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y exista más de un Juzgado, el Juez decano ejercerá las atribuciones que en el procedimiento electoral se encomiendan á estas Autoridades.

Art. 4. En los pueblos en que la division judicial coincida con la electoral, cada Juez ejercerá en su respectivo distrito las atribuciones à que se refiere el artículo anterior.

Art. 5. En el caso de que en un mismo pueblo existan mayor número de Juzgados que distritos electorales, el Gobierno designarà, con diez dias de anticipacion á la eleccion, los Jueces que han de ejercer aquellas atribuciones.

Art. 6. Cuando en una misma ciudad existan más distritos electorales que Juzgados, el Juez decano designará el Juez ó Jueces municipales que han de ejercer aquellas atribuciones en el distrito ó distritos á que no puedan asistir Jueces de primera instancia.

Art. 7. Si la capital de un distrito electoral no fuesa cabeza de partido judicial, el Juez municipal ejercerá las atribuciones á que anteriormente se ha hecho referencia.

Art. 8. Cuando en un pueblo, por exceder el número de sus habitantes al que corresponde à un distrito electoral, se segregue una parte para unirse á otro distrito, se formarán en la parte segregada los colegios y secciones necesarios, con completa independencia del resto de la poblacion.

ARTÍCULOS ADICIONALES.

1. El Gobierno aplicará desde luego la presente ley á la isla de Puerto-Rico, ajustándose al hacerlo al proyecto de Constitucion de dicha Antilla, y en especial á su art. 10.

2. A medida que se vaya planteando la nueva organizacion Judicial, las atribuciones que por la ley electoral vigente corresponden á los Jueces de primera instancia, serán ejercidas por los Presidentes de los Tribunales de partido. y en su defecto por los Jueces de instruccion ó por los municipales á quienes corresponda, segun lo dispuesto en los articulos de esta lev.

Palacio de las Cortes 30 de Diciembre de 1870. Es copia.= Francisco J. Carralala, Diputado Secretario. Mariano Rius, Diputado Secretario.

Por tanto:

Mando à todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas de cualquier clase y dignidad, que lo guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar en todas sus partes.

Madrid 1. de Enero de 1871.-Francisco Serrano. El Ministro de la Gobernacion, Práxedes Mateo Sagasta.

Partidos judiciales.

PROVINCIA DE ALAVA.

Poblacion, 97.934-Número de Diputados, 2.-Tipo, 48.967.

DISTRITO DE

VITORIA.

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Poblacion.

rotal.

21.621

29.464

12

51.085

DISTRITO DE AMURRIO.

Amurrio. Vitoria.

Todo el partido.....

Lo que resta de lo no agregado á su distrito.

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Poblacion, 206.099.-Número de Diputados, 5.-Tipo, 41.219.

DISTRITO DE CASAS IBAÑEZ.

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36.610.

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DISTRITO DE ALCARÁZ.

Todo...

32.448

Lo no agregado á Albacete y á Casas Ibañez.

12.190

44.638

DISTRITO DE ALBACETE.

Ménos lo agregado á Almansa y á Alcaráz. La Roda..

24.972

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Pollacion, 390.555.-Número de Diputados, 10.-Tipo, 39.056.

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