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TRATADO

DE UNION LIGA Y CONFEDERACION EXTRE

COLOMBIA Y CHILE

1822.

FRANCISCO

RANCISCO DE PAULA SANTANDER, de los libertadores de Venezuela y Cundinamarca, condecorado con la Cruz de Boyacá, General de División de los ejércitos de Colombia, Vicepresidente de la República Encargado del Poder Ejecutivo, &. &. &.

A todos los que la presente vieren, salud.

Por cuanto entre la República de Colombia y el Estado de Chile se concluyó y firmó en la ciudad de Santiago de Chile el día veintiuno de octubre del año de gracia de mil ochocientos veintidos, por medio de plenipotenciarios suficientemente autorizados por ambas partes, un tratado de unión liga y confederación perpetua cuyo tenor palabra por palabra es como sigue.

EN EL NOMBRE DE DIOS AUTOR Y LEGISLADOR

DEL UNIVERSO.

El Gobierno de la República de Colombia por una parte, y por otra el del Estado de Chile, animados del más sincero deseo de poner prontamente un término á las calamidades de la presente guerra, á que se han visto provocados por el Gobierno de S. M. C. el Rey de España, cooperando eficazmente á tan importante objeto con todo su influjo, recursos y fuerzas marítimas y terrestres, hasta asegurar para siempre á sus pueblos, subditos y ciudadanos respectivos los preciosos goces de su tranquilidad interior, de su libertad é independencia nacional: y habiendo S. E. el Libertador Presidente de Colombia, conferido al efecto plenos poderes al honorable Joaquin Mosquera y Arboleda miembro del Senado de la República del mismo nombre y; S. E. el director Supremo del estado de Chile á sus Ministros de Estado, en los departamentos de Gobierno y Relaciones Exteriores Don. Joaquín Echeverria y en los de hacienda y guerra Don. José Antonio Rodriguez, y despues de haber canjeado en buena y debida forma los expresados poderes, han convenido en los artículos siguientes.

ARTICULO I.

La República de Colombia y el estado de Chile, se unen, ligan y confederan en paz y guerra, para sostener con su influjo y fuerzas marítimas y terrestres, en cuanto lo permitan las circunstancias, su independencia de la nación española y de cualquier otra dominación extranjera, y asegurar despues de reconocida aquella, su mutua prosperidad, la mejor armonia y buena inteligencia, asi entre sus pueblos, subditos y ciudadanos como con las demás potencias con quienes deben entrar en relaciones.

ARTICULO II.

La república de Colombia y el estado de Chile se prometen por tanto y contraen expontaneamente un pacto de alianza íntima y amistad firme y constante para su defensa común, para la seguridad de su independencia y libertad, para su bien recípro

co y general, y para su tranquilidad interior, obligándose á socorrerse mutuamente, y á rechazar en común todo ataque ó invasión que pueda de alguna manera amenazar su existencia política

ARTICULO III.

A fin de concurrir á los objetos indicados en los artículos anteriores, la República de Colombia se compromete á auxiliar con las fuerzas terrestres y marítimas disponibles, cuyo número ó su equivalente se fijará en la Asamblea de plenipotenciarios.

ARTICULO IV.

El estado de Chile contribuirá igualmente con las fuerzas marítimas y terrestres, disponibles, cuyo número ó su equivalente se fijará también en la expresada Asamblea.

ARTICULO V.

En caso de invasión repentina, ambas partes podrán obrar hostilmente en los territorios de la dependencia de una ú otra, siempre que las circunstancias del momento no den lugar á ponerse de acuerdo con el Gobierno á quien corresponda la soberanía del territorio invadido. Pero la parte que así obrase, deberá cumplir y hacer cumplir los estatutos, ordenanzas y leyes del estado respectivo, en cuanto lo permitan las circunstancias, y hacer respetar y obedecer su gobierno. Los gastos que se hubiesen impendido en estas operaciones, y demás que se impendan en consecuencia del Artículo 3o. y 4°. se liquidarán por convenios separados y se abonarán un año después de la conclusión de la presente guerra.

ARTICULO VI.

Para asegurar y perpetuar del mejor modo posible la buena amistad y correspondencia entre ambos estados, sus súbditos y ciudadanos tendrán libre entrada y salida en sus puertos y territorios y gozarán allí de todos los derechos civiles y privilegios de tráfico y comercio, sujetándose únicamente á los derechos, impuestos y restricciones á que lo estuvieren los súbditos y ciudadanos de cada una de las partes contratantes.

ARTICULO VII.

En esta virtud, los buques y producciones territoriales de cada una de las partes contratantes no pagarán más derechos de importación, exportación, anclaje y tonelada, que los establecidos ó que se establecieren para los nacionales en los puertos de cada estado, según sus leyes vijentes; es decir que los buques y producciones de Colombia abonarán los derechos de entrada y salida en los puertos del estado de Chile como chilenos, y los de estado de Chile como colombianos en los de Colombia.

ARTICULO VIII.

Ambas partes contratantes se obligan á prestar cuantos auxilios estén á su alcance á sus bajeles de guerra y mercantes. que lleguen á los puertos de su pertenencia por causa de averia ó cualquier otro motivo, y como tal podrán carenarse, repararse hacerse víveres, armarse, aumentar su armamento y sus tripulaciones hasta el estado de poder continuar sus viajes ó cruceros á expensas del estado ó particulares á quienes correspondan.

ARTICULO IX.

A fin de evitar los abusos escandalosos que puedan causar en alta mar los corsarios armados por cuenta de los particulares con perjuicio del comercio nacional, y los neutrales, convienen ambas partes en hacer extensiva la jurisdicción de sus cortes marítimas á los corsarios que navegan bajo el pabellon de una y otra, y sus presas indistintamente, siempe que no puedan navegar fácilmente hasta los puertos de su procedencia, ó que haya indicios de haber cometido excesos contra el comercio de las naciones neutrales, con quienes ámbos estados desean cultivar la mejor armonía y buena inteligencia.

ARTICULO X.

Si por desgracia se interrumpiese la tranquilidad interior en alguna parte de los Estados mencionados por hombres turbulentos, sediciosos y enemigos de los gobiernos legitimamente constituidos por el voto de los pueblos, libre, quieta y pacíficamente expresado en virtud de sus leyes, ambas partes se com

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