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tro de Estado, á su redacción definitiva. Fué ésta prolija, fruto de muchas y larguísimas conferencias entre dos hombres de tanto mérito intelectual, de tanta ilustración y experiencia política como eran aquel insigne representante de la Santa Sede y aquel personaje principal del partido moderado, ilustre también en las letras patrias. Pesábanse las palabras, aquilatando su valor; consultábanse para cada cláusula, para cada oración, para cada vocablo, todos los documentos del expediente, y la redacción definitiva de un artículo solía invertir semanas enteras. Y el actual señor Marqués de Pidal recuerda, con el placer un poco melancólico de las memorias juveniles, aquellos días de la Granja en que acompañaba y ayudaba él á su padre, ministro de jornada, y llegaba la hora de comer, y pasaban varias después, y no venía su padre, encerrado con Monseñor en el despacho, y ambos entregados á la ímproba tarea de dar al Concordato una redacción, por decirlo así, epigráfica, esculpida más bien que escrita, para que el viento tempestuoso de las revoluciones no pudiese borrar ninguna de sus letras. Y en verdad que lo consiguieron; más de cincuenta años después, cuando el espíritu sectario del 37 ha pretendido tomar su desquite contra la obra del 51, es

cuando ha podido apreciarse la solidez de aquella obra maravillosa.

No tuvo, sin embargo, el Marqués de Pidal la satisfacción de firmarla, porque á 10 de Enero de 1851 presentó su dimisión el gabinete presidido por el general Narváez, sucediéndole el de Bravo Murillo, en que fué Beltrán de Lis ministro de Estado. Temióse que el cambio de ministerio trajese una nueva dilación al ya interminable negocio, y hasta se dijo y escribió que Bravo Murillo había solicitado de Su Santidad variaciones en el texto convenido 1. Es lo cierto que el Concordato aparece oficialmente ajustado por el Excmo. señor D. Manuel Beltrán de Lis, caballero gran cruz de la Real y distinguida Orden de Carlos III, de la de San Mauricio y San Lázaro de Cerdeña y de la de Francisco I de Nápoles, diputado á Cortes y ministro de Estado, como plenipotenciario de Su Majestad la Reina católica. La fecha es en Madrid, á 16 de Marzo de 1851.

Pasaron, sin embargo, meses sin que apareciera en la Gaceta. Hacíanse sobre esta demora los comentarios que son de rigor, y aun dos periódicos, El

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1 Véase la Revista Católica, tomo XIX, pág. 5.El articulista de la Revista Católica parece dar por hecho que hubo variaciones.

Clamor Público, de Madrid, y el Diario de Barcelona, publicaron como auténtico un texto firmado en Octubre del año anterior por el Sr. Pidal. El Gobierno hizo cuanto pudo por impedir la circulación de estos diarios indiscretos, pero, según parece, fué este hecho el que le decidió á publicarlo.

XXI

El texto del Concordato en lo referente al objeto de nuestro estudio.

Por fin apareció en la Gaceta de Madrid (12 de Mayo de 1851) el Concorda-. to. Y he aquí los artículos que conviene recordar:

<1.° La Religión católica, apostólica, romana, que, con exclusión de cualquier otro culto, continúa siendo la única de la nación española, se conservará siempre en los dominios de Su Majestad Católica con todos los derechos y prerrogativas de que debe gozar, según la ley de Dios y lo dispuesto por los sagrados Cánones.

» IO.

Cesarán también todas las jurisdicciones privilegiadas y exentas, cualesquiera que sean su clase y denominación, inclusa la de San Juan de Jerusalén..... salvas las exenciones siguientes:..... 4. La de los Prelados Regulares.

a

» 29. A fin de que en toda la Península haya el número suficiente de ministros y operarios evangélicos de quien puedan valerse los Prela

dos para hacer Misiones en los pueblos de sus diócesis, auxiliar á los Párrocos, asistir á los enfermos y para otras obras de caridad y utilidad pública, el Gobierno de Su Majestad, que se propone mejorar oportunamente los Colegios de Misiones para Ultramar, tomará desde luego las disposiciones convenientes para que se establezcan, donde sea necesario, oyendo previamente á los Prelados diocesanos, Casas y Congregaciones religiosas de San Vicente de Paúl, San Felipe Neri y otra Orden de las aprobadas por la Santa Sede, las cuales servirán al propio tiempo de lugares de retiros para los eclesiásticos para hacer ejercicios espirituales y para otros usos piadosos.

>Art. 30. Para que haya también Casas religiosas de mujeres, en las cuales pueden seguir su vocación las que sean llamadas á la vida contemplativa y á la activa de la asistencia de los enfermos, enseñanza de niñas y otras obras y ocupaciones tan piadosas como útiles para los pueblos, se conservará el Instituto de las Hijas de la Caridad, bajo la dirección de los clérigos de San Vicente de Paúl, procurando el Gobierno su fomento.

> También se conservarán las Casas de Religiosas que á la vida contemplativa reunan la educación y enseñanza de niñas ú otras obras de caridad.

>> Respecto á las demás Ordenes, los Prelados ordinarios, atendidas todas las circunstancias de sus respectivas diócesis, propondrán las Casas de Religiosas en que convenga la admisión y profesión de novicias y los ejercicios de enseñanza ó de caridad que sea conveniente establecer en ellas.

>No se procederá á la profesión de ninguna Religiosa sin que se asegure antes su subsistencia en debida forma.

>Art. 35. Los Seminarios conciliares tendrán de 90 á 120.000 reales anuales, según sus circunstancias y necesidades.

El Gobierno de Su Majestad proveerá por los medios más conducentes á la subsistencia de las Casas y Congregaciones religiosas de que habla el art. 29.

En cuanto al mantenimiento de las Comunidades religiosas, se observará lo dispuesto en el artículo 30.

Se devolverán desde luego, y sin demora, á las mismas, y en su representación á los Prelados diocesanos en cuyo territorio se hallen los conventos ó se hallaban antes de las últimas vicisitudes, los bienes de su pertenencia que están en poder del Gobierno y que no han sido enajenados. Pero teniendo Su Santidad en consideración el estado actual de estos bienes y otras particulares circunstancias, á fin de que con su producto pueda atenderse con más igualdad á los gastos del culto y otros generales, dispone que los Prelados, en nombre de las Comunidades religiosas propietarias, procedan inmediatamente, y sin demora, á la venta de los expresados bienes por medio de subastas públicas hechas en la forma canónica y con intervención de persona nombrada por el Gobierno de Su Majestad. El producto de esta venta se convertirá en inscripciones intransferibles de la deuda del Estado del 3 por 100, cuyo capital é intereses se distribuirán entre todos los referidos conventos, en proporción de sus necesidades y circunstancias, para atender á los gastos indicados y al pago de las pensiones de las Religiosas que tengan derecho á percibirlas, sin perjuicio de que el Gobierno supla, como hasta aquí, lo que fuere necesario para el completo pago de dichas pensiones hasta el fallecimiento de las pensionadas.

>Art. 36. Las dotaciones asignadas en los artículos anteriores para los gastos del culto y del clero se entenderán sin perjuicio del aumento que se pueda hacer en ellas cuando las circunstancias lo permitan.

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