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Publicacion de los presupuestos de 1853

y de las cuentas generales.

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Los presupuestos de gastos é ingresos para el año de 1853 estaban formados y en disposicion de ser presentados á las Cortes, así como la extensa y razonada memoria que los explica. No habiendo sido posible, á causa de la disolucion, presentarlos antes del 1.° de Enero en que debian comenzar á regir, se dispuso por Real Decreto de 2 de Diciembre de 1852 (1) que se publicasen; que fuesen sometidos, para su discusion y aprobacion, á las Cortes convocadas para 1.° de Marzo de 1853, y que, sin perjuicio de lo que las mismas acordasen, comenzáran á regir desde el dia 1.o de Enero del mismo año.

(1) Hé aqui el Real Decreto, con la exposicion que le precede, publicado en la Gaceta del 4 de Diciembre de 1852.-Ministerio de Hacienda.-Exposicion á S. M.-Señora: El proyecto de ley de presupuestos para el año de 1853, que V. M. se habia dignado autorizar al Gobierno para presentar á las Cortes, tiene por una parte la importancia que siempre llevan consigo tales documentos, y por otra el carácter de perentoriedad procedente de deber empezar á producir sus efectos en época determinada.-Si el tiempo no apremiase, el Gobierno de V. M. aguardaria á la presentacion de los presupuestos ante las nuevas Córtes, y aplazaria para entonces su circulacion, cualesquiera que sean los deseos que lo animan de someterlos, como todos sus actos, al exámen y criterio del público; mas exigiéndose por la costumbre y por el buen órden de administracion y contabilidad que rijan desde 1.o de Enero inmediato, no hay medio de consentir en una demora que ocasionaria perjuicios de suma trascendencia. Las Córtes podrán introducir modificaciones en los presupuestos, pero de seguro que no desaprobarán el que se hayan puesto en vigor en la ocasion debida, y en la forma en iguales circunstancias autorizada. Sin espíritu mezquino, sin aspiraciones deslumbradoras, el Ministerio se ha esmerado en averiguar y consignar la verdad en los presupuestos, cual corresponde á la grandeza del Trono y á la nobleza del pueblo español, cuyo mayor interés consiste en conocer las necesidades, medir los esfuerzos y graduar los resultados. Es pro

:

Por Real Decreto de 1.° de Diciembre se habia autorizado al Ministro de Hacienda para presentar å las Córtes las cuentas generales, impresas, de 1851, y para someter á su aprobacion las definitivas del ejercicio de 1850, que habia examinado el Tribunal de Cuentas del Reino; y como tampoco pudo esto verificarse, con motivo de la disolucion, se digno S. M. acordar, en Real Decreto del 3, (1) que se publicasen dichas cuentas y el proyecto de ley de aprobacion de las mismas, preparado para haberse sometido à la deliberacion de las Cortes.

Si los proyectos de reforma habian ocasionado la disolucion de aquellas, y excitado y conmovido los ánimos, no por esto dejaba el Ministerio de adoptar las disposiciones que la mas activa y mas provechosa administracion reclamaba á su juicio.

bable, y el Ministerio pondrá en ello todo su conato, que los gastos calculados no lleguen á ser efectivos en su totalidad; asi como por el contrario se procurará que los ingresos alcancen ó excedan del cómputo basado en la experiencia y afianzado en las mejoras sucesivas. Por tales consideraciones el Ministro que suscribe, de acuerdo con el Consejo de Ministros, tiene la honra de proponer á la Real aprobacion de V. M. el adjunto proyecto de decreto, en el interés del mejor servicio del Estado.-Madrid 2 de Diciembre de 1852.Señora.-A. L. R. P. de V. M.-Juan Bravo Murillo.-Real Decreto. -Conformándome con lo que me ha propuesto el Ministro de Hacienda, de acuerdo con el parecer de mi Consejo de Ministros, Vengo en decretar lo siguiente:-Artículo 1.° Se publicarán los presupuestos generales de gastos é ingresos que, para el año de 1853 y con acuerdo del Consejo de Ministros, tenia concluidos mi Ministro de Hacienda, y en Disposicion de ser presentados á las Córtes.-Artículo 2. Los mismos presupuestos de gastos é ingresos serán sometidos, para su discusion y aprobacion, a las Córtes convocadas para el 1.o de Marzo de 1853, y sin perjuicio de lo que las mismas acuerden, comenzarán á regir desde el dia 1.o de Enero del mismo año. -Dado en Palacio á dos de Diciembre de 1852.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de Hacienda.-Juan Bravo Murillo. Gaceta del 3 de Diciembre de 1852.

(1) Gaceta del 4 de Diciembre de 1852.

Dimision del señor Martinez de la Rosa

de la Vicepresiden

cla del Consejo Real.

V.

El Sr. Martinez de la Rosa, caudillo triunfante en la lucha en que habia sido derrotado el Gobierno, presentó, como era consiguiente, tan luego como el Congreso de los Diputados fué disuelto, la dimision del cargo de Vicepresidente del Consejo Real, cuya dimision le fué admitida por Real Decreto del dia 3.

Siniestras vocife

raciones contra el

proyecto de reforma.

la y destruirla.

VI.

Los adversarios de la reforma no omitian medio alguno para desacreditar

El artículo 2.° del proyecto de constitucion decia lo siguiente: «Las relaciones entre la Iglesia y el Estado se fijarán por la Corona y el Sumo Pontifice en virtud de concordatos, que tendrán el carácter y fuerza de ley.» De esto se tomó pretexto para atribuir al Ministerio el designio de celebrar un nuevo Concordato, en el cual se variase, en perjuicio de los poseedores de propiedades procedentes de bienes nacionales, lo que sobre este punto se habia dispuesto en el de 1851. Semejante imputacion no tenia, para ser creida, mas fundamento que el de ser absurda. ¡ Atribuir tal intento al Ministerio que, trabajando con éxito, habia terminado y solemnizado el concordato de 1851, en el cual, no solo se daba la mas completa seguridad á dichas pro

piedades, sino que se autorizaba la venta de algunos bienes, no convenida antes! Tal vociferacion, aunque manifiestamente absurda, debia ser rechazada por el Ministerio, y lo fué, publicando en 7 de Diciembre de 1852 una Real órden (1), en la cual se manifestaba que era de todo punto infundada y siniestra semejante interpretacion, y se prevenia que se insertase esta Real órden en los Boletines de las Provincias.

Variaciones que el Ministerio acordó ha

VII.

La opinion general no recibia bien algunas disposiciones de los proyectos. Convencido de ello el Ministerio, acordó proponer y propuso á S. M., habiendo obtenido su soberana aprobacion, cuatro mo

cer

tos.

en los proyec

(1) Hé aquí la Real órden.-Excino. Sr. Entre las voces que se han hecho circular en estos dias, interpretando siniestramente las intenciones del Gobierno, ha llamado la atencion la inteligencia que se ha dado al artículo 2.o del proyecto de Constitucion, inserto en la Gaceta del 3 del actual, suponiendo que puede poner en peligrò las propiedades procedentes de bienes nacionales, tan firme como irrevocablemente aseguradas por las leyes del Reino y por el último solemne concordato celebrado con el Sumo Pontífice. La Reina (Q. D. G.), conformándose con el parecer de su Consejo de Ministros, ha tenido á bien mandar que los Gobernadores de Provincia hagan insertar esta Real órden en los Boletines oficiales respectivos, á fin de que se desvanezca semejante, infundado é inconcebible temor, puesto que ni por las disposiciones vigentes, ni por los principios fundamentales de la legislacion, ni por las palabras mismas del artículo de citado proyecto puede suponerse que los compradores de aquellos bienes tengan el menor motivo para abrigar el mas leve temor respecto del absoluto dominio é íntegro goce de su propiedad. De Real órden lo digo á V. E. para que se disponga su cumplimiento por el Ministerio de su digno cargo. Dios guarde á V. E. muchos años.-Madrid 7 de Diciembre de 1852.-Juan Bravo Murillo.-Sr. Ministro de la Gobernacion.

Gaceta de 3 de Diciembre de 1862.

dificaciones, ó sea variar cuatro disposiciones: 1. suprimir el artículo 2.° del PROYECTO DE CONSTITUCION, en el cual se disponia, como se ha dicho, que los Concordatos que se celebrasen entre la Corona y el Sumo Pontífice, tendrian carácter y fuerza de ley: 2.a suprimir asimismo el segundo párrafo del articulo 20 del proyecto de Constitucion, dispositivo de que, en casos urgentes, el Rey podria anticipar disposiciones legislativas, oyendo previamente á los respectivos cuerpos de la alta administracion del Estado, y dando cuenta á las Córtes, en la inmediata legislatura, para su exámen y resolucion: 3.a añadir, en el artículo 27 del mismo proyecto, correspondiente al 46 de la Constitucion de 1845, á las disposiciones que el Rey no puede adoptar sin estar autorizado por una ley, la de admitir tropas extranjeras en el Reyno»; y 4.a establecer, por regla general, que las sesiones de las Córtes fuesen públicas y no á puerta cerrada, reformando de consiguiente el artículo 33 del PROYECTO de LEY PARA EL REGIMEN DE LOS CUERPOS COLEGISLADORES.

En su lugar oportuno se expondrán mas extensamente las razones en que se fundó el Ministerio para comprender en los proyectos las referidas disposiciones: correspondiendo, solamente aquí indicarlas, al manifestar las que le estimularon para acordar su variacion, la cual se hubiera propuesto espontáneamente, al presentar los proyectos á las Córtes, si hubiera llegado el caso de presentarlos.

La prescripcion del artículo 2.° del PROYECTO DE CONSTITUCION no tenia un fin práctico de actualidad,

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