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prometen solemne y formalmente á hacer causa común contra ellos auxiliándose mutuamente con cuantos medios estén en su poder, hasta lograr el restablecimiento del orden y el imperio de sus leyes.

ARTICULO XI.

Si alguna persona culpable, ó acusada de traición, sedición ú otro grave delito, huyese de la justicia y se encontrase en el territorio de alguno de los estados mencionados, será entregada y remitida á disposición del gobierno que tiene conocimiento del delito y en cuya jurisdicción debe ser juzgada, luego que la parte ofendida haya hecho su reclamación en forma. Los desertores de los ejércitos y de la marina nacional de una y otra parte quedan igualmente comprendidos en este artículo.

ARTICULO XII.

Para estrechar más los vínculos que deben unir en lo venidero ambos Estados, y allanar cualquiera dificultad que pueda presentarse é interrumpir de algún modo su buena correspondencia y armonía, se formará una asamblea compuesta de dos plenipotenciarios por cada parte en los mismos términos y con las mismas formalidades que en conformidad de los usos establecidos deben observarse, para el nombramiento de los ministros de igual clase cerca de los gobiernos de las naciones extranjeras.

ARTICULO XIII.

Ambas partes se obligan á interponer sus buenos oficios con los gobiernos de los demás Estados de la América antes española, para entrar en este pacto de unión, liga y confederación.

ARTICULO XIV.

Luego que se haya conseguido este grande é importante objeto se reunirá una asamblea general de los Estados americanos compuesta de sus plenipotenciarios, con el cargo de cimentar de un modo más sólido y estable las relaciones íntimas que deben existir entre todos y cada uno de ellos, y que les sirva de consejo en los grandes conflictos, de punto de contac

to en los peligros comunes, de fiel intérprete de sus tratados públicos cuando ocurran dificultades, y de juez árbitro y con ciliador en sus disputas y diferencias.

ARTICULO XV.

La República de Colombia y el Estado de Chile se comprometen gustosamente á prestar á los plenipotenciarios que compongan la asamblea de los Estados Americanos todos los auxilios que demanda la hospitalidad entre pueblos hermanos, y el carácter sagrado é inviolable de sus personas, siempre que los plenipotenciarios eligieren la unión en algún punto del territorio de Colombia ó del de Chile.

ARTICULO XVI.

Este pacto de unión, liga y confederación no interrumpirá en manera alguna el ejercicio de la soberanía nacional de cada una de las partes contratantes, así por lo que mira á sus leyes y el establecimiento y formas de sus gobiernos respectivos, como por lo que hace á sus relaciones con las demás naciones extrangeras. Pero se obligan expresa é irrevocablemente á no acceder á las demandas de indemnizaciones, tributos ó exacciones, que el gobierno español pueda entablar por la pérdida de su antigua supremacía sobre estos países, ó cualquiera otra nación en nombre y representación suya ni entrar en tratado alguno con España, ni otra nación, en perjuicio y menoscabo de esta independencia, sosteniendo en todas ocasiones y lugares sus intereses recíprocos con la dignidad y energía de naciones libres, independientes, amigas, hermanas y confederadas.

ARTICULO XVII.

Este tratado ó convención de amistad, liga y confederación será ratificado dentro de tercero día por el gobierno del Estado de Chile de acuerdo con la honorable convención nacional, en conformidad del artículo 4o. capítulo 3o. título 3o. de la constitución provisoria, y por el de la república de Colombia, tan prontamente como pueda obtener la aprobación del Senado, en virtud de lo dispuesto por la ley del Congreso de 13 de Octu

bre de 1821; y en el caso que por algún accidente no pueda reunirse, será ratificado en el próximo congreso, conforme á lo prevenido por la constitución de la república en el artículo 55 $ 18. Las ratificaciones serán canjeadas sin demora y en el término que permite la distancia que separa á ambos gobiernos.

En fé de lo cual, los respectivos plenipotenciarios lo han firmado y sellado con los sellos de los Estados que representan.

Hecho en la ciudad de Santiago de Chile, á veintiun días del mes de Octubre del año de gracia mil ochocientos veintidos, duodécimo de la independencia de Colombia-13 de la libertad de Chile, y quinto de su independencia. — (L. S. ) — Joaquin Mosquera. (L. S.) Joaquin de Echeverria. José Antonio Rodriguez.

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ARTICULO ADICIONAL.

Habiendo terminado sus sesiones la honorable Convención nacional de Chile el día 23 de Octubre último y no habiendo tenido por lo mismo, tiempo bastante para las discuciones en que debió ser ratificado el presente tratado en el término que se había convenido por el artículo 17, y habiendo propuesto el honorable ministro Plenipotenciario de Colombia á sus excelencias los ministros plenipotenciarios de Chile que se abriese un nuevo término para las ratificaciones, consultaron á la excelentísima Suprema Corte de representantes, con cuyo acuerdo han convenido con el honorable ministro Plenipotenciario de Colombia en el artículo siguiente.

El presente tratado concluido en Santiago de Chile el 21 Octubre 1822, será ratificado en el término de cuatro meses que se contarán desde la fecha de hoy ó antes si puede hacerse, y las ratificaciones serán canjeadas sin demora en el término que permite la distancia que separa á ambos gobiernos.

y

En fé de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos lo firman sellan con los sellos de los gobiernos que representan.

Hecho en Santiago de Chile á 20 de Noviembre del año de gracia, mil ochocientos veintidos, duodécimo de la independen

cia de Colombia y quinto de Chile.--(L. S.)—Joaquin de Echeverria.-José Antonio Rodriguez.—(L. S. )—Joaquin Mosqueja. (1)

Por tanto: habiendo visto y examinado el dicho Tratado de unión, liga y confederación, previo el consentimiento y aprobación del Congreso de la República conforme al artículo 55 § 18 de la Constitución, he venido en uso de las facultades que me confiere el artículo 120 de la misma Constitución, en ratificarlo, y por las presentes lo ratifico y lo tengo por rato, grato y firme, en todos sus artículos y cláusulas, á excepción de las palabras; y para su tranquilidad interior del 2°., todas las que expresa el artículo décimo, y las que siguen del artículo undécimo, á saber: si alguna persona culpable ó acusada de traición, sedición u otro grave delito huyese de la justicia y se encontrase en el territorio de alguno de los Estados mencionados, será entregada y remitida á disposición del Gobierno que tiene conoci miento del delito y en cuya jurisdicción debe ser juzgada, luego que la parte ofendida, haya hecho su reclamación en forma. Y para cumplimiento y exacta observancia por nuestra parte, empeño y comprometo solemnemente el honor nacional. En fé de lo cual he hecho expedir la presente, firmada de mi mano, sellada con el gran sello de la República, y refrendada por el secretario de Estado y del despacho de relaciones exteriores, en la capital de Bogotá, á 12 de Julio del año de gracia de 1823. — 3. de la independencia.

FRANCISCO DE PAULA SANTANDER.

Por S. E. el Vicepresidente de la República Encargado del Poder Ejecutivo. El secretario de Estado y de Relaciones Exteriores.

PEDRO GUAL.

(1) Aprobado por Decreto del Congreso de Colombia fecha 12 de Julio de 1823.

TRATADO DE AMISTAD

Y ALIANZA ENTRE

COLOMBIA Y BUENOS AIRES

1823.

FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, de los libertadores de de Venezuela y Cundinamarca, condecorado con la Cruz de Boyacá, General de División de los ejércitos de Colombia, Vicepresidente de la República, Encargado del Poder Ejecutivo &a. &".

A todos los que la presente vieren, salud.

Por cuanto entre la República de Colombia y el Estado de Buenos Aires, se concluyó y firmó en la capital de dicho Estado el día ocho de Marzo del año de gracia mil ochocientos veintitres por medio de Plenipotenciarios suficientemente autorizados por ambas partes, una Convención de amistad y alianza, cuyo tenor palabra por palabra es como sigue:

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