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TRATADO

DE AMISTAD, COMERCIO Y NAVEGACION ENTRE LA REPUBLICA

DE COLOMBIA Y EL REINO UNIDO

DE LA GRAN BRETAÑA É IRLANDA

1825.

FRANCISCO

RANCISCO DE PAULA SANTANDER, de los libertadores de Venezuela y Cundinamarca, condecorado con la Cruz de Boyacá, General de División de los ejércitos de Colombia, Vicepresidente de la República, Encargado del Poder Ejecutivo &". &“.

A todos los que la presente vieren, salud.

Por cuanto entre la República de Colombia y su Majestad el Rey del Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda, se concluyó y firmó en esta ciudad de Bogotá el día diez y ocho de

de Abril del año del Señor mil ochocientos veinticinco por medio de plenipotenciarios suficientemente autorizados al efecto, un Tratado de amistad, comercio y navegación, cuyo tenor palabra por palabra es como sigue:

EN EL NOMBRE DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD.

Habiendo establecido extensas relaciones comerciales por una serie de años, entre varias provincias, ó países de América que unidos ahora constituyen la República de Colombia, y los dominios de su Majestad el Rey del Reino Unido de la Gran Bretaña, é Irlanda, ha parecido conveniente, así para la seguridad y fomento de aquella correspondencia comercial como para mantener la buena inteligencia entre su dicha Majestad y la dicha República, que las relaciones que ahora subsisten entre ambas, sean regularmente conocidas, y confirmadas por medio de un Tratado de amistad, comercio y navegación.

Con este objeto han nombrado sus respectivos plenipotenciarios, á saber; el Vicepresidente Encargado del Poder Ejecutivo de la República de Colombia, á Pedro Gual, Secretario de Estado y del Despacho de Relaciones Exteriores de la misma, y al general Pedro Briceño Méndez; y su Majestad el Rey de la Gran Bretaña é Irlanda á Juan Potter Hamilton, escudero, y á Patricio Campbell, escudero, quienes después de haberse comunicado sus respectivos plenos poderes, hallados en debida y propia forma, han convenido, y concluido los artículos siguientes:

ARTICULO I.

Habrá perpetua, firme, y sincera amistad, entre la República, y pueblo de Colombia, y los dominios, y súbditos de su Majestad el Rey del Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda, sus herederos, y sucesores.

ARTICULO II.

Habrá entre todos los territorios de Colombia, y los territorios de su Majestad británica, en Europa, una recíproca libertad de comercio. Los ciudadanos, y súbditos de los dos países respectivamente, tendrán libertad para ir libre, y seguramente

con sus buques y cargamentos á todos aquellos parajes, puertos y ríos, en los territorios antedichos, á los cuales se permite, ó se permitiere ir á otros extranjeros: entrar en los mismos, y permanecer, y residir en cualquiera parte de los dichos territorrios respectivamente: también para alquilar, y ocupar casas. y almacenes para los objetos de su comercio; y generalmente los comerciantes y traficantes de cada Nación respectivamente, gozarán las más completa protección, y seguridad para su comercio, estando siempre sujetos á las leyes, y estatutos de los paises respectivamente.

ARTICULO III.

Su Majestad el Rey del Reino Unido de la Gran Bretaña, é Irlanda, se obliga, además, á que los ciudadanos de Colombia tengan la misma libertad de comercio, y navegación, que se ha estipulado en el artículo anterior en todos sus dominios situados fuera de Europa, en toda la extensión en que se permite ahora, ó se permitiere después á cualquiera otra Nación.

ARTICULO IV.

No se impondrán otros ó más altos derechos á la importación en los territorios de Colombia de cualesquiera artículos del producto natural, producciones ó manufacturas de los dominios de su Majestad británica, ni se impondrán otros, ó más altos derechos á la importación en los territorios de su Majestad británica, de cualesquiera artículos del producto natural, producciones ó manufacturas de Colombia, que los que se pagan, ó paguen por semejantes artículos, cuando sean producto natural, producciones, ó manufacturas de cualesquiera otro país extranjero; ni se impondrán otros, ó más altos derechos, ó impuestos en los territorios, ó dominios de cualquiera de las partes contratantes á la exportación de cualesquiera artículos para los territorios, ó dominios de la otra, que los que se pagan, ó se pagaren por la exportación de iguales artículos para cualquiera otro país extranjero. Ni se impondrá prohibición alguna á la exportación ó importación de cualesquiera artículos del producto natural, producciones ó manufacturas de los dominios, y territorios de Colombia ó de su Majestad británica, para los dichos, ó de los dichos territorios de Colombia, ó para los dichos, ó de

los dichos de su Majestad británica, que no se extiendan igualmente á todas las otras naciones.

ARTICULO V.

No se impondrán otros, ó más altos derechos, ó impuestos, por razón de tonelada, fanal, ó emolumentos de puerto, práctico, salvamento en caso de avería, ó naufragio, ó cualesquiera otros gastos locales, en ninguno de los puertos de los territorios de su Majestad británica, á los buques colombianos, que los pagaderos en los mismos puertos por buques británicos, ni en los puertos de Colombia, á los buques británicos, que los pagaderos en los mismos puertos por buques colombianos.

ARTICULO VI.

Se pagarán los mismos derechos á la importación, en los dominios de su Majestad británica, de cualquiera artículo del producto natural, producciones, ó manufacturas de Colombia, ya sea que esta importación se haga en buques británicos, ó en colombianos, y se pagarán los mismos derechos a la importación en los territorios de Colombia de cualquiera artículo del producto natural, producciones ó manufacturas de los dominios de su Majestad británica, ya sea que esta importación se haga en buques colombianos, ó en británicos. Se pagarán los mismos derechos, y se concederán los mismos descuentos, y gratificaciones á la exportación de cualesquiera artículos del producto natural, producciones, ó manufacturas de Colombia, para los dominios de su Majestad británica, ya sea que esta exportación se haga en buques británicos ó en colombianos. Y se pagarán los mismos derechos, y se concederán los mismos descuentos, y gratificaciones, á la exportación para Colombia, de cualesquiera artículos del producto natural, producciones, ó manufacturas de los dominios de su Majestad británica, ya sea que esta exportación se haga en buques colombianos, ó en británicos.

ARTICULO VII.

Para evitar cualquiera mala inteligencia, con respecto á las reglas que pueden respectivamente constituir un buque colombiano, ó británico, se ha convenido aquí, que todo buque

construido en los territorios de Colombia, y poseido por sus ciudadanos, ó por alguno de ellos, y cuyo capitán, y tres cuartas partes de los marineros, á lo menos, sean ciudadanos colombianos, excepto en los casos en que las leyes provean otra cosa por circunstancias extremas, será considerado como buque colombiano; y todo buque construido en los dominios de su Majestad británica, y poseido por súbditos británicos, ó por alguno de ellos, y cuyo capitán, y tres cuartas partes de los marineros, á lo menos, sean súbditos británicos, excepto en los casos en que las leyes provean otra cosa, por circunstancias extremas, será considerado como buque británico. (1)

ARTICULO VIII.

Todos los comerciantes, y comandante de buques, y otros ciudadanos, y súbditos de la República de Colombia, y de su Majestad británica tendrá entera libertad en todos los territorios de ambas potencias, respectivamente, para manejar por sí mismos, sus propios negocios, ó confiarlos al manejo de quien gusten, como corredor, factor ó agente, ó intérprete; ni serán obligados á emplear otras personas cualesquiera, para aquellos objetos ni á pagarles salario alguno ó remuneración á menos que ellos quieran emplearlos; y se concederá absoluta libertad en todo caso al comprador y vendedor, para contratar y fijar el precio de cualesquiera efectos, mercaderías ó géneros importados ó exportados de los territorios de cualesquiera de las dos partes contratantes, según lo tengan á bien.

ARTICULO IX.

En todo lo relativo á la carga, y descarga de buques, seguridad de las mercaderías, géneros, y efectos, la sucesión de bienes, muebles, de toda especie y denominación, por venta, donación, cambio, ó testamento ó de otra manera cualquiera, como también á la administración de justicia, los ciudadanos y súbditos de las dos partes contratantes, gozarán en sus respectivos territorios, y dominios, los mismos privilegios, libertades, y de

(1) Este articulo fué aclarado por el ministro colombiano residente en Londres, aceptada la aclaración por el Congreso colombiano y ratificada por el Presidente de la República.→ Véase la aclaratoria que sigue á continuación de este Tratado.

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