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Mexicanos han firmado y sellado las presentes con sus sellos respectivos, en esta ciudad de Panamá á quince días del mes de Julio del año del Señor 1826.

(L. S.)-Pedro Gual.-(L. S.)-Pedro Briceño Méndez.(L. S.)-Pedro Molina.-(L. S.)-Antonio Larrazabal.-(L. S.) Manuel de Vidaure.-(L. S.)-Manuel Pérez de Tudela.—(L. S.)-José Mariano de Michelena.—(L. S.)—José Domínguez.

ARTICULO ADICIONAL.

Por cuanto las partes contratantes desean ardientemente vivir en paz con todas las naciones del universo, evitando todo motivo de disgusto que pueda dimanar del ejercicio de sus derechos legítimos en paz y guerra han convenido y convienen igualmente en que luego que se obtenga la ratificación del presente Tratado, procederán á fijar de común acuerdo todos aquellos puntos, reglas y principios que han de dirigir su conducta en uno y otro caso, á cuyo efecto invitarán de nuevo á las potencias neutras y amigas para que, si lo creyesen conveniente, tomen una parte activa en semejante negociación, y concurran por medio de sus plenipotenciarios á ajustar concluir y firmar el Tratado ó tratados que se hagan con tan importante objeto.

El presente artículo adicional tendrá la misma fuerza como si se hubiese insertado palabra por palabra en el Tratado firmado hoy, será ratificado, y las ratificaciones serán canjeadas dentro del mismo término.

En fé de lo cual los respectivos ministros plenipotenciarios lo han firmado y puesto sus sellos respectivos en esta ciudad de Panamá, á quince días del mes de Julio del año del Señor 1826.

(L. S.)-Pedro Gual.-(L. S.)-Pedro Briceño Méndez.(L. S.)-Pedro Molina.--(L. S.)-Antonio Larrazabal.-(L. S.)-Manuel de Vidaure.--(L. S.)—Manuel Pérez de Tuleda.(L. S.)--José Mariano de Michelena.--(L. S.)--José Dominguez.

Por tanto, habiendo visto y examinado el referido Tratado de unión, liga y confederación perpetua entre las sobredichas

repúblicas de Colombia, Centro América, Perú y Estados Unidos Mexicanos, prévio el consentimiento y aprobación del Congreso de Colombia, he venido en ratificarlo, en uso de las facultades que me concede el artículo 120 de la Constitución, y por las presentes lo ratifico y tengo por rato y firme en todos sus artículos y cláusulas.

En fé de lo cual, he hecho expedir las presentes, firmadas de mi mano, selladas con el gran sello de la República de Colombia, y refrendadas por el Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, en la capital de Bogota, á 14 de Setiembre de 1827 décimo séptimo de la independencia de la República de Colombia.

SIMÓN BOLÍVAR.

Por el Libertador, Presidente de Colombia, el Secretario de Estado en el despacho de Relaciones Exteriores.

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(1) Los convenios á que se hace referencia en varios artículos de este Tratado. van á continuación.

No tuvo cumplimiento lo estipulado en este Tratado, ni en los convenios á que el se refiere por no haberse ratificado por las otras repúblicas.

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CONVENIO

ENTRE LA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CENTRO AMERICA, PERU Y MEXICO

SOBRE REUNIONES DEL CONCRESO DE PANAMA

1826.

Los infrascritos ministros plenipotenciarios de las repúblicas de América, concurrentes á la Asamblea general de Panamá, conforme á lo estipulado en el artículo 11 del Tratado de liga, firmado en esta fecha, (1) han ajustado y concluido el convenio siguiente:

1". Esta Asamblea se traslada á continuar sus negociaciones á la villa de Tacubaya, una legua distante de la ciudad

(1) Véase el Tratado en la página 171.

de México, y seguirá reuniéndose allí periódicamente, ó en cualquiera otro punto del territorio mexicano, mientras la razón y las circunstancias no exijan que se varíe á otro lugar que tenga las ventajas de salubridad, seguridad y buena posición para las comunicaciones con las naciones de Europa y América.

2o. Los gobiernos mantendrán integras sus legaciones en el lugar de la reunión de la Asamblea tres meses prorrogables á dos más; pero durante la guerra común deberán mantenerlas siempre en el territorio de la República en que se haya reunido la Asamblea.

3. La Asamblea no recibirá para ministros signatarios, sino personas con el carácter por lo menos de ministros plenipotenciarios, y como tales serán vistos y considerados conforme á las prácticas establecidas, dispensándoseles el tratamiento que sus respectivos gobiernos les den en sus comunicaciones oficiales.

4. Reunidos los ministros y canjeados los poderes de los que nuevamente concurran, se observará en punto á preferencia y presidencia lo acordado para la presente Asamblea, renovándose al abrirse las conferencias la operación del sorteo que consta en los protocolos.

5o. Los ministros de la República donde se verifiquen las reuniones darán aviso á su Gobierno por conducto de su respectivo ministro de la llegada sucesiva de los plenipotenciarios, incluyendo una lista de su comitiva, á fin de que con este conocimiento se guarden y manden guardar, así á ellos como á sus familias, los fueros, prerrogativas é inmunidades que son de costumbre y corresponden á su representación y alto carácter.

6o. Para remover todo lo que pueda retardar las negociaciones y signatura de los tratados, no se observará ceremonial alguno durante el curso de aquellas, y los plenipotenciarios se reunirán donde y cuando les parezca, sin distinción de rango.

7. El Gobierno de la República donde se reuna la Asamblea, proporcionará sin embargo un local cómodo y decente para que en él puedan tenerse las conferencias, si los ministros

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