Imágenes de páginas
PDF
EPUB

delitos de calumnia é injuria y los comprendidos en el art. 582 de este Código; de los cuales los primeros prescribirán al año, los segundos á los seis meses y los últimos á los tres meses.

En el art. 66 se añadirá el siguiente párrafo: La misma regla se observará respecto á los autores de falias frustradas contra las personas ó la propiedad.

[ocr errors]

En el art. 194 à las palabras En los números 1.o y 2.o, se añadirán las siguientes: primer caso del, continuando despues lo que en dicho articulo se lee.

En el núm. 1.o del art. 215 la palabra tercero será reemplazada por la de cuarto.

Lo mismo se hará en el art. 216.

En el art. 222 se suprimirá la palabra mayor.

En el art. 225 al artículo los, con que empieza, se añadirán las palabras funcionarios públicos.

En el artículo 238, último párrafo, las palabras los articulos anteriores, serán sustituidas por las este articulo y los anteriores.

En el núm. 2.o del art. 245, despues de las palabras Diputados á Córtes, se añadirán las ó Senadores.

El núm. 1. del art. 357 se redactará del siguiente modo: 1.° Al que escondiere ó sustrajere efectos destinados á ser inutilizados ó desinfectados con objeto de venderlos ó comprarlos.

En el penúltimo párrafo del art. 431 se suprimirán las palabras del mismo con que concluye, añadiéndose las siguientes: la de prision correccional en sus grados medio y máximo en el caso del núm. 3.o, y la de prision correccional en sus grados mínimo y medio en el caso del núm. 4.o del mismo.

El art. 515 se redactará en la siguiente forma: Son reos del delito de robo los que con ánimo de lucrarse se apoderan de las cosas muebles ajenas con violencia ó intimidacion en las personas ó empleando fuerza en las cosas.

En el núm. 5. del art. 516 la palabra prision será sustituida con la de presidio.

En el art. 521 se suprimirá el núm. 4.° y los dos siguientes párrafos, redactándolos en la forma siguiente: 4. Con fractura de puertas, armarios, arcas ú otra clase de muebles i objetos cerrados ó sellados, ó su sustracion para ser fracturados ó violentados fuera del lugar del robo. 5. Con nombre supuesto ó simulacion de Autoridad.

Cuando los malhechores no llevaren armas y el valor de lo robado excediere de 500 pesetas, se impondrá la pena inmediata mente inferior.

La misma regla se observará cuando los malhechores llevaren armas, pero el valor de lo robado no excediere de 500 pesetas.

Cuando no llevaren armas ni el valor de lo robado excediere de 300 pesetas, s2 impondrá á los culpables la pena señalada en los dos párrafos anteriores en su grado minimo.

En el art. 522 despues de las palabras y en cuadrilla, se añadirán las ó los efectos robados fuesen cosas destinadas al culto religioso, continuando despues el artículo como está redactado.

En el art. 524 las palabras frutas, semillas, caldos, animales ú otros objetos destinados á la alimentacion, serán reemplazadas por las de semillas alimenticias, frutos ó leñas, y la palabra prision por la de presidio.

En el núm. 2.° del art. 525 se añadirin á continuacion de la palabra suelos las ó fractura de.

En el núm. 5. del 551, á continuacion de la palabra condenado, se añadirán las por delitos de robo ó hurto ó.

En el art. 552 se suprimirán las palabras fuere dos ó más reces reincidente, sustituyéndolas con las siguientes: hubiese sido condenado por delitos de robo ó hurto, ó dos veces por falta de

hurto.

En el art. 605 se añadirá al final lo siguiente: 12. Los que en la rina definida en el art. 420 de este Código constare que hubiesen ejercido cualquiera violencia en la persona del ofendido, siempre que à éste no se le hubiesen inferido más que lesiones ménos graves y no fuere conocido el autor.

El art. 611 se redactará del siguiente modo: El dueño de ganados que entraren en heredad ajena y causaren daño que exceda de 5 pesetas, será castigado con la multa por cada cabeza de ganado:

1. De 0,75 de peseta á 2 pesetas, y 0,25 si fuere vacuno. 2.° De 0.50 de peseta á 1 peseta, y 0,50 si fuere caballar,

mular ó asnal.

3.° De 0,25 de peseta á 0,75 si fuere cabrio y la heredad tuviere arbolado.

4.° Del tanto del daño á un tercio más si fuere lanar ó de otra especie no comprendida en los numeros anteriores. Esto mismo se observará si el ganado fuere cabrio y la heredad no tuviere arbolado.

En el art. 612 se suprimirán las palabras de cualquiera clase, reemplazándolas con las siguientes: comprendidos en los números 1., 2.o y 5o del articulo anterior, añadiendo despues de la palabra ajena las siguientes: ó causando sino inferior á 5 pesetas.

Se suprimirán tambien las palabras en toda su extension con que concluye el segundo párrafo del mismo artículo, reemplazándolas con las siguientes: señalada en el articulo anterior segun los casos que comprende.

Art. 2.

Los Juzgados y Tribunales aplicarán desde luego el

[ocr errors]

Código penal vigente con sujecion à las correcciones mencionadas en el artículo anterior.

Art. 3. De lo dispuesto en este decreto se dará cuenta á las próximas Cortes inmediatamente que se reunan.

Madrid 1.° de Enero de 1871. Francisco Serrano. El Ministro de Gracia y Justicia, Eugenio Montero Rios.

3.

HACIENDA.

(1.° Enero.)

Orden, dictando varias disposiciones para llevar á efecto, en la forma que se expresa, la compensacion de los descubiertos en que se hallan los Ayuntamientos por el impuesto personal de 1868 á 69 y 1869 á 70.

Excmo. Sr.: En vista de las dificultades que vienen entorpeciendo las operaciones para llevar á efecto con arreglo á la ley de 23 de Febrero y Reglamento de 20 de Abril último, la compensacion de los descubiertos en que se hallan los pueblos por los cupos del impuesto personal de los años de 1868-69 y 1869-70;

S. A. el Regente del Reino, de conformidad con lo propuesto por esa Dirección general y las del Tesoro y Caja de Depósitos, ha tenido à bien dictar las disposiciones siguientes:

Primera. Las Administraciones económicas fijarán á los Ayuntamientos el plazo de quince dias para que presenten en las mismas las inscripciones intrasferibles ya emitidas. cuyos intereses vencidos y no satisfechos se aplicarán al pago de los mencionados descubiertos.

Segunda. Para poder destinar á la compensacion los intereses de inscripciones no emitidas, los Jefes económicos dedicarán en horas extraordinarias los funcionarios que consideren indispensables à la liquidacion de dichos intereses sin esperar á que los respectivos Ayuntamientos lo soliciten.

Tercera. Los recargos por las Contribuciones Territorial é Industrial que hubiesen sido entregados á los Municipios con posterioridad á la órden de la Regencia de 4 de Febrero de 1870, en que se mandaron retener, deberán ser aplicados igualmente á la referida compensacion, para lo cual los Delegados del Banco verificaran el ingreso de su importe en las Cajas de las respectivas provincias, sin perjuicio de que sean auxiliados, con el fin de que los Ayuntamientos devuelvan á la recaudacion las cantidades indebidamente entregadas por el indicado concepto.

Cuarta. Los mencionados Administradores practicarán en un término perentorio la liquidacion general de las inscripciones en metálico, procedentes de la tercera parte del 80 por 100 de propios enajenados, que áun existan sin convertir en Bonos del Tesoro.

Quinta. Cuando los depósitos de la tercera parte del 80 por 100 de propios estuviesen convertidos en Bonos del Tesoro, deberá hacerse desde luego la citada compensacion con los intereses no satisfechos, ó en su caso con el capital que fuese necesario, prévia liquidacion; y

Sexla. Tambien se destinarán en primer término á la compensacion, los depósitos necesarios sin interés, procedentes de la conversion de capitales dispuesta por Real órden de 1. de Marzo de 1867, circulada por la Direccion de la Caja en 15 de Junio siguiente, y que aún existan en las sucursales; toda vez que provienen de intereses vencidos y no cobrados.

De órden de S. A. lo comunico á V. E. para su conocimiento y efectos que correspondan. Dios guarde à V. E. muchos años. Madrid 1. de Enero de 1871. Segismundo Moret. Sr. Director general de Contribuciones.

4.

GOBERNACION.

(1. Enero: publicada en 26.)

Ley, señalando los cargos que están exceptuados de la incompatibilidad que, entre el de Diputade á Córtes y el ejercicio de destinos públicos, establece el art. 12 de la ley electoral.

Don Francisco Serrano v Dominguez, Regente del Reino por la voluntad de las Córtes soberanas; à todos los que las presentes vieren y entendieren, salud: Las Córtes Constituyentes de la Nacion española, en uso de su soberanía, han accrdado que se plantee y se haga respetar como ley lo siguiente:

Artículo 1.° De la incompatibilidad del cargo de Diputado à Córtes con el ejercicio de destinos públicos, establecida en el artículo 12 de la ley electoral vigente, se exceptuan:

Primero. Los Ministros de la Corona.

Segundo. Los Oficiales generales del Ejército y Armada con residencia en Madrid.

Tercero. Los Jefes superiores de Administracion con residencia en Madrid, que desempeñen destinos cuyo sueldo consignado en presupuesto no baje de 12.500 pesetas.

Cuarto. El Regente y Presidente de Sala de la Audiencia de

Madrid; el Rector y Catedráticos por oposicion de ascenso y término de la Universidad Central, y los Inspectores generales de primera clase é Ingenieros Jefes de la misma con residencia en Madrid y dos años de antigüedad en el cargo, tanto los Inspectores como los Ingenieros.

Art. 2. El número de Diputados de las categorías comprendidas en el articulo anterior que tome asiento en el Congreso no podrá exceder de 40; y si fuere elegido mayor número, la suerte decidirá los que hayan de quedar. El acto del sorteo se verificará en la sesion pública siguiente á la de constitucion del Congreso. Palacio de las Cortes 30 de Diciembre de 1870. Francisco Javier Carratalá, Diputado Secretario Mariano Rius, Diputado Secretario.

Por tanto:

Mando à todos los Tribunales. Justicias, Jefes, Gobernadores v demas Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas de cualquier clase y dignidad, que lo guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar en todas sus partes.

Madrid 1.o de Enero de 1871. Francisco Serrano. El Ministro de la Gobernacion, Práxedes Mateo Sagasta.

5.

GOBERNACION.

(1. Enero: publicada el 27.)

Ley, disponiendo que se plantee la adjunta division de distritos para las elecciones de Diputados á Córtes.

Don Francisco Serrano y Dominguez. Regente del Reino por la voluntad de las Córtes soberanas; á todos los que las presentes vieren y entendieren, salud: Las Córtes Constituyentes de la Nacion española, en uso de su soberanía, han acordado que se plantee y se haga respetar como ley lo siguiente:

Articulo 1. Los distritos para las elecciones de Diputados á Cortes serán los que se expresan en la division adjunta.

Art. 2. Si en virtud de la nueva division judicial que ha de practicarse, dejase de ser cabeza de partido judicial algun pueblo que sea capital de distrito electoral, la capital de éste pasará al pueblo á que se traslade el Juzgado, si está incluido en el distrilo electoral; si no lo estuviese, pasará á la cabeza del partido judicial que esté dentro del distrito, y si en este no existiese pueblo alguno que tuviese aquel carácter, continuará en el pueblo en que hoy se fija.

Art. 3. En los pueblos que formen un solo distrito electoral

1

« AnteriorContinuar »