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tráfico y comercio; sujetándose únicamente á los derechos, impuestos y restricciones á que lo estuvieren los súbditos y ciudadanos de cada una de las partes contratantes.

ARTICULO VI.

En esta virtud, los buques y producciones territoriales de cada una de las partes contratantes no pagarán más derechos de importación, exportación y anclaje y tonelada, que los establecidos ó que se establecieren para los nacionales en los puertos de cada Estado, según sus leyes vigentes, es decir, que los buques y producciones de Colombia abonarán los derechos de entrada y salida en los puertos del estado del Perú como peruanos, y los del estado del Perú en los de Colombia como colombianos.

ARTICULO VII.

Ambas partes contratantes se obligan á prestar cuantos auxilios estén á su alcance á los bajeles de guerra y mercantes que llegaren á los puertos de su pertenencia por causa de avería ó cualesquiera otro motivo, y podrán carenarse, repararse, hacer víveres, armarse, aumentar su armamento y tripulaciones hasta el estado de poder continuar sus viajes ó cruceros, á espensas del Estado ó particulares á quienes correspondan.

ARTICULO VIII.

A fin de evitar los abusos escandalosos que puedan causar en alta mar los corsarios armados, por cuenta de los particulares, en perjuicio del comercio nacional y el de los neutrales, convienen ambas partes en hacer extensiva la jurisdicción de sus costas marítimas á los corsarios que navegan bajo el pabellón de una y otra, y sus presas indistintamente, siempre que no puedan navegar fácilmente hasta los puertos de su procedencia, ó que haya indicios de haber cometido excesos contra el comercio de las naciones neutrales, con quienes ambos Estados desean cultivar la mejor armonía y buena inteligencia.

ARTICULO IX.

La demarcación de los límites precisos que hayan de dividir los territorios de la República de Colombia y el Estado

del Perú, se arreglarán por un convenio particular después que el próximo Congreso constituyente del Perú haya facultado al Poder Ejecutivo del mismo estado para arreglar este punto, y las diferencias que puedan ocurrir en esta materia, se terminarán por los medios conciliatorios y de paz, propios de dos naciones hermanas y confederadas.

ARTICULO X.

Si por desgracia se interrumpiere la tranquilidad interior en alguna parte de los Estados mencionados, por hombres turbulentos, sediciosos y enemigos de los gobiernos legítimamente constituidos por el voto de los pueblos, libre, quieta y pacíficamente expresado en virtud de sus leyes, ambas partes se comprometen solemne y formalmente á hacer causa común contra ellos, auxiliándose mútuamente con cuantos medios estén en su poder, hasta lograr el restablecimiento del orden y del imperio de sus leyes.

ARTICULO XI.

Si alguna persona culpable, o acusada de traición, sedición, ú otro grave delito, huyese de la justicia y se encontrase en el territorio de alguno de los Estados mencionados, será entregada y remitida á disposición del Gobierno que tiene conocimiento del delito, y en cuya jurisdicción debe ser juzgada, luego que la parte ofendida haya hecho su reclamación en forma. Los desertores de los ejércitos y marina nacional de una y otra parte quedan igualmente comprendidos en este artículo.

ARTICULO XII.

Este tratado y convensión de unión y amistad firme y perpetua, será ratificado por el Gobierno del Estado del Perú en el término de diez días, sin perjuicio de la aprobación que deberá obtener del próximo Congreso constituyente: y por el de la República de Colombia tan prontamente como pueda obtener la aprobación del Senado en virtud de lo dispuesto por la ley del Congreso de 13 de Octubre de 1821; y en caso que por algún accidente no pueda reunirse, será ratificado en el próximo Congreso, conforme á lo prevenido por la Constitución de la Repú

blica en el artículo 55 $ 18. Las ratificaciones serán canjeadas sin demora y en el término que permitan las distancias que separan á ambos gobiernos.

En fé de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios lo han firmado y sellado con los sellos de los Estados que representan.

Hecho en la ciudad de los libres de Lima, á 6 de Julio del año de gracia de 1822, 12o. de la independencia de Colombia, y 3o. de la del Perú.—(L. S.)—Joaquin Mosquera.—(L. S.)—Bernardo Monteagudo.

Palacio del Supremo Gobierno del Perú en Lima y Julio quince de mil ochocientos veintidos.-Aprobado y ratificado.

El Marqués de Trujillo. (1)

Por tanto: habiendo visto y examinado el dicho Tratado de unión, liga y confederación perpétua, previo el consentimiento y aprobación del Congreso de la República conforme al artículo 55 18 de la Constitución; he venido en uso de la facultad que me confiere el artículo 120 de la misma Constitución en ratificarlos, y por las presentes lo ratifico y lo tengo por rato, grato y firme en todos sus artículos y cláusulas, á excepción de las palabras, y para su tranquilidad interior del artículo segundo, todas las que expresa el artículo décimo, y las que siguen del artículo undécimo, á saber: si alguna persona culpable ó acusada de traición, sedición ú otro grave delito huyese de la justicia y se encontrase en el territorio de alguno de los Estados mencionados será entregada y remitida á disposición del Gobierno que tiene conocimiento del delito y en cuya jurisdicción debe ser juzgada, luego que la parte ofendida haya hecho su reclamación en forma. Y para su cumplimiento y exacta obser

(1) Aprobado por el Congreso de Colombia, por Decreto de 12 de Julio de 1823. Por el Gobierno del Perú por Decreto de 10 de Octubre del mismo año.

Las dos leyes se publicarán en el Apéndice..

vancia por nuestra parte, empeño y comprometo solemnemente el honor nacional. En fé de lo cual he hecho expedir la presente, firmada de mi mano, sellada con el gran sello de la República y refrendada por el secretario de Estado y del despacho de relaciones exteriores, en la capital de Bogotá, á 12 de Julio de 1823.-3. de nuestra independencia.

FRANCISCO DE PAULA SANTANDER.

Por S. E. el Vicepresidente de la República Encargado del Poder Ejecutivo.

PEDRO GUAL.

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