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Puede unirse al Título de Conde ó Marqués.

Todas las Grandezas son de una misma clase.

Art. 3. El primogénito del título con Grandeza se denominará Vizconde. El del Conde ó Marqués sin Grandeza Baron. Unos y otros. tomarán la denominacion del título que lleve el padre.

CAPITULO II.

De la concesion de los Títulos y de las cualidades necesarias para obtenerlos.

Art. 4. El Rey, con audiencia del Consejo Real, otorga merced de Título del Reino, personal, vitalicio ó perpetuo hereditario. Art. 5.o Para obtener Título con Grandeza se necesita haber prestado servicios eminentes en cualquiera de las carreras del Estado.

Para el de Conde ó Marqués sin Grandeza, haber prestado servicios notables en cualquiera de dichas carreras, ó hecho en las ciencias ó artes descubrimientos importantes, de los cuales, por su naturaleza, no se reporte lucro.

A todo título que cuente más de sesenta años de concesion, y que tenga la renta que se dirá en el párrafo siguiente, podrá unirse la Grandeza por gracia especial de S. M.

Para el título hereditario perpétuo con Grandeza se necesita tener una renta líquida, al menos de 400.000 rs.

Para el de Conde ó Marqués perpétuo hereditario sin Grandeza, una renta líquida de 120.000 rs.

La renta podrá alterarse por el Rey, con audiencia del Consejo Real, por disposicion general, pero no para un caso especial.

CAPITULO III.

Del mayorazgo anejo á los Títulos.

Art. 6. El agraciado con un título perpétuo hereditario tiene obligacion de amayorazgar bienes, por lo menos hasta en la cantidad designada, antes de expedírsele el Real despacho.

Desde esa cantidad podrán amayorazgar los Títulos con Gran

deza hasta dos millones de reales; los Títulos sin ella hasta 400.000 rsi al instanja ve „pchatiT of x, roboyoqcolumns cor

Este máximun podrá alterarse por el Rey, coido el Consejo Real, por disposicion general, y no para un caso especial entroi Art... El mayorazgo se ha de constituir, en cuanto al minimun designado por cada título, en fincas rústicas ó urbanas ói en censos sobre ellas. En este último caso, el valor de las finca debe ser duplo del capital del censo. Cada uno de los censos no ha de bajar de 2.000 rsamen eed a mulsion.

El exceso hasta el máximun fijado podrá consignarse, ó de la manera dicha en el párrafo anterior, ó sobre efectos públicos, derechos ó cualquiera otra especie de renta efectiva.

Art. 8. Nadie puede constituir mayorazgo sino hasta en la cantidad de que la ley permite disponer por testamento en favor de propios y extraños.

CAPITULO IV.

De la sucesion de los Titulos.

Art. 9.o La sucesion de los Títulos se rige por la de la Co

rona.

Art. 10. Para suceder en el Título es necesario acreditar que subsiste el mayorazgo, al menos en la cantidad mínima fijada para los de su clase.

Cuando una misma persona reuna dos o mas títulos, le bastará tener amayorazgada la renta minima fijada para uno de ellos, debiendo ser la de la Grandeza en el caso de que uno de los Títulos sea de esta clase.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Art. 11. Los actuales poseedores de Títulos podrán amayorazgar aunque sea en menos del mínimum fijado para cada clase en los párrafos cuarto y quinto del art. 5.°

Art. 12. A la cuarta sucesion despues de la fecha de esta ley no tendrá derecho el sucesor á usar el Título, ni se le expedirá el Real despacho, sin que acredite tener amayorazgada en su minimum la renta fijada para los de su clase.

Art. 13. A la cuarta generacion, contando por primera la de los actuales poseedores de Títulos, se ajustará la sucesion de todos á lo dispuesto en el art. 9., cualesquiera que sean los llamamientos de la fundacion.

"

ib 704 t Art. 14. Las disposiciones de esta ley no se entienden con las actuales Grandezas y Títulos, que continuarán usando las de-2 nominaciones que hoy tienen. PN 82 all alls 91.02 262899 (19

Art. 15. El Gobierno, oido el Consejo 'Real, dictara las dis-b posiciones legislativas, y hará los reglamentos necesarios para el desenvolvimiento y ejecucion de esta ley y no podrán alterarse sinó por los mismos trámites.om 178 +1755q 19 (19 nú ab, 3o 16ft Madrid 1.° de Diciembre de 1852.-El Presidente del Consejo de Ministros, Juan Bravo Murillo on hot sibu

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Los que suscriben, nombrados por una reunion numerosa de senadores, ex-diputados y electores del partido monárquico-constitucional, celebrada el dia 6 del corriente mes, para ponerse de acuerdo sobre la conducta que han de observar en las próximas elecciones generales, siguiendo la práctica establecida en casos semejantes, creen uno de sus primeros deberes dirigirse a los electores de sus opiniones políticas exponiendo los principios y el espíritu con que deben concurrir á las urnas electorales.

Nunca las circunstancias han sido mas graves: jamás un voto desacertado pudiera ser mas funesto á la estabilidad del Trono, al porvenir de la Nacion, al sosiego y felicidad de los pueblos.. En las próximas Córtes no se van á debatir puntos secundarios de política ni de legislación: se va á decidir acerca de la existència ó derogacion de la Constitucion actual, y del establecimiento de un nuevo y desconocido régimen, jamás ensayado entre nosotros n en ninguna otra nacion, y esencialmente contrario á todas las

ideas recibidas hasta ahora sobre la índole de una Monarquía, templada y constitucional. * Miloq onu

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Lo primero que en este aventurado intento salta desde luego ál la vista, es lo inoportuno y lo absolutamente innecesario de se mejante trastornos en dadley política que rige sosegadamente al Estado. No se, vé, no se descubre, no se vislumbra siquiera causa ni pretesto para semejantes novedades.!ob og -siourte

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La situacion interior de la Monarquía es relativamente á épocas anteriores, próspera, segura y tranquila; el bienestar y la riqueza pública han entrado con el afianzamiento debiórden en una ancha vía de progreso y desarrollo; las disensiones politicas se habian calmado; los partidos todos se movian dentro de la ónbita trazada por la ley fundamental despues de las discordias quen han conmovido y ensangrentado nuestra patria durante medio siglo; y todos dirigian ya sus miradas al fomento de la pública prosperidad y bácia objetos útiles y beneficiosos á los pueblos

¿Por qué, pues, se preguntan los hombres sensatos, venid á interrumpir esta marcha pausada y tranquila? ¿Por qué: suscitar de nuevo las mal apagadas contiendas políticas? ¿Por qué abrir otra vez la interminable serie de reacciones que en sentidos: contrarios han agitado alternativamente á la Monarquía? ¿Qué in terés reclama este nuevo cambio que tan profundamente agita los ánimos, que tan hondamente conmueve todas las existencias?

Las instituciones actuales no han puesto el ménor obstáculo á los consejeros de la Corona para gobernar legalmente el pais Hasta en los muchos casos en que, bajo su responsabilidad y con la protesta de someterse á la decision de las Cortes, se han arro-gado los actuales ministros facultades legislativas, la Constitucion del Estado les ha dejado franca la puerta para obtener en el parlamento la absolucion de su conducta. Bajo el régimen constitu cional existente y bajo los anteriores análogos á él, se terminó felizmente la guerra civil; se han resuelto las cuestiones mas ar duas de la gobernacion de un Estado; se ha mantenido el órden: público en tiempos calamitosos y turbulentos para la Europa ener tera; y se han verificado, en fin, cuantos adelantos se han hecho i en el desarrollo del general bienestar y en todos los ramos de la! administración.

} Por otra parte, la situacion general de la Europa está aconse-<!

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jando una política circunspecta, espéctante y neutral,y sobre todo una política propia, una política española. Bajo el régimen de los principios constitucionales, la España se ha elevado hasta tener esta política propia, y séria grave mal que se diese siquiera pretesto para sospechar que habíamos abandonado una posicion tan decorosa y digna, y tan necesaria al Trono y al pais en las circunstancias presentes de la Europa.

& Por qué, pues, repetimos, venir á alterar esta situación? ¿Por qué derogar las leyes propuestas por la Corona y aceptadas por la Nacion entera? ¿Por qué destruir el régimen constitucional, que, á la par que consagra los derechos y la dignidad del pueblo español, ha sido siempre la salvaguardia y el escudo del Trono de nuestra Reina, contra la usurpacion y la anarquía? Bajo este régimen fué solemnemente condenada por las Córtes la usurpacion, y vencida en una lucha de seis años, y bajo este régimen permaneció incontrastable el Trono de las Españas en la gran tormenta de 1848, al mismo tiempo que otros tronos, que se suponian dotados de mas robustez y firmeza; vinieron á tierra al primer soplo de la tempestad,

Y no se crea que, al hablar de esta manera, se niegan los que suscriben ni aquellos que profesan sus mismas opiniones, á que se introduzcan en las leyes políticas del Estado las mejoras que exíjan la firmeza y el esplendor del Trono, que aconseje la experiencia ó reclame la conveniencia pública. Al contrario, dispuestos están á apoyar con su asentimiento las mejoras de esta clase que se propongan oportunamente y con la solemnidad que su misma importancia requiere, siempre que no se opongan á los derechos de la Nacion y al mantenimiento de una justa libertad, y no toquen á la esencia del régimen constitucional ni á las bases principales en que descansa, cuando no es un vano simulacro

Pero la reforma que se va a someter al fallo de las próximas Córtes, no es reforma, no es mejora; es la abolicion dél régimen constitucional que tantos sacrificios ha costado establecer entre nosotros, desde que una larga y lastimosa esperiencia patentizó lo insuficiente del régimen anterior, y la necesidad de restaurar en la forma posible el que desde los tiempos mas remotos habia gobernado la Monarquía; desde que la Corona misma, libret y deliberadamente, le proclamó como la bandera que habia de conducir

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