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Colombia Encargado del Poder Ejecutivo, con consentimiento y aprobación del Congreso de la misma, y por el Presidente de los Estados Unidos de América con consejo y consentimiento del Senado de los mismos; y las ratificaciones serán canjeadas en la ciudad de Washington dentro de ocho meses, contados desde este día, ó antes si fuere posible.

En fé de lo cual, nosotros los plenipotenciarios de la República de Colombia y los Estados Unidos de América hemos firmado y sellados las presentes.

Dadas en la ciudad de Bogotá el día tres de Octubre del año del Señor, mil ochocientos veinticuatro décimo cuarto de la independencia de la República de Colombia, y cuadragésimo nono de la de los Estados Unidos de América.-(L. S.)-Pedro Gual. (L. S.)-Richard Clough Anderson, Jun.

Por tanto: habiendo visto y examinado la referida Convención general de paz, amistad y comercio y navegación, previo el consentimiento y aprobación del Congreso de la República de Colombia, conforme al artículo 55, parrágrafo 18 de la Constitución; he venido en uso de la facultad que me concede el artículo 120 de la misma Constitución, en ratificarlo, como por las presentes lo ratifico y lo tengo por rato, grato y firme en todos sus artículos y cláusulas. Y para su cumplimiento y exacta observancia por nuestra parte, empeño y comprometo solemnemente el honor nacional.

En fé de lo cual he hecho expedir las presentes, firmadas de mi mano, selladas con el gran sello de la República de Colombia, y refrendadas por el Secretario de Estado y del Despacho de Relaciones Exteriores, en la capital de Bogotá, á 26 de Marzo de 1825.-5°. de la independencia de la República de Colombia.—(Firmado.)

FRANCISCO DE PAULA SANTANDER. (L. S.)

Por S. E. el Vicepresidente, Encargado del Poder Ejecu tivo de la República de Colombia. --(Firmado.)

PEDRO GUAL. (1)

(1) Reemplazado por el de paz, amistad, comercio y navegación celebrado con los Estados Unidos en 13 de Junio de 1839.

DECRETO

CONCEDIENDO A LOS BUQUES Y MERCADERIAS DE LOS E. E. U. U.

DE NORTE AMERICA, LOS MISMOS PRIVILEGIOS QUE A LOS PROCEDENTES

DE LA GRAN BRETAÑA

1826.

FRANCISCO

RANCISCO DE

PAULA SANTANDER, VICEPRESIDENTE, EN

CARGADO DEL PODER EJECUTIVO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA.

Canjeadas, como se sabe que han sido, las ratificaciones dei Tratado de amistad, comercio y navegación concluido en esta ciudad en dieziocho de Abril de mil ochocientos veinticinco, entre Colombia y su Majestad el Rey del Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda, en cuyo Tratado se dispone al artículo 5. Que no se impondrán otros ó más altos derechos por razón "de tonelada, fanal ó emolumentos de puerto, en los puertos

"de Colombia á los buques británicos que los pagaderos en los mismos puertos por buques colombianos:" y al artículo 4o. “Que se pagarán los mismos derechos á la importación en los territorios de Colombia de cualquier artículo del producto na"tural, producciones ó manufacturas de los dominios de su Majestad británica, ya sea que esta importación se haga en bu"ques colombianos ó en británicos: y que se pagarán los mis"mos derechos y se concederán los mismos descuentos y grati*ficaciones á la exportación de cualesquiera artículos del producto natural producciones ó manufacturas de Colombia para los dominios de su Majestad británica, ya sea que esta expor"tación se haga en buques británicos ó en colombianos.”

Y habiéndose estipulado en el artículo 3o. de la Convención general de paz, amistad, navegación y comercio, concluida en esta ciudad á tres de Octubre del año de mil ochocientos veinticuatro entre Colombia y los Estados Unidos de América, cuyas ratificaciones fueron canjeadas en veintisiete de Mayo de mil ochocientos veinticinco: "que los ciudadanos de los Estados Unidos de América no pagarán otros ó mayores derechos, impuestos ó emolumentos cualesquiera, que los que las na.ciones más favorecidas están ó estuvieren obligados á pagar, "y gozarán de todos los derechos, privilegios ó excenciones "que gozaren los de la Nación más favorecida con respecto á "navegación y comercio."

Y habiendo manifestado el honorable señor R. C. Enderson, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de los Estados Unidos cerca del Gobierno de Colombia, en comunicación fecha á veintiocho del corriente mes de Enero, que el Presidente de dichos Estados Unidos está pronto á conceder, ó hacer que se conceda en ellos, á los buques producciones ó manufacturas colombianas los mismos goces que por el sobre dicho tratado se conceden á los buques, producciones, y manufacturas de los dominios de su magestad británica que se introduscan, en los puertos y territorios colombianos: y que los concederá ó hará que se concedan desde el dia en que en Colombia se extiendan al comercio de los ciudadanos de los Estados Unidos los goces concedidos al comercio británico.

Y siendo obligatorio á Colombia por los artículos 2o. y 3o. de la sobre dicha Convención general, el no conceder favores particulares á otras naciones con respecto á comercio y navegación, que no se hagan comunes, á los Estados Unidos.

Por tanto, y cumplida ya como se considera la condición de que habla el citado artículo 2o. en ejecución de las leyes de la República.

DECLARO:

ARTICULO I.

Se pagarán los mismos derechos á la importación en los territorios de Colombia de cualquier artículo del producto natural, producciones ó manufactura de los Estados Unidos de América y de los territorios sujetos al Gobierno de los Estados Unidos: y se pagarán los mismos derechos, y se concederán los mismos descuentos y gratificaciones á la exportación de cualesquiera artículos del producto natural, producciones ó manufacturas de Colombia, para los Estados Unidos: ya sea que la importación ó la exportación se haga en buques colombianos ó en buques de dichos Estados Unidos.

ARTICULO II.

No pagarán los buques de los Estados Unidos que entren en puertos de la República de Colombia otros ó más altos derechos ó impuestos por razón de tonelada, fanal ó emolumento de puerto, ú otros gastos locales, que los pagaderos en los mismos puertos por buque colombianos.

ARTICULO III.

El Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores queda encargado de comunicar esta declaración.

Dado en la ciudad de Bogotá, á 30 de Enero de 1826.-16o. de la independencia. —(Firmado.)

FRANCISCO DE PAULA SANTANDER.

Por el Vicepresidente, Encargado del Poder Ejecutivo de la República, el secretario de Estado del despacho de Relaciones Exteriores.

JOSÉ R. REVENGA. (1)

(1) Este decreto fué expedido en virtud de la concesión que se hace á los Estados Unidos de América, por los artículos 2o. y 3o. del Tratado de 3 de Octubre de 1824.-Página 129.

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