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ARTICULO V.

Cualquiera de las partes contratantes que vaya en auxilio de otra, estará obligada durante la campaña á alimentar, pagar, vestir, reemplazar las bajas de su contingentes respectivos, y hacer los gastos que cause su transporte; pero el auxiliado los tratará en punto á cuarteles, ó alojamientos y hospitales, como á sus propias tropas, y les proveerá de las municiones de guerra que consuman, y de las armas que necesiten en reemplazo de las que se inutilicen mientras duren las operaciones.

ARTICULO VI.

Los víveres que consuman las tropas auxiliares serán suministrados por sus gobiernos respectivos. Si estos no pudiesen proporcionárselos, ó creyesen más conveniente tomarlos del país que defienden, el Gobierno de dicho país estará obligado á facilitárselos al mismo precio y de la misma calidad que los dé á su propia tropa, formando al intento los arreglos y convenios necesarios para cada campaña.

ARTICULO VII.

Todos los gastos causados en las operaciones que se emprendan conforme á los artículos anteriores, en defensa de alguna de las partes contratantes, y subsidios de cualquiera especie que se les dén, serán abonados por la potencia que recibió el auxilio dos años después de la conclusión de la presente guerra, por medio de un Tratado definitivo de paz con España, prévia su liquidación.

ARTICULO VIII.

Para reemplazar las bajas de los contingentes con que cada una de las partes debe concurrir, se ha convenido en que pueda hacerse recluta voluntaria en el país donde se está obrando; pero tales reclutas, siendo súbditos por nacimiento del Gobierno de dicho país, serán enteramente libres para seguir ó no las banderas en que se han enganchado, al tiempo de retirarse las tropas auxiliares, debiendo en todo caso pagarse el alcance que hubiere en favor ó en contra del cuerpo.

ARTICULO IX.

En el caso que las partes contratantes crean conveniente tomar la ofensiva contra el enemigo común, fuera del territorio de los aliados, con los contingentes de tropas estipulados en el artículo 1., se concertarán entre sí sobre los medios que hayan de emplear, el objeto de la empresa, Jefe que la dirija, y la organización temporal ó permanente que se dé al país que se ocupe, á fin de que haya unidad de acción en el servicio y se asegure el éxito.

ARTICULO X.

Las partes contratantes se obligan y comprometen además á tener y mantener una fuerza naval competente, sobre cuyo número, calidad, proporción y destino se han convenido por separado, y para cuyo completo consignan desde luego la suma de siete millones setecientos veinte mil pesos fuertes, distribuidos de la manera siguiente: á la República de Colombia dos millones doscientos cinco mil setecientos catorce pesos fuertes, á la de Centro América novecientos cincuenta y cinco mil ochocientos once pesos fuertes, y á los Estados Unidos Mexicanos cuatro millones quinientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos setenta y cinco pesos fuertes.

ARTICULO XI.

Las partes contratantes se obligan y comprometen igualmente á mantener sus respectivos buques en pié de guerra completamente armados, tripulados y provistos con las municiones de boca correspondientes, las cuales deberán renovarse de seis en seis meses, sin que para ello sea necesario distraer los buques del servicio en que se hallen empleados.

ARTICULO XII.

Los buques de la marina aliada llevarán el pabellón de la Nación á que pertenecen, y sus oficiales y tripulación serán juzgados y se gobernarán por las leyes y ordenanzas respectivas, entre tanto que los aliados adoptan de acuerdo una ordenanza ó reglas generales para que uniformen el servicio.

ARTICULO XIII.

Una comisión compuesta de tres miembros nombrados, uno por el Gobierno de la República de Colombia, otro por el de la República de Centro América y otro por el de los Estados Unidos Mexicanos, se encargará de la dirección y mando de la fuerza naval que debe establecerse en el mar Atlántico, con facultades de un Jefe militar superior, ó mayores, si dichos gobiernos lo estimasen conveniente, para realizar los grandes objetos en que se han convenido.

ARTICULO XIV.

Los miembros de la comisión directiva de las fuerzas navales de la confederación serán nombrados por los respectivos gobiernos dentro de veinte días después de la ratificación de la presente Convención, y se reunirán á la mayor brevedad posible por la primera vez en la plaza de Cartajena, donde fijarán su residencia, ó la variarán á cualquiera otro lugar que esté bajo la jurisdicción de alguna de las tres potencias que los han constituido según lo crean conveniente para el mejor éxito de las operaciones que emprendan, y facilidad de comunicaciones con los gobiernos de quienes dependen.

ARTICULO XV.

A fin de que dicha comisión directiva tenga toda la independencia y libertad necesaria para el mejor desempeño de sus funciones, se ha convenido y conviene aquí expresamente, que cada uno de sus miembros goce todas las inmunidades y exenciones de un agente diplomático, sea cual fuere el lugar en que resída.

ARTICULO XVI.

Las presas que haga la fuerza naval de la confederación se distribuirán íntegramete entre los oficiales, tropa y tripulación aprehensores; la clasificación de presas, el Tribunal en que han de ser juzgadas, y el modo con que ha de hacerse su distribución, se arreglará por un convenio particular.

ARTICULO XVII.

Los reparos que necesite la marina federal por averías de guerra ó mar, serán hechos indistintamente por cuenta de la misma confederación, con un fondo que al efecto se distribuirá entre las partes contratantes con proporción á sus respectivos contingentes, y se pondrá á disposición de la comisión directiva. Y para que dicha comisión tenga desde luego algún fondo disponible con que ocurrir á los más prontos reparos que se ofrezcan, se le entregará, desde que se reuna, la cantidad de trescientos mil pesos, completándose como sigue: la República de Colombia ochenta y cinco mil setecientos catorce pesos fuertes; la República de Centro América treinta y siete mil ciento cuarenta y seis pesos fuertes; y los Estados Unidos Mexicanos ciento setenta y siete mil ciento cuarenta pesos fuertes.

ARTICULO XVIII.

Si alguna de las potencias contratantes tuviere además á su servicio otros buques armados ó los armare en adelante, que no pertenezcan á la marina confederada, y uno o más de ellos concurriere con uno ó más de la dicha marina al apresamiento de enemigos, participarán de todas las ventajas, como si perteneciese á ella.

ARTICULO XIX.

Si al concluir la paz con España, cuya consecuencia es el objeto de esta Convención, convinieren las partes contratantes en disolver la marina aliada, se devolverán á cada una los mismos buques con que haya contribuido para su formación, según el convenio á que se ha referido el artículo 10, ó los que los hayan reemplazado conforme á lo estipulado en el artículo 17.

ARTICULO XX.

Para cubrir las costas de las partes contratantes en el mar Pacífico, se ha convenido y conviene en que la República peruana mantenga constantemente en ella, en el mismo pié de guerra que se ha dicho arriba, una escuadra compuesta y dividida en dos cruceros del modo que se ha establecido por separado, y dicha escuadra será dirigida y sostenida por su Gobierno con entera independencia de la comisión directiva.

ARTICULO XXI.

En virtud de lo estipulado en el artículo precedente, se conviene además en que la República del Perú no se acompren dida ni en las prestaciones ni en las ventajas que resulten á las potencias que concurren á la formación de las fuerzas navales del mar Atlántico por los artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 19 de esta convención; bien entendido que si sucesos prósperos proporcionasen á las potencias que forman la marina del Atlántico el resarcimiento de los gastos hechos en ella, entonces la República del Perú será reintegrada también, despues de aquellas, de los gastos que haya hecho en la del Pacífico, á la manera que si la República del Perú se repusiere de los gastos erogados en la costa del Pacífico, el sobrante quedará para distribuirse entre las potencias aliadas en el Atlántico.

ARTICULO XXII.

Las potencias de América que accedieren al tratado de unión, liga y Confederación perpetua de esta fecha en los términos prescriptos en el artículo 25 del mismo, prestarán igualmente sus contingentes de tierra y mar con la misma proporción que las demás partes aliadas y se acumularán á los ya designados.

ARTICULO XXIII.

Las prestaciones y obligaciones á que se han comprometido las partes contratantes por la presente convención de contingentes relativa á la guerra actual en que se hallan empeñadas contra el Rey de España, se entenderán aplicables á cualquiera otra guerra que acuerden sostener en común, si al determinarlo las partes se convienen en ellas.

ARTICULO XXIV.

La presente convención será ratificada, y las ratificaciones serán canjeadas en la villa de Tacubaya dentro del término de ocho meses, ó ántes si fuese posible.

En fé de lo cual los Ministros Plenipotenciarios de las Repúblicas de Colombia, Centro-América, Perú y Estados Uni

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