Imágenes de páginas
PDF
EPUB

ría que no entiendo ni he entendido nunca que las Ordenes monásticas sean, con el carácter concreto que se las quiere dar, unas meras asociaciones. En una religión del Estado, y con el reconocimiento que tenemos en España de la autoridad del Sumo Pontífice, que no tiene superior ni.., igual, como autoridad espiritual, creo que todos los organismos que se refieran á la Iglesia, como institución y constitución, ya no son asociaciones, sino Institutos, y creo que estoy mucho más de lleno que algunos que han censurado la manera de redactar (actual) este proyecto de ley, no en la doctrina católica, porque esta no es cuestión de este género de doctrina, sino en la verdadera y tradicional doctrina de disciplina eclesiástica de España y Roma.

¿Conste que la Comisión entiende que la jurisdicción espiritual de los Prelados en cuanto se refiere á las asociaciones religiosas, que yo llamo Institutos religiosos, en una palabra, á las Ordenes monásticas, queda excluída, y ni el actual Gobierno de Su Majestad, ni ninguno, mientras exista el régimen concordatario, mientras exista la concordia entre la Iglesia y el Estado, y mientras, según la Constitución, la religión católica sea la del Estado, no intentará, dijo, el Gobiernɔ menoscabar en lo más mínimo esa autoridad, porque al César lo que es del César y á Dios lo que es de Dios, y el Sumo Pontífice tiene libre toda la potestad espiritual que necesita respecto á esas Ordenes monásticas» 1.

Quedó, pues, nuevamente reconocido por esta ley de Asociaciones que el prin. cipio democrático de la libertad de asociación ampara y garantiza la existencia de las Comunidades religiosas. Lo

1 Sesión 9 Abril 1887.

que ciertamente no significa que las Comunidades estén sometidas á las prescripciones orgánicas de la ley, porque en un Estado católico como el nuestro, y bajo un régimen concordatario, las Ordenes Religiosas son asociaciones, pero no meras asociaciones, según acabamos de oir al Sr. Romero Girón. Sobre el carácter de asociaciones, que no pierden por eso, está el de Institutos. de la Iglesia católica, y entran, por tanto, en aquel orden religioso que sólo puede tocar el Estado poniéndose de acuerdo con el Jefe de la Iglesia.

Así lo reconoce la misma ley prescri biendo en su art. 2.o:

>Se exceptúan de las disposiciones de la presente ley: 1.o Las Asociaciones de la Religión católica autorizadas en España por el Concordato. Las demás Asociaciones religiosas se regirán por esta ley, aunque debiendo acomodarse en sus actos las no católicas á los límites señalados por el art. 11 de la Constitución del Estado» 1.

1 Al aplicarse la ley á Cuba y Puerto Rico (Real decreto 12 Junio 1888, este inciso del art. 1.' se redactó así: «1.° Las Asociaciones de la Religión católica autorizadas por las disposiciones canónicas que determinan los derechos de la Iglesia, y por las civiles, que regulan los del Real Patronato», lo cual, como dice muy bien el Sr. Buitrago, no altera en lo más mínimo el sentido de la ley peninsular, debiendo interpretarse un texto por otro, pues de lo contrario hubiera incurrido el Gobierno, al aplicar la ley á las Colonias, en gravísima responsabilidad. Sobre esta materia recomendamos la lectura del ca

Y ¿cuáles son las Asociaciones autorizadas por el Concordato? Las Ordenes Religiosas. Y las no autorizadas allí? Las Cofradías, Asociaciones de caridad, etc. La ley de 30 de Junio de 1887, al referirse a las primeras, no cita el art. 29 del Concordato. ¿Para qué, si el artículo no es de autorización, sino de obligación al Gobierno de establecer determinadas Ordenes? Y así se entendió hasta 1901 por los Religiosos, en cuanto nunca invocaron para establecer sus conventos la ley del 87, y por el Gobierno, en cuanto que las Reales órdenes de autorización no se fundaron nunca en el texto de la misma ley.

Por último, las leyes de Reclutamiento y Reemplazo del Ejército (1882 y 1885) eximieron de un modo expreso y terminante á los Religiosos del servicio militar 1.

El sentido jurídico de la Restauración, es decir, del Derecho vigente y de los partidos políticos, no sólo los turnantes en el Poder, sino los republi canos, no puede resultar más claro.

pítulo del libro III de Buitrago, que también es de los mejores de tan preciosa obra.

1 Arts. 90 de la del 82, y 63 de la del 85.-Reales órdenes de 17 Abril 1887, 17 Octubre 1889, 10 Diciembre 1890 y otras.

[ocr errors]

}

XXVI

--

La

Las Ordenes Religiosas en Francia.El antiguo régimen.—La Revolución.— El Imperio. La Restauración. Monarquía de Julio.-La República del 48. La Ley Falloux.- El segundo Imperio. Origen y significado de las palabras clericalismo y anticlericalismo.La tercera República.-Gambetta. -Ferry.-El proceso Dreyffus.-WaldeckRousseau.-Diferencias esenciales entre Francia y España.

La tempestad levantada en 1891 contra las Ordenes Religiosas, contra la autoridad del Romano Pontífice y, en general, contra la Iglesia católica, será incomprensible para quien no tenga en cuenta el movimiento francés de la mis. ma índole, de que no fué el nuestro sino una imitación ó reflejo. Mórote, en su libro Los frailes en España, publica el prólogo de Anatole France á la colección de discursos de Combes, en que se refiere, á lo jacobino, el proceso de la agitación, ó, mejor dicho, de la conjura contra las Ordenes Religiosas en Francia. Aunque brevemente, debemos dar una idea del mismo proceso.

La situación legal de las Ordenes Religiosas en la nación vecina antes de la

revolución del 89 era muy semejante á la española del antiguo régimen; se las consideraba como Institutos de la Iglesia, y para establecer nuevos conventos ó residencias, así como para donarles alguna cosa, exigíase autorización real 1. Vino la revolución, y por la ley de 18 de Agosto de 1792 suprimió en absoluto las Ordenes Religiosas. Napoleón, según hemos dicho ya en otro lugar, no consintió que en el Concordato de 1801 se mencionasen los suprimidos Institutos, y su política fué de prevención contra ellos, aunque, como se ha escrito ya en este estudio, tolerase algunos. Ni consintió tampoco que se reconociese la Religión católica como la

1 Esto es lo que prescribe el edicto de 1749 y lo que dice Etienne Pasquier en sus Recherches sur la France, textos citados por Anatole France en apoyo de que la ley de Waldeck-Rousseau es tan tradicional y tan francesa que se encuentran su espiritu y sus términos en toda nuestra antigua legislación, y que se oye en el pasado la voz de los jurisconsultos hablando como Waldeck-Rousseau. El Derecho civil francés del antiguo régimen, inficionado de regalismo y galicanismo, no es ciertamente un Derecho ideal para ningún católico, pero en este punto concreto no se apartaba substancialmente del ejercicio de la intervención del Estado á título de interese-habente, consentida ó tolerada por la Iglesia en los expedientes, no de erección de Ordenes, sino de fundación de casas particulares, y cuya intervención era la base de lo que en España se llamaba Real licencia, y en Francia consentimiento del Rey.

« AnteriorContinuar »