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así lo acordasen, y prestará á dichos ministros todos los auxilios que necesiten para procurarse su alojamiento.

8. En el lugar en que resida la Asamblea durante sus sesiones (si no es á petición suya, ) no podrán alojarse tropas, ni entrar tampoco autoridad alguna por eminente que sea, excepto la civil y municipal del territorio.

La correspondencia de los ministros solos, y no la de su comitiva, será franca de porte en las administraciones de la República donde esté la Asamblea.

10. Luego que las demás potencias de América se incorporen en la Asamblea general por medio de sus plenipotenciarios, se volverá á tomar en consideracion este convenio, para hacer en él las variaciones que se juzguen convenientes,

En fé de lo cual los infraseritos han firmado y sellado el presente convenio en la ciudad de Panamá, á 15 días del mes de Julio del año del Señor 1826.

(L. S.)-Pedro Gual.-(L. S.)-Pedro Briceño Méndez.-(L. S.)--Antonio Larrazabal.-(L. S.)-Pedro Molina.--(L. S.) -Manuel de Vidaure.-(L. S.)-Manuel Pérez de Tudela.(L. S.)--José Mariano de Michelena.--(L. S.)--José Dominyuez.

CONVENIO

ENTRE LA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CENTRO AMERICA, PERU Y MEXICO

SOBRE COOPERACION MUTUA EN CONTRA DE ESPAÑA

1826.

EN EL NOMBRE DE DIOS, AUTOR Y LEGISLADOR

DEL UNIVERSO.

LAS repúblicas de Colombia, Centro América, Perú y Estados Unidos Mexicanos, deseando, en virtud del artículo 3". del Tratado de unión, liga y confederación perpetua firmado en este día, (1) hacer efectiva la cooperación que deben prestarse

(1) Página 171.

mútuamente contra su enemigo común el Rey de España, hasta que el curso de los acontecimientos incline su ánimo á la justicia y á la paz, de cuyos bienes se hallan dolorosamente privadas, por consecuencia de la obstinación con que dicho príncipe intenta reagravar los males de la guerra; y estando resueltas. las dichas potencias confederadas á hacer toda suerte de sacrificios para poner término á tan lamentable estado de cosas, empleando al efecto recursos adecuados á las circunstancias presentes ó que puedan sobrevenir, han determinado arreglar sus contingentes respectivos por medio de sus ministros plenipotenciarios reunidos y congregados en esta Asamblea, á saber:

S. E. el Vicepresidente Encargado del Poder Ejecutivo de la República de Colombia, á los Excelentísimos señores Pedro Gual y Pedro Briceño Méndez, general de Brigada de los ejércitos de dicha República.

S. E. el Presidente de la República de Centro América, á los Excelentísimos señores Antonio Larrazabal y Pedro Molina.

S. E. el Consejo de Gobierno de la República del Perú, á los Excelentísimos señores don Manuel Lorenzo de Vidaure, Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la misma República, y don Manuel Pérez de Tudela, Fiscal del mismo Tribunal.

S. E. el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, á los Excelentísimos señores don José Mariano Michelena, general de Brigada, y don José Domínguez, Regente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato.

Y habiéndose manifestado mútuamente sus plenos poderes y encontrándolos bastantes y en debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

ARTICULO I.

Las partes contratantes se obligan y comprometen á levantar y mantener en pié efectivo y completo de guerra un ejército de setenta mil hombres de infantería y caballería en esta proporción: la República de Colombia quince mil doscientos cincuente; la del Centro América seis mil setecientos cincuenta;

la del Perú cinco mil doscientos cincuenta; y los Estados Unidos Mexicanos treinta y dos mil setecientos cincuenta. La décima parte de estos contingentes será de caballería.

ARTICULO II.

Dichos sesenta mil hombres estarán organizados en brigadas y divisiones, armadas, equipadas y prontas de un todo á entrar en campaña y á obrar defensiva y ofensivamente, según el concierto establecido por separado entre las partes contratantes, (1) con el fin de que estas tropas tengan toda la movilidad de que son susceptibles, el cual será tan obligatorio como si se hubiera insertado palabra por palabra en la presente convención.

ARTICULO III.

Como el objeto de las partes contratantes al unirse en una confederación, es disminuir los sacrificios que cada una tendría que hacer por sí sola en beneficio de la causa común, y prestarse toda protección y ayuda, se ha convenido y conviene además que en el caso de ser invadida una de las partes, deben las demás socorrerla, no solamente con las tropas de que se ha hablado arriba, sino también con un subsidio de doscientos mil pesos cada una, los cuales serán pagados puntualmente á la disposición del Gobierno del país invadido en la tesorería del aliado que deba darlo, bien sea en moneda sonante ó en letras de cambio, fuera de los otros auxilios pecuniarios que las partes contratantes están prontas á prestarse recíprocamente, y que estipularán después, si fuere necesario, en virtud de las circuns tancias.

ARTICULO IV.

Los contingentes de tropas se pondrán, llegado el caso de obrar en defensa de alguna de las partes contratantes, bajo la dirección y órdenes del Gobierno que van á auxiliar; bien entendido que los cuerpos auxiliares han de conservar bajo sus jefes naturales la organización, ordenanza y disciplina del país á que pertenecen.

(1) Véase el convenio que va en seguida de este Tratado.

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