos y se ha negado hasta el punto de rechazar, siendo en esto lógicos, la Senaduría hereditaria, por no hallarse sostenida con vinculaciones y creer que estas no debian ser autorizadas; y se ha combatido con éxito, pues se ha derogado la reforma de 1857 que la introdujo.

La conveniencia de la Senaduría hereditaria, con vinculaciones anejas á ella, se ha procurado demostrar en el número III, capitulo 3.° libro 2.°: en cuanto à si las disposiciones del proyecto de que se trata, consideradas en sí mismas, eran ó no acertadas, sobre cuyo punto-lo repetimos-no ha versado la controversia, creemos que basta remitirnos al mismo proyecto.

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Para que las Constituciones políticas de una nacion tengan la estabilidad y fijeza que tanto importan al buen régimen y concierto de los Estados, es necesario que solo comprendan aquellos principios que se refieren exclusivamente á la organizacion del poder público; y aun así, fundadas como se hallan por su esencia las instituciones de esta naturaleza en la conveniencia general, han de ser de suyo tan variables como la conveniencia misma que las inspira. Los móviles de tales variaciones son la experiencia y el tiempo. La primera avisa de las faltas cometidas en los anteriores ensayos: este revela nuevas necesidades sociales, y obliga, por consiguiente, á la indagacion de nuevos medios para satisfacerlas. Así, à la Constitucion de 1812 sucedió la de 1837, y án esta la de 1845, adoptándose en cada una de ellas las reformas que al parecer exigian la experiencia y las necesidades de la respectiva época.

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En los siete años transcurridos desde la última reforma, ha demostrado la experiencia que las actuales instituciones políticas no satisfacen las necesidades del país; así lo siente el pais mismo, que, gracias á los beneficios de la paz que la Providencia nos ha dispensado, å la habitual sensatez de sus habitantes y á los cons

tantes esfuerzos del Trono, ha podido ver estable el órden público, propagarse la aplicacion al trabajo, y dirigirse las miras hacia el fomento de la riqueza pública y privada.

El Gobierno, para el cual es un deber imprescindible y sagrado buscar remedio á los males que aquejan al pais, precaverlos y remover los obstáculos que puedan oponerse á la mejora de la condicion moral y material de sus habitantes, ha tenido la honra de proponer á S. M., en las instituciones políticas del reino, reformas, graves ciertamente, pero que, si bien dejarán mas libre y expedita la accion gubernamental, fortificando la autoridad Real en beneficio de los pueblos, no afectan á la esencia del régimen representativo constitucional, por cuanto quedará al pais la intervencion debida en la formacion de las leyes.

Persuadido el ánimo de S. M. de la necesidad de estas reformas, se ha dignado facultar competentemente á sus Ministros para que pidan á las Cortes autorizacion á fin de plantear como leyes del Estado los proyectos siguientes! t

1.° De Constitucion.

2. De organizacion del Senado.

3. De elecciones de Diputados à Córtes.

4.° De régimen de los Cuerpos colegisladores..

5.° De relaciones entre los dos Cuerpos colegisladores.

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9. De Grandezas y Títulos del Reino.

Estos nueve proyectos, que comprenden una ley fundamental y ocho orgánicas; cuyo conjunto ha de componer lo mas esencial de las instituciones políticas del Reino, forman un todo cuyas partes se hallan de tal modo enlazadas entre sí, que no podrá acaso alterarse una de ellas sin desconcertar todo el sistema. Esta razon, unida á la de evitar dilaciones, ha movido al Gobierno para pedir que se le autorice á plantearlo integro y sin modificacion, alguna.

El proyecto de Constitucion solo abraza las disposiciones de carácter mas fundamental y estable, dejando á las leyes orgánicas ú otras especiales fijar la debida garantía de los derechos públicos y privados. Así podrán introducirse en estas las alteracio

nes que las circunstancias de los tiempos requieran, sin tocar á la Constitucion del Estado por

Combinar las funciones de los poderes públicos de manera que lejos de ser rivales como se concibe en épocas de transicion, se dirijan unidos al mismo fin, segun es propio de épocas tranquilas y que tienden á un estado definitivamente normal; extinguir el influjo de las pasiones en la discusion de las leyes, procurando que esta sea mesurada y cuerda, cual convienc á los altos objetos á que se destina; remover los obstáculos que, sin ventaja para el Estado, ofrece al Gobierno la discusion anual y completa de los presupuestos; impedir que quede paralizada la accion del Gobierno cuando las circunstancias reclamasen disposiciones legislativas y las Cortes no se hallasen reunidas; exigir garantías sólidas de acierto para el desempeño del elevado ministerio de la senaduría" y de la diputacion, reuniendo en la alta Cámara todos los elementos conservadores existentes; tales son los objetos primordiales que se propone el Gobierno en los proyectos sometidos à la deliberacion de las Córtes.

Así, se establecen las discusiones á puerta cerrada, con lo cual, apartados los estímulos de la vanagloria, inseparables de la publicidad, se ahorrará mucho tiempo en la formacion de las leyes, y estas ganarán en perfeccion.

Unicamente serán objeto de la discusion de las Córtes respecto de los presupuestos las alteraciones que en ellos se introduzcan cada año, cuando hayan sido ya definitivamente aprobados.

Se reserva al Trono la facultad de anticipar las disposiciones legislativas que la necesidad exija, cuando las Córtes no se hallen reunidas, pero oyendo préviamente á los respectivos Cuerpos de la alta administracion del Estado, y dando cuenta á las Córtes en la inmediata legislatura para su exámen y resolucion. De esta manera queda expedita en todas ocasiones la accion del Gobierno para la direccion de los negocios públicos, sin incurrir en extralimitaciones de poder, y se evitan los abusos que de semejante facultad pudieran originarse.

Se establecen tres clases de Senadores, á saber: hereditarios, natos, y vitalicios, concertando así el influjo que en el alto Cuerpo legislativo deben ejercer la primera nobleza, el mérito personal

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