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aquella sociedad creyente y heroica que iba poco á poco ensanchando sus límites, empujando á los agarenos hacia el Mediodía; á veces, ambas figuras se fundieron en una sola, como sucedió en las Órdenes Militares, que eran, según su nombre indica, Órdenes Religiosas con un cuarto voto de pelear contra los infieles por la libertad de la Iglesia y del pueblo cristiano; jamás pretendieron aquellos príncipes, gloriosos fundadores de nuestra patria, prerrogativa alguna en el establecimiento ni en la reforma de las Instituciones de la Iglesia católica. Se limitaron á dotarlas y protegerlas con su autoridad y su espada.

Ahí están las Partidas, expresión completa y perfeccionada de nuestro Derecho medioval. Las leyes del título XII, Partida Primera, tratan de Los Monasterios é de sus eglesias é de las otras casas de religión. La ley I dice que «son llamados religiosos y sagrados los logares que son fechos cON OTORGAMIENTO DEL OBISPO, quier sean eglesias, quier monasterios». Y la 4. reza lisa y llanamente que los monasterios se han de hacer coN CONSENTIMIENTO DE SU OBISPO É NON DE OTRA GUISA; fueras ende si lo fissiesen POR MANDADO DEL PAPA.

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A pesar de lo claros, terminantes y categóricos que son estos textos, en la

pasada contienda, el catedrático de Valencia D. Eduardo Soler Pérez escribió muy serio, defendiendo que es antigua en España la necesidad del consentimiento del Poder civil para fundar ó establecer Ordenes Religiosas; «ejemplos de esta legislación son una ley de la Partida 1, título XII, estableciendo la licencia real». ¿Qué ley es esa? La 4.a, que es la referente á esta materia, declara terminantemente que la licencia que se necesita es la del Obispo, é non de otra guisa, á no ser que se hiciera el monasterio por mandado del Papa. ¡Así escriben y así citan los anticlericales! 1

El Poder civil, repitámoslo, jamás reclamó en la España tradicional intervención alguna en la creación, extinción ó reforma de las Ordenes Religiosas; limitóse siempre á cumplir lo mandado por la Santa Sede, y á suplicar á Su Santidad en circunstancias y casos determinados. Lo que no ha sido obstáculo para que, si no en la fundación de Órdenes, en el establecimiento de conventos ó casas particulares de ellas haya sido oído, á título de interesse habente, con la benevolencia que ha tenido la Santa Sede para los Poderes

1 Buen recorrido dió sobre esto al Sr. Soler y Pérez el P. García Ocaña, en Razón y Fe (Mayo 1902).

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civiles en general, y especialmente con los piadosos Reyes de esta católica nación.

Así, v. gr., cuando la Santa Sede, ejerciendo su autoridad apostólica, extinguió la Orden de los Templarios, aunque Jaime II de Aragón tenía el mejor concepto de ellos, y la opinión pública, tanto en Aragón como en Castilla, era favorable á la Orden, el decreto pontificio fué cumplido por los Reyes de ambas Coronas por fuerza de armas, y á costa de no cortos dispendios 1. Y cuando los Reyes Católicos, aconsejados por el gran Cisneros, resolvieron reformar las Ordenes Religiosas en sus reinos, lo primero que hicieron fué solicitar de Alejandro VI la oportuna bula, otorgada en 1494, y por la que el Romano Pontífice constituyó al insigne Arzobispo en delegado suyo para la reforma, siendo de notar que, suspendida la delegación por el Papa en 1496, suspendióse ipso facto la reforma, y no se continuó hasta que la Santa Sede, mejor informada, la mandó proseguir 2. ¿Qué más? La misma extinción de los Jesuítas fué solicitada por Carlos III ante la Santa Sede 3, y la supresión de

1

2

3

Lafuente. Hist. Ecle.-CCXXXII.

Idem. íd.-CCLXXXII.

Buena prueba de esto (dice Buitrago, Las

los Frailes de San Antonio, que también se verificó á instancia de dicho monarca, fué suplicada reverentemente á Su Santidad, y por bula del Papa se rea lizó 1.

IV

Regalías de la Corona de España.-Una Real cédula discutida de Carlos II.

Quedaría deficiente la materia trata da en el párrafo anterior, si no añadiéramos este otro.

La palabra regalía tiene en el lengua. je jurídico español, dos acepciones distintas, aunque ambas se refieran á facultades del Rey ó Soberano.

Es la primera, y más antigua y autorizada, la que define así el Diccionario de la Lengua: Preeminencia, prerrogativa ó excepción particular que, en virtud de suprema autoridad y potestad, ejerce un soberano en su reino ó estado, como el batir moneda, etcé

Órdenes Religiosas y los Religiosos, página 2, nota 1) es la ley I, y aun todas las del tít. xvi, lib. I de la Nov. Recop., en las cuales, y en sus notas, se ve cómo todas las reformas ó supresiones de conventos realizadas en España desde el tiempo de los Reyes Católicos, habían sido solicitadas del Papa y

fueron hechas con su autoridad.>>

1 Nota 14, tít. XXVI, lib. I de la Nov. Recop.Lafuente. Hist. Ecle.-cCCLXXXV.

tera. Ya el Fuero de los Fijosdalgo prescribía que hay cuatro cosas que el Rey non debe dar á ningund home, nin las partir de sí, ca pertenecen á él por razón del señorío natural: justicia, moneda, fonsadera é suos yantares. En la Novísima Recopilación úsase la palabra regalías varias veces en este sentido, v. gr., cuando se afirma que la formación, derogación é interpretación auténtica de la ley es regalía de Su Majestad, ó cuando se dice que la propiedad de las minas es también regalía, como la de acuñar moneda, etc. Felipe V, en el Decreto de nueva planta, declaraba: Las regalías de fábricas de monedas y todas las demás llamadas mayores y menores me quedan reservadas.

La segunda acepción del vocablo regalía defínela también el Diccionario de la Academia en esta forma: Privilegio que la Santa Sede concede á los Reyes y Soberanos en un punto relativo á la disciplina de la Iglesia.

En este segundo sentido empezó á ser usada la palabra en Francia durante la Edad Media, designándose con ella la facultad concedida, según unos, por Adriano I á Carlomagno, y según otros, en 1122, por Calixto II, de disfrutar las rentas de los obispados vacantes, y se fué extendiendo después á otros puntos

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