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Y no se diga que el art. 11 referíase sólo á las Ordenes señaladas en el 29. Porque precisamente á éstas no podía referirse, según la legislación concordada, toda vez que, por una nota supletoria al tratado, acordóse que las Ordenes del art. 29, las que el Gobierno tenía que establecer por sí mismo, quedarían sujetas á los Ordinarios, y así lo dispuso el Papa por su Motu Proprio de 12 de Abril de 1851:

«Quedaron, pues, sujetas á los Ordinarios las Ordenes que se establecieran desde 1851 á 1861, es decir, las del art. 29, cuyo establecimiento se obligaba el Gobierno á procurar desde luego; las demás, conforme al art. 43, se regirían por la disciplina común, y tendrían, por consiguiente, sus Prelados Regulares» 1.

Hemos transcripto también el art. 41 del Concordato, aunque no se refiere al punto de las Ordenes Religiosas, por haber venido á resolver una de las cuestiones más debatidas en las Negociaciones, y á que hemos tenido que aludir más de una vez en el curso de estas páginas: la de la propiedad de la Iglesia. Entendiendo generalmente por propie. dad la inmueble, y siendo los moderados, conformes al sentido de la ciencia económica en su tiempo, decididamente

1 P. García Ocaña.

- El Concordato.-Razón y Fe, Septiembre de 1904, pág. 10.

adversarios á que las corporaciones, no sólo las eclesiásticas y la misma Iglesia, sino las civiles, como Ayuntamientos, Diputaciones y el propio Estado, poseyeran bienes raíces, pues estimaban que en manos corporativas no producían las tierras lo que conviene al interés general, y tendían, aunque la ley procurara evitarlo, á amortizarse, porque las corporaciones no venden con la facilidad que los particulares, resistieron constantemente á el derecho de propiedad de la Iglesia, entendiendo por tal el referido á inmuebles, puesto que ellos mismos proponían cambiar esta propiedad, ó por la de valores públicos, ó por una dotación, no en el concepto de sueldo del Tesoro, sino de indemnización. Esta idea expúsose durante mucho tiempo confusamente; pero al fin encontró una fórmula jurídica en el dictamen de la Junta mixta y subsiguiente Real decreto de 11 de Junio de 1848, á que la Santa Sede no opuso reparo, según consta en los documentos que se han expuesto más arriba. Sin embargo, en el Concordato no aparece la cuestión de la propiedad de la Iglesia en estos términos que hacían preveer las antecentes, sino en la forma parcial determinada por los arts. 35 y 38, proclamándose sin cortapisa alguna en el 41 el derecho de adquirir toda clase de

bienes. Cuando se llegó á la conmutación de la propiedad inmueble por la mobiliaria fué por el convenio adicional al Concordato de 1860.

XXII

Interpretación y ejecución del Concordato en lo referente á Ordenes Religiosas.

«Para juzgar de la intención de los contratantes, dice el art. 1.282 del Código civil, deberá atenderse principalmente á los actos de dichos contratantes coetáneos y posteriores al contrato, porque, como observa muy bien el P. García Ocaña, los hechos antecedentes no son los mejores intérpretes de un contrato, toda vez que cada parte, al contratar, lleva sus propósitos encontrados, y sólo cediendo de ellos resulta la avenencia» 1.

En este punto del Concordato, su sentido resulta clarísimo de los antecedentes ya expuestos; pero no menos de los actos coetáneos y posteriores.

Por lo que se refiere á Su Santidad, tenemos la alocución consistorial de 15 de Septiembre de 1851, en cuyo párrafo relativo á las Ordenes Religiosas y á la verdadera inteligencia de la cláusula general del Concordato, dice así:

<Por lo que hace á las Comunidades religiosas, tan útiles á la Iglesia y al Estado, cuando se con

1 El Concordato.-Razón y Fe.-Diciembre de 1904, pág. 515.

servan dentro de la disciplina del deber y son bien gobernadas, no hemos dejado, en cuanto nos ha sido posible, de colocar á las Ordenes regulares en situación de ser conservadas, restablecidas y multiplicadas. Verdaderamente, la piedad tradicional de la Reina, nuestra querida hija en Jesucristo, y el amor á la Religión, que es el rasgo distintivo de la nación española, nos dan la esperanza consoladora de que las Ordenes religiosas recobrarán en este pueblo toda la consideración de que disfrutaban en otro tiempo, y volverán á adquirir su antiguo esplendor. Para que nada pueda, pues, dañar al bien de la Religión, no sólo se ha decidido que toda ley, orden ó decreto contrario á este convenio sería abolido y abrogado, sino también se ha estipulado que, en lo que concierne á los asuntos y personas eclesiásticas de que no se hace mención en este convenio, deberán conformarse enteramente al tenor de los sagrados Cánones y de la disciplina hoy vigente de la Iglesia» 1.

¿Podrá decirse que esta interpretación tan explícita del Concordato era sólo de la Santa Sede, es decir, de una de las partes contratantes? ¿Cómo explicar entonces que la Gaceta de Madrid, al insertar el 17 de Octubre el Concordato como ley del Reino, publi

1 Es curioso recordar que la enérgica defensa de las Ordenes Religiosas por Gregorio XVI fué algunas veces atribuída por los negociadores moderados á ser Religioso aquel Papa. «Hay que tener presente (escribía Riquelme en 1845, apéndice al Diario de Sesiones, pág. 117) que el Santo Padre es Religioso, que lo son el Cardenal Lambruschini y muchos Cardenales del Colegio...» Ya vieron los moderados que Pío IX, sin ser religioso, no fué menos entusiasta defensor de las Ordenes, lo mismo que León XIII y Pío X.

case á continuación las Letras apostólicas confirmatorias del mismo y la alocución consistorial, á que pertenece el párrafo copiado? ¿No significa esto claramente la aceptación pura y simple de la interpretación dada por el Papa?

Pero entre la ratificación del conve: nio y su publicación como ley del Reino hubo discusión en las Cortes, provocada por una proposición en el Senado de D. Facundo Infante (27-Junio-51), pidiendo que se declarase no estar conforme el Concordato con la ley de autorización de 9 de Mayo de 1849. Y ¿en qué se fundaba el Sr. Infante para sostener esto? Pues en que, á su juicio, faltaba una disposición legislativa que permitiera derogar todas las leyes que había derogado el Concordato; y citó expresamente la ley de extinción de las Comunidades de Regulares. A lo cual contestó el ministro de Gracia y Justicia Marqués de Miraflores, que la deroga ción de esas leyes está incluída en la autorización pedida á las Cortes. Inter vino en el debate D. Joaquín María López, y este señor manifestó que el artículo 29 era el más peligroso de todos, porque según él, pueden fundarse centenares de conventos lo mismo que uno. Quedó, pues, tan claro como la luz del medio día el verdadero sentido del Concordato.

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