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TRATADO ADICIONAL

ENTRE COLOMBIA Y EL PERÚ

1822.

FRANCISCO

RANCISCO DE PAULA SANTANDER, de los libertadores de Venezuela y Cundinamarca, condecorado con la Cruz de Boyacá; General de División de los Ejércitos de Colombia, Vicepresidente de la República Encargado del Poder Ejecutivo.

A todos los que la presente vieren, salud.

Por cuanto entre la República de Colombia y el Estado del Perú se concluyó y firmó un Tratado adicional al de unión, liga y confederación perpétua, el día 6 de Julio de mi ochocientos veintidos por medio de plenipotenciarios suficientemente autorizados por ambas partes, cuyo tenor, palabra por palabra es como sigue:

EN EL NOMBRE DE DIOS SOBERANO GOBERNADOR

DEL UNIVERSO.

El Gobierno de la República de Colombia por una parte, y por otra el del Estado del Perú, animados de los más sinceros deseos de terminar las calamidades de la presente guerra á que se han visto provocados por el Gobierno de S. M. C. el Rey de España, decididos á emplear todos sus recursos y fuerzas marítimas y terrestres para sostener eficazmente su libertad é independencia; y deseosos de que esta liga sea general entre todos los Estados de la América antes española, para que unidos, fuertes y poderosos sostengan en común la causa de su independencia, que es el objeto primario de la actual contienda: han nombrado plenipotenciarios para discutir, arreglar y concluir un tratado de unión, liga y confederación, á saber: S. E. el Libertador Presidente de Colombia al H. señor Joaquín Mosquera, miembro del Senado de la República del mismo nombre; y S. E. el supremo delegado del Estado del Perú al I. H. S. coronel don Bernardo Monteagudo, consejero y ministro de Estado y Relaciones Exteriores, fundador y miembro del gran consejo de la orden del Sol, y secretario de él, condecorado con la medalla del ejército libertador, superintendente de la renta general de correos y presidente de la sociedad patriótica: los cuales después de haber canjeado sus plenos poderes hallados en buena y debida forma han convenido en los artículos siguientes:

ARTICULO I.

Para estrechar más los vínculos que deben unir en lo venidero ambos estados, y allanar cualquiera dificultad que pueda presentarse é interrumpir de algún modo su buena correspondencia y armonía, se formará, una Asamblea compuesta de dos Plenipotenciarios para cada parte en los términos y con las mismas formalidades que en conformidad de los usos establecidos deben observarse, para el nombramiento de los ministros de los de igual clase cerca de los gobiernos de las naciones extranjeras.

ARTICULO II.

Ambas partes se obligan á interponer sus buenos oficios con los gobiernos de los demás Estados de la América antes es

pañola, para entrar en este pacto de unión, liga y confederación perpetua.

ARTICULO III.

Luego que se haya conseguido este grande é importante objeto, se reunirá una Asamblea general de los Estados americanos compuesta de sus plenipotenciarios, con el encargo de cimentar de un modo el más sólido y establecer las relaciones íntimas que deben existir entre todos y cada uno de ellos, y que les sirva de consejo en los grandes conflictos, de punto de contacto en los peligros comunes, de fiel intérprete de sus tratados públicos cuando ocurran dificultades, y de Juez árbitro y conciliador en sus disputas y deferencias.

ARTICULO IV.

Siendo el istmo de Panamá una parte integrante de Colombia y el más adecuado para aquella augusta reunión, esta República se compromete gustosamente á prestar á los plenipotenciarios que compongan la Asamblea de los Estados americanos todos los auxilios que demanda la hospitalidad entre pueblos hermanos, y el carácter sagrado é inviolable de sus personas.

ARTICULO V.

El Estado del Perú contrae desde ahora igual obligación, siempre que por los acontecimientos de la guerra, ó por el consentimiento de la mayoría de los Estados americanos se reuna la expresada Asamblea en el territorio de su dependencia, en los mismos términos en que se ha comprometido la República de Colombia en el artículo anterior, así con respecto al istmo de Panamá como cualquiera otro punto de su jurisdicción, que se crea á propósito para este interesantísimo fin, por su posición central entre los dos estados del Norte y del mediodía de esta América antes española.

ARTICULO VI.

Este pacto de unión, liga y confederación perpétua, no interrumpirá en manera alguna el ejercicio de la soberanía nacional de cada una de las partes contratantes, así por lo que

mira á sus leyes y el establecimiento y forma de sus gobiernos respectivos, como con respecto á sus relaciones con las demás naciones extranjeras. Pero se obligan expresa é irrevocablemente á no acceder á las demandas de tributos ó exacciones que el Gobierno español pueda entablar por la pérdida de su antigua supremacia sobre estos países, ó cualesquiera otra nación en nombre y representación suya ni entrar en tratado alguno con España, ni otra nación, en perjuicio y menoscabo de esta independencia, sosteniendo en todas ocasiones y lugares sus inteses recíprocos con la dignidad y energía de naciones libres, independientes amigas hermanas y confederadas.

ARTICULO VII.

La República de Colombla se compromete especialmente á sostener y mantener en pié una fuerza de cuatro mil hombres armados y equipados, á fin de concurrir á los objetos indicados en los artículos anteriores. Su marina nacional cualquiera que sea, estará también dispuesta al cumplimiento de aquellas estipulaciones.

ARTICULO VIII.

El Estado del Perú contribuirá por su parte con sus fuerzas marítimas, cualesquiera que sean, y con igual número de tropas que la República de Colombia.

ARTICULO IX.

Este tratado será ratificado por el Gobierno del Estado del Perú en el término de diez días, y aprobado por el próximo Congreso constituyente, si en el tiempo de sus sesiones se tuviese á bien publicarlo: y por el de la República de Colombia tan prontamente como pueda obtenerse la aprobación del Senado según lo prevenido por la ley del Congreso de 13 de Octubre de 1821: (1) y si por algún incidente no se reuniese extraordinariamente, será ratificado en el próximo Congreso, conforme á lo dispuesto por la Constitución de la República en el ar

(1) La ley que faculta al Senado para la aprobación de tratados véase en el Apéndice.

.

tículo 5518. Las ratificaciones serán canjeadas sin demora, y en el término que permita la distancia que separa á ambos gobiernos.

En fé de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios lo han firmado y sellado con los sellos de los Estados que representan.

Hecho en la ciudad de los libres de Lima, á 6 de Julio del año de gracia de 1822, 12'. de la independencia de Colombia, y 3. de la del Perú.--(L. S.)-Joaquin Mosquera.-(L. S.)—Bernardo Monteagudo.

Palacio del Supremo Gobierno en Lima y Julio quince de mil ochocientos veintidos.-Aprobado y ratificado. (1)

El Marqués de Trujillo.

Por tanto; habiendo visto y examinado el referio Tratado adicional, al de unión y confraternidad perpétua, previo el consentimiento y aprobación del Congreso de la República conforme al 18 del artículo 55 de la Constitución, he venido en uso de las facultades que me concede el artículo 120 de la misma Constitución, en ratificarlo, como por las presentes lo ratifico y lo tengo por rato, grato y firme, y á su cumplimiento y exacta observancia empeño y comprometo solemnemente el honor de la República. En fé de lo cual he hecho expedir la presente, firmada de mi mano, sellada con el gran sello de la República y refrendada por el secretario de Estado y del despacho de relaciones exteriores, en la ciudad de Bogotá, á 12 de Julio del año de gracia de 1823.-13 de la independencia.

FRANCISCO DE PAULA SANTANDER.

Por S. E. el Vicepresidente de la República Encargado del Poder Ejecutivo.

PEDRO GUAL.

*

(1) Aprobado por el Congreso de Colombia el 12 de Julio d 1823 y por el del Perú el 12 de Noviembre del mismo año.

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