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LIMITES

ENTRE COLOMBIA Y PERÚ

CONVENCION

1823.

EL Gobierno de la República peruana, por una parte, y el de la República de Colombia, por la otra, deseando que no se demore el arreglo de los actos civiles de Estado á Estado que pende de la demarcación de límites de sus territorios respectivos; mientras se adquieren las noticias necesarias para establecer la línea divisoria con una perfección topográfica: y en su nombre y representación, en virtud de los poderes que autorizan á sus respectivos plenipotenciarios, á saber: el señor D. José María Galdiano; miembro del Congreso Constituyente de la República peruana y su ministro Plenipotenciario por una parte: y el señor Joaquín Mosquera, miembro del Senado de la República de Colombia y su ministro Extraordinario y Pleni

potenciario cerca del Gobierno supremo del Perú por la otra parte: han acordado la presente Convención.

ARTICULO I.

Ambas partes reconocen por límites de sus territorios respectivos, los mismos que tenían en el año de mil ochocientos nueve los ex-virreinatos del Perú y Nueva Granada.

ARTICULO II.

Esta Convención será ratificada por ambos gobiernos tan prontamente como puedan obtener la aprobación de sus respectivas legislaturas: y las ratificaciones serán canjeadas sin demora en el término que permite la distancia que separa á ambos gobiernos.

En fé de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos lo firman y sellan con los sellos de los Estados que representan.

Hecha en Lima á diez y ocho de Diciembre del año de gra cia, mil ochocientos veintitres.-Décimo de la independencia de Colombia y cuarto de la del Perú. (1)

(L. S.) JOSÉ MARÍA GALDIANO.

(L. S.) JOAQUÍN Mosquera.

(1) Aprobado por el Perú según Decreto Legislativo de 19 de Diciembre de 1823.

El Congreso de Colombia negó su aprobación en esta Convención.

Véanse en el Apéndice los oficios entre los ministros de los dos países sobre Jaen y los posteriores arreglos para la fijación de límites, los mismos que no llegaron á tener efecto, quedando así pendiente hasta hoy el asunto limites.

TRATADO

DE PAZ, AMISTAD, NAVEGACION Y COMERCIO ENTRE

LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

Y LOS E. E. U. U. DE AMERICA

1824.

FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, de los libertadores de Venezuela y Cundinamarca, condecorado con la Cruz de Boyacá, General de División de los ejércitos de Colombia, Vicepresidente de la República, Encargado del Poder Ejecutivo &*. &a.

A todos los que la presente vieren, salud.

Por cuanto entre la República de Colombia y los E. E. U. U. de América se concluyó y firmó en esta ciudad de Bogotá el día tres de Octubre del año del Señor de mil ochocientos veinticuatro por medio de Plenipotenciarios, suficientemente autori

zados por ambas partes, una Convención general de paz, amistad, navegación y comercio, cuyo tenor palabra por palabra es como sigue:

EN EL NOMBRE DE DIOS, AUTOR Y LEGISLADOR

DEL UNIVERSO.

La República de Colombia y los Estados Unidos de América, deseando hacer duradera y firme la amistad y buena inteligencia que felizmente existe entre ambas potencias, han resuelto fijar de una manera clara, distinta y positiva las reglas que deben observar religiosamente en lo venidero, por medio de un Tratado ó Convención general de paz, amistad, comercio y na. vegación.

Con este muy deseable objeto, el Vicepresidente de la República de Colombia, Encargado del Poder Ejecutivo, ha conferido plenos poderes á Pedro Gual, secretario de estado y del despacho de Relaciones Exteriores de la misma, y el Presidente de los Estados Unidos de América á Ricardo Clough Anderson, el menor, ciudadano de dichos estados y su ministro Plenipotenciario, cerca de dicha República, quienes después de haber canjeado sus expresados plenos poderes en debida y buena forma, han convenido en los artículos siguientes:

ARTICULO I.

Habrá una paz perfecta, firme é inviolable, y amistad sincera entre la República de Colombia y los Estados Unidos, en toda la extensión de sus posesiones y territorios, y entre sus pueblos y ciudadanos respectivamente, sin distinción de personas ni lugares.

ARTICULO II.

La República de Colombia y los Estados Unidos de América, deseando vivir en paz y armonía con las demás naciones de la tierra, por medio de una política franca é igualmente amistosa con todas, se obligan mutuamente á no conceder favores particulares á otras naciones, con respecto á comercio y navegación, que no se hagan inmediatamente comunes á una ú otra, quien gozará de los mismos, libremente si la concesión

fuese hecha libremente, ó prestando la misma compensación si la concesión fuere condicional.

ARTICULO III.

Los ciudadanos de la República de Colombia podrán frecuentar todas las costas y países de los Estados Unidos de América, y residir y traficar en ellos con toda suerte de producciones, manufacturas, y mercaderías y no pagarán otros ú mayores derechos, impuestos ó emolumentos cualesquiera, que las naciones más favorecidas están ó estuvieren obligadas á pagar, gozarán todos los derechos, privilegios y excepciones que gozan ó gozaren los de la Nación más favorecida, con respecto á navegación y comercio, sometiéndose no obstante à las leyes, decretos y usos establecidos, á los cuales están sujetos los súbditos ó ciudadanos de las naciones más favorecidas. Del mismo modo, los ciudadanos de los Estados Unidos de América podrán frecuentar todas las costas y países de la República de Colombia, y residir y traficar en ellos, con toda suerte de producciones, manufacturas y mercaderías, y no pagaran otros ó mayores derechos, impuestos ó emolumentos cualesquiera, que los que las naciones más favorecidas están ó estuvieren obligadas á pagar; y gozarán de todos los derechos, privilegios y excepciones que gozan ó gozaren los de la Nación más favorecida con respecto á navegación y comercio, sometiéndose no obstante á las leyes, decretos y usos establecidos, á los cuales están sujetos los súbditos ó ciudadanos de las naciones más favorecidas. (1)

ARTICULO IV.

Se conviene además, que será enteramente libre y permitido. á los comerciantes, comandantes de buques, y otros ciudadanos de ambos países, el manejar sus negocios por sí mismos, en todos los puertos y lugares sujetos á la jurisdicción de uno ú otro; asi respecto de las consignaciones, y ventas por mayor y menor de sus efectos, y mercaderias, como de la carga, descarga y despacho

(1) Por Decreto del Presidente de la República, y en virtud de lo estipulado en el artículo 3. de este Tratado, se concedió á los E. E. U. U. los mismos derechos que se concedieron á la Gran Bretaña por el Tratado de 1825 que se publicará más adelante.-El decreto de concesión va en seguida de este Tratado.

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