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nunca satisfecha, desde hace más de un siglo, de cuantos se han interesado por el aumento de la poblacion y de la riqueza pública, será objeto de una reforma especial que permita aprovechar los terrenos baldíos y realengos, sin oponerse á la ley de desamortizacion, y favoreciendo la inmigracion de personas y capitales, que no ha podido conseguir la vigente ley de colonias à pesar del buen deseo de los legisladores que la aprobaron.

En estas dos grandes empresas no es posible, cualquiera que sea la legislacion, esperarlo todo de la iniciativa ajena al Estado. Ni puede prescindirse del legado de abandono y de apatía que hemos recibido, ni del descrédito que ciertas empresas han ocasionado en todas las provincias, ni de la pobreza pública, ni del interés nacional que atañe directamente al Gobierno. Por esta razon el Estado conservará su poderosa iniciativa y empleará todos los recursos que quepan dentro del presupuesto y que le permita una organizacion que pone en sus manos un gran personal facultativo, y millares de brazos en los establecimientos penales.

La agricultura, primera é inagotable fuente de riqueza de todo país, recibirá un impulso enérgico con estas reformas, y además se divulgará y perfeccionará su estudio promoviéndole en Madrid y en las provincias, y dándole el carácter práctico que debe tener.

Tal es la obra que el Ministro se propone empezar, y concluir si le fuere posible: la tarea es inmensa y difícil, pero proporcionada á las esperanzas y deseos del país y à las necesidades que cada dia apremian más urgentemente y forman la queja universal de los amantes de la patria. Es necesario trabajar con fé, sin descanso, y para ello cuento con la cooperacion de V. I. en su respectivo ramo, con la seguridad de que el país apreciará á lo ménos la recta intencion y el patriotismo que han de dirigir nues

tros actos.

Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 15 de Enero de 1871. Ruiz Zorrilla. Sres. Directores generales de Instruccion pública, Obras públicas, Agricultura, Industria y Comercio, y Estadística.

48.

GRACIA Y JUSTICIA.

(16 Enero: publicado en 17.)

Real decreto, disponiendo que el producto de las limosnas de Cruzada, despues de satisfechas las cargas afectas al mismo, se aplique desde 1.° del corriente mes á las atenciones del culto en la forma que se expresa.

Señor: El producto de las limosnas de Cruzada ingresa ó debe ingresar íntegramente en el Tesoro, y forma parte del presupuesto

general del Estado para destinarse con preferencia á las atenciones del culto, haciéndose efectivo por las Autoridades económicas de las provincias; pero la situación aflictiva de la Hacienda ha impedido, no sólo en las circunstancias anormales por que la Nacion acaba de pasar, sino en épocas anteriores, que este producto se haya dedicado al objeto para que debe estar exclusivamente destinado. El Rdo. Obispo de Orihuela primero, y despues algunos otros Prelados, han reclamado en términos convenientes que dichas limosnas se apliquen desde luego al culto parroquial y catedral; y el Ministro que suscribe no puede ménos de reconocer la justicia de esta reclamacion, y la necesidad de que las iglesias no carezcan por más tiempo de los medios indispensables al culto, resintiéndose del debido cuidado tan importante ramo de la Administracion pública. Si las dificultades económicas con que han luchado los Gobiernos anteriores, por causas de todos bien conocidas, no les han permitido atender con exacta puntualidad á las dotaciones del personal eclesiástico, el actual se propone satisfacer aquellas que no puedan encontrar obstáculo, conforme à las leyes vigentes. Pero desde luego, y para empezar á poner en planta respecto al culto su sistema general relativo al presupuesto del clero, cree conveniente que el producto de Cruzada, sin dejar de computarse como parte del presupuesto eclesiástico, se aplique directamente por los Administradores diocesanos al culto parroquial, catedral y colegial; y á tan importante objeto se dirige el decreto que tiene la honra de someter á la aprobacion de V. M., de acuerdo en todo con el Ministro de Hacienda, y conforme á lo concordado con la Santa Sede y á las disposiciones posteriores vigentes.

=

Madrid 14 de Enero de 1871. El Ministro de Gracia v Justicia, Augusto Ulloa.

DECRETO.

En vista de lo que me ha expuesto el Ministro de Gracia y Justicia,

Vergo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Desde 1.° de Enero del corriente año el producto de limosnas de Cruzada se aplicará íntegramente á las atenciones del culto parroquial de las respectivas diócesis, despues de satisfechas las cargas que afectan á este fondo por acuerdos entre las dos potestades, y que ascienden á 198.515 pesetas, que se percibirán por el Tesoro.

Art. 2. Los Administradores diocesanos, bajo la inspeccion inmediata del Prelado, satisfarán directamente por trimestres vencidos las cantidades asignadas para culto á cada parroquia de la

diócesis, rindiendo al centro directivo de este Ministerio sus cuentas en la forma acostumbrada.

Art. 3. Si resultare sobrante despues de salisfechas las atenciones del culto parroquial, conforme al presupuesto aprobado de cada iglesia, se aplicará á satisfacer el culto catedral y colegial. Art. 4. Cuando el producto no fuese bastante para satisfacer integramente todas las asignaciones del culto parroquial, los Administradores diocesanos harán la distribucion de lo recaudado entre todas las iglesias parroquiales con la más estricta igualdad relativa, conforme à sus respectivos presupuestos de culto, satisfaciendo el Tesoro lo que faltase á cubrirlo.

Art. 5. En atención á las circunstancias especiales de la diócesis de Vitoria, el producto de las limosnas de Cruzada en su territorio seguirá ingresando íntegramente y como hasta aquí en el presupuesto general del Estado.

Art. 6. El centro directivo correspondiente circulará á todas las diócesis las reglas oportunas para la ejecucion del presente decreto.

Dado en Palacio á 16 de Enero de 1871.Amadeo. El Ministro de Gracia y Justicia, Augusto Ulloa.

49.

HACIENDA.

(16 Enero: publicada en 17.)

Circular, dando instrucciones á los Jefes económicos acerca de la forma en que los Ayuntamientos deben establecer el repartimiento vecinal, el impuesto de Consumos y los demas para que se hallan facultados por las disposiciones vigentes.

La proximidad del tercer trimestre de las contribuciones exige llevar á la práctica las ideas consignadas en la circular de 6 de Diciembre, relativas al presupuesto municipal, y acerca de las cuales creí entónces oportuno llamar muy especialmente la atencion de V. S.

El modo de aplicar los Ayuntamientos el nuevo sistema de recursos municipales, nacido à consecuencia de las leyes orgánicas que las Cortes Constituyentes tuvieron por conveniente dar al país, ha producido una perturbacion á que es preciso poner término. Una de las reformas financieras que la revolucion llevó á cabo y que la opinion pública consideraba como más necesaria fué la de modificar la contribucion directa, reuniendo los recargos que la propiedad, la industria y el comercio satisfacian en la cuola

única del Tesoro. Al refundir así los recargos provinciales y municipales, se buscaba de una parte uniformar la renta de la tierra y el precio de sus productos en toda la Península, y de la otra hacer que estas importantes fuentes, las primeras y cási las únicas de la riqueza en España, no se vieran amenguadas ni alteradas con los gravámenes que las necesidades de la localidad les imponian. Estas consideraciones fundamentales, aparte de otras muchas no ménos importantes, decidieron el establecimiento de una reforma que no encontró por entónces reparo alguno en la opinion pública.

El nuevo sistema de arbitrios y recursos municipales no ha alterado tampoco estos principios, ni hay contradiccion alguna entre las leyes financieras del Estado y la que ha regulado los presupuestos locales; pero el planteamiento de estos, á pesar de los esfuerzos hechos por el Ministerio de la Gobernacion, no ha respondido ni á la bondad, ni à la eficacia de aquellos principios, Autorizados los pueblos para establecer el repartimiento vecinal, y desconociendo su verdadera índole, cosa que facilmente se explica cuando de una contribucion nueva y no facil de aplicar se trata, han creido que el repartimiento podria limitarse á exigir á los propietarios, y a lo sumo á estos y á los industriales, una cuota adicional, y á imponerla en proporcion de la que pagaban al Tesoro. Semejante manera de comprender el repartimiento vecinal no necesita discutirse. El tanto que á cada vecino se ha de exigir para atender à las necesidades locales sólo puede pedirse al que en la localidad vive y de las ventajas de la localidad disfruta, y la base de imposicion á que ha de atenderse para ello no puede ser otra que la riqueza individual, que la renta personal de cada uno de los individuos, estimada por sí misma ó por signos exteriores, y no por la contribucion que al Estado se paga.

Fácilmente se comprende, y sin necesidad de explicacion se alcanza, que la angustiosa situacion de los Municipios y de las corporaciones provinciales obligara al Gobierno á ser tolerante con este nuevo estado de cosas, y no le opusiera desde el primer momento un remedio radical que, á pesar de la exigencia con que los intereses lastimados reclamaban, hubiera podido mantener por largo tiempo la imposible situacion à que habian llegado los Municipios y las provincias. Sin embargo de esto, el Gobierno trató de explicar en el reglamento dictado en 20 de Abril por el Ministerio de la Gobernacion la índole de estos recursos; y á prevencion ya del mal que se temia se circuló por Gobernacion la órden del 8 de Junio, y más adelante la del dia 12 de Setiembre, dictada por este Ministerio. Estas disposiciones administrativas no han sido, sin embargo, suficientes á atajar el mal; y si bien hay provincias enteras y no escaso número de pueblos que se haa

atenido para el reparto vecinal el límite del 25 por 100 que señalaba la orden de 12 de Setiembre, existe por desgracia una gran parte de la Nacion en que las riquezas territorial é industrial estan agobiadas bajo el peso de un reparto que excede en algunos puntos a la misma contribucion que al Estado satisfacen. Esta situacion agrava nuestro estado económico, y empobrece al país en general, y más especialmente à las localidades que, desconociendo la indole verdadera de la vida económica, no comprenden que al esquilmar las fuentes de la produccion destruyen la riqueza general y no mejoran la situacion de cada pueblo.

Resulta de todo esto que, despues de haberse incorporado á la cuota del Tesoro la que por recargos pagaban la propiedad y la industria, los presupuestos municipales han venido á crear un nuevo gravámen, mas fuerte y mas desigual que el que antes existía, y ban reproducido en mayores proporciones el mal que se quiso evitar. En vista de estas circunstancias, y siendo imposible continuar en una situación que acabará por comprometer la primera de las contribuciones del Estado, el Gobierno está resuelto a hacer efectivo el precepto constitucional consignado en el núm. 5. del art. 99 de la Ley fundamental.

Pero al abordar esta cuestion, lo primero que importa á este Ministerio es que V. S. comprenda de una manera clara y precisa cual es su deber y cuáles son las facultades que el nuevo sistema descentralizador deja al Ministerio de Hacienda, á quien V. S. representa. V. S. no debe olvidar que el Jefe económico de una provincia no tiene intervencion alguna en la organizacion de los presupuestos provincial y municipal, ni en la dete: minacion de las fuentes que han de servir de origen á sus rentas. Todo esto corresponde a la iniciativa local, y en último término al Gobernador de la provincia y al Ministerio de la Gobernación. Pero si por este punto de vista nada incumbe à los Jefes económicos, é importa mucho que V. S. lo tenga así presente, en cambio, con arreglo a la Constitucion y á las facultades que por ella competen al Gobierno. tócales ser los fi-cales de la Administracion económica del país, y en consecuencia de este carácter vigilar atentamente para que ninguna de las fuentes de imposicion, ninguna de las rentas del Estado se vea amenguada ni disminuida por el presupuesto local. Corresponde, pues, á V. S. interponer su velo y exigir a las corporaciones locales que se reduzcan en este punto á los límites que la ley les tiene trazados; y por tanto, siempre que V. S. encuentre en la provincia que le esta encargada presupuestos municipales en que. bajo el nombre de repartimiento vecinal o bajo cualquiera otra forma, se impongan recargos à la contribución territorial ó industrial que excedan del 25 por 100, apercibirá desde luego á los pueblo de que no pueТомо СѴІ.

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