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rá las disposiciones que crea más acertadas, oyendo previamente á los Prelados diocesanos, para que progresivamente y en su día, conforme lo reclamen las circunstancias, puedan establecerse en las Diócesis de la península é islas adyacentes las casas religiosas que se juzguen necesarias, las Ordenes ó Institutos á que éstas deban pertenecer, el número de los individuos de toda clase de que hayan de constar los edificios en que hubieren de instalarse.

Art. 3. Si hubiere á disposición del Gobierno edificios de los que pertenecieron al Clero regular ó secular, y que no estuviesen destinados á otro servicio de utilidad pública, se entregarán, cuando el Gobierno no lo determine, para que puedan establecerse en ellos las Comunidades religiosas que se crearen.

Art. 4. Se cumplirá lo determinado en el artículo 35 del Concordato.

Art. 5. Se refiere á la subsistencia de las Congregaciones de San Felipe Neri y San Vicente de Paúl, con arreglo á los decretos de 23 de Junio y 3 de Diciembre de 1852.

Art. 6. Se refiere á las misiones de Ultramar, y sobre este extremo dice: «Se pondrán de acuerdo los Ministros de ambos departamentos».

Art. 7. Las casas de la Congregación de San Felipe Neri quedarán sujetas á la jurisdicción del Diocesano respectivo.

Art. 8. En las demás casas de cualquier Orden, los Diocesanos tendrán intervención.

Art. 9.o Hasta tanto que haya en la Península é islas adyacentes el número de casas de una Orden ó Congregación determinada que se considere bastante para el servicio de las Diócesis, y que sea suficiente para que puedan organizarse con arreglo á sus estatutos ó constituciones, el General de las mismas nombrará, por el tiempo de su voluntad, un Religioso español, cuyo nombramiento me dará á conocer, á fin de que, con

el título de Vicario suyo, ejerza las facultades convenientes y de que deberá ser investido por el General. Á este efecto, se declara inexplicable lo establecido en el Breve Inter graviores y en cualquiera otra disposición análoga que pudiera oponerse á lo determinado en este artículo, sin perjuicio de lo que en adelante pueda acordarse entre las dos Supremas Potestades.

Art. II. Mi ministro de Gracia y Justicia dispondrá lo conveniente para el cumplimiento y ejecución de este Decreto.

Dado en Palacio á

de

etc.

XXIII

La revolución del 68.-Su jacobinismo.Su inconsecuencia consigo misma.-La libertad de asociación.- Las Órdenes Religiosas como asociaciones.

Movimiento confuso, de contradictorios elementos políticos, en que se juntaron á los antiguos progresistas los modernos demócratas y los unionistas, muchos de procedencia y aun de ideas moderadas, la revolución de 1868 tuvo necesariamente que ofrecer el más abigarrado conjunto de afirmaciones y negaciones contradictorias. Al grito de viva la libertad y el derecho de asociación, los jesuítas eran expulsados de sus colegios, los frailes y misioneros obligados á esconderse, los obispos y párrocos amenazados, las monjas perseguidas, muchos templos derribados,

y todas las cosas y personas de la religión atropelladas.

Estas contradicciones resultaron más patentes en la legislación dictatorial del Gobierno provisional. En 20 de Noviembre de 1868 dictaba este Gobierno un decreto proclamando el derecho de asociación; en su preámbulo, enfático y ampuloso como todos los documentos de carácter revolucionario, se proclama que el principio de asociación queda reconocido clara y solemnemente de hoy más en España; que el Gobierno provisional no se permite oponer la menor restricción á esta gran base constitucional que ha hecho la grandeza y la fortuna de naciones como Inglaterra y Holanda, y que explica hoy la mitad de la prodigiosa vida de los Estados Unidos, y finalmente, que el Gobierno no pondría superfluas trabas reglamentarias al derecho de asociación, por estar convencido de que la libertad se limita y reglamenta por la libertad misma, así como todo derecho se extiende hasta que con otro derecho tropieza.

En el articulado el decreto de 28 de Noviembre no podía ser más explícito:

«Artículo 1.° Queda sancionado el derecho que á todos los ciudadanos asiste para constituir libremente Asociaciones públicas.-2.° Los asociados pondrán en conocimiento de la autoridad

local el objeto de la Asociación y los reglamentos ó acuerdos por los que hayan de regirse.-5.° Las Asociaciones quedan sujetas, en cuanto á la adquisición y posición de bienes inmuebles, á lo que dispongan las leyes comunes en cuanto á la sociedad corporativa.>

Pero un mes antes de publicar este decreto había publicado el mismo Gobierno provisional otros tres (9, 12 y 18 de Octubre), disolviendo las sociedades de seglares conocidas con el nombre de Conferencias de San Vicente de Paúl, suprimiendo en la península é islas adyacentes la Orden regular llamada Compañía de Jesús, y extinguien do todos los monasterios, conventos, colegios, congregaciones y demás casas de Religiosos de ambos sexos fundados en la Península é islas adyacentes desde 29 de Julio de 1837.

¿Cómo no chocar la monstruosa contradicción entre los decretos de Octu bre y el de Noviembre? Algo tenía que decir el Gobierno provisional para explicarla, y apeló en el decreto de Noviembre al ridículo subterfugio de exceptuar del derecho de asociación aquellas Asociaciones para quienes el honor y el destino de la nacionalidad española no son apreciables sino en tanto que no son un obstáculo á las conveniencias de potestades extranjeras; que hay Corporaciones cuya ins

piración y dirección reside fuera del país, y tienden por su naturaleza á erigirse, no tanto en Asociaciones como en poderes, más bien en peligrosos rivales del Estado que en pacíficos y benéficos representantes de un gran fin social. En armonía con esta hipócrita cortapisa, se introdujo en el Decreto el art. 4.o, redactado en esta forma singular:

<Se prohibe á las Asociaciones, cualquiera que sea su objeto, reconocer dependencia y someterse á autoridad en país extranjero.>>

Como se ve, no se negaba á la asociación existencia jurídica por el hecho de someterse á la autoridad en país.extranjero, sino que se le imponía, suponiendo como hecho inconcuso su existencia legal, la obligación de no someterse á dicha clase de autoridad, y, según todos los principios proclamados por la revolución, la infracción de una ley para constituir delito ha de estar incluída como tal en el Código penal, y sólo puede ser castigada cuando resulta cometida en concreto, es decir, que si este decreto se hubiese aplicado por el texto del art. 4.o, no hubieran podido los Tribunales castigar nunca á la asocia ción, que no es sujeto de derecho penal, según los principios dominantes en aquella época, sino al religioso indivi

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