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ARTICULO XIV.

Con el objeto de evitar todo desorden en el ejército y marina de uno y otro país, han convenido además que los tránsfugos de un territorio al otro, siendo soldados ó marineros desertores, aún que estos últimos sean de buques mercantes, serán devueltos inmediatamente por cualquier tribunal ó autoridad, bajo cuya jurisdicción esté el desertor ó desertores, bien entendido que á la entrega debe preceder la reclamación de su jefe, ó del comandante, ó del capitán del buque respectivo, dando las señales del individuo ó individuos y el nombre, cuerpo ó buque de que haya desertado, pudiendo entre tanto ser depositado en las prisiones públicas, hasta que se verifique la entrega en forma.

ARTICULO XV.

Para estrechar más los vínculos que deben unir en lo venidero ambos estados, allanar cualquiera dificultad que pueda presentarse ó interrumpir de algún modo su buena correspondencia y armonía, se formará una Asamblea compuesta de dos plenipotenciarios por cada parte en los mismos términos y con las mismas formalidades que en conformidad con los usos establecidos deben observarse para el nombramiento de los ministros de igual clase en otras naciones.

ARTICULO XVI.

Ambas partes se obligan á interponer sus buenos oficios con los gobiernos de los demás Estados de América antes española para entrar en este pacto de unión, liga y confederación perpetua.

ARTICULO XVII.

Luego que se haya conseguido este grande é importante objeto se reunirá una Asamblea general de los estados americanos, compuesta de sus plenipotenciarios, con el cargo de cimentar de un modo más sólido y estable las relaciones íntimas que deben existir entre todos y cada uno de ellos, y que les sirva de consejo en los grandes conflictos, de punto de contacto en los peligros comunes, de fiel intérprete de sus tratados públicos, cuando ocurran dificultades, y de juez árbitro y conciliador en sus disputas y diferencias.

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ARTICULO XVIII.

Este pacto de unión, liga y confederación, no interrumpirá de manera alguna el ejercicio de la soberanía nacional de cada una de las partes contratantes; así por lo que mira á sus leyes, y al establecimiento y forma de sus respectivos gobiernos, como por lo que hace á sus relaciones con las demás naciones extranjeras. Pero se obligan expresa é irrevocablemente á no acceder á las demandas de indemnizaciones, tributos ó exacciones, que el Gobierno español pueda entablar por la pérdida de su antigua supremacia sobre estos países ó cualquiera otra Nación en nombre y representación suya, ni entrar en Tratado con España, ni otra Nación en perjuicio y menoscabo de esta independencia sosteniendo en todas ocasiones y lugares sus intereses recíprocos con la dignidad y energía de naciones libres, independientes, amigas, hermanas y confederadas.

ARTICULO XIX.

Siendo el istmo de Panamá una parte integrante de Colombia y el más adecuado para aquella augusta reunión, esta República se compromete gustosamente á prestar á los plenipotenciarios que compongan la Asamblea de los estados americanos todos los auxilios que demanda la hospitalidad entre pueblos hermanos y el carácter sagrado é inviolable de sus personas.

ARTICULO XX.

Las provincias unidas del Centro de América contraen desde ahora igual obligación, siempre que por los acontecimientos de la guerra ó por el consentimiento de la mayoría de los estados americanos se reuna la expresada Asamblea en el territorio de su dependencia, en los mismos términos en que se ha comprometido la República de Colombia en el artículo anterior, así con respecto al istmo de Panamá como á cualquiera otro punto de su jurisdicción que se crea á propósito para este interesantísimo objeto, por su posición central entre los estados del Norte y del medio día de esta América antes española.

ARTICULO XXI.

La República de Colombia y las provincias unidas del Cen tro de América deseando evitar toda interpretación contraria á

sus intenciones, declaran que cualquier ventaja ó ventajas que una y otra potencia reporten de las estipulaciones anteriores, son y deben entenderse en virtud y como compensación de las obligaciones que acaban de contraer en la presente Convención de unión, liga y confederación perpetua.

ARTICULO XXII.

La presente Convención de unión, liga y confederación perpetua será ratificada por el Presidente ó Vicepresidente Encargado del Poder Ejecutivo de la República de Colombia con consentimiento y aprobación del Congreso de la misma, en el término de treinta días, y por el Gobierno de las provincias unidas del Centro de América, tan pronto como sea posible atendidas las distancias, y las ratificaciones serán canjeadas en la ciudad de Guatemala dentro de seis meses, contados desde la fecha ó antes, si fuere posible.

En fé de lo cual nosotros los plenipotenciarios de la República de Colombia y las provincias unidas del Centro de América, hemos firmadoy sellado las presentes en la ciudad de Bogotá el día quince del mes de Marzo del año del señor mil ochocientos veinticinco décimo quinto de la independencia de la República de Colombia y quinto de las provincias unidas del Centro de América.-(L. S.)-Pedro Gual.-(L. S.)-Pedro Molina.

Por tanto habiendo examinado la referida Convención de unión, liga y confederación perpetua, previo el consentimiento y aprobación del Congreso de la República de Colombia, conforme al artículo cincuenta y cinco 18 de la Constitución; he ve ́nido en uso de la facultad que me confiere el artículo ciento veinte de la misma Constitución en ratificarlo y por las presentes lo ratifico y lo tengo por rato, grato y firme en todos sus artículos y cláusulas: y para su cumplimiento y exacta observancia por nuestra parte, empeño y comprometo solemnemente el honor nacional.

En fé de lo cual he hecho expedir las presentes firmadas de mi mano, selladas con el gran sello de la República y refrendadas por el Secretario de Estado del Despacho de Rela

ciones Exteriores, en la capital de Bogotá, á 12 de Abril del año de gracia 1825.-15. de la independencia de la República de Colombia.

(L. S.) FRANCISCO DE PAULA SANTANDER.

Por S. E. el Vicepresidente de la República Encargado del Poder Ejecutivo.-El Secretario de Estado de Relaciones Exteriores.

PEDRO GUAL.

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