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den cobrarlos en el actual trimestre, y que en el mismo habrán de reducirse al 25 por 100 marcado en la órden de 12 de Setiembre. Si estos apercibimientos de V. S. no dieren resultado, acudirá en queja al Gobernador de la provincia; y desde ese momento, y de acuerdo en todo con dicha Autoridad, apercibirá á los Ayuntamientos que no se ajusten á la ley de la responsabilidad en que incurren, y que V. S. les exigirá llevándoles ante los Tribunales por el delito de exaccion ilegal. Excuso prevenir á V. S. que en esta línea de conducta deberá obrar con tanta actividad como energía, sin lo cual no haria más que aumentar las perturbaciones actuales, y que no deberá detenerle la consideracion de lo duro del castigo, pues el régimen de la libertad y el sistema represivo, por la Constitucion y por la Asamblea proclamados, exigen como su única sancion la actividad en fiscalizar y la energía en reprimir.

Al mismo tiempo que esto hiciere. cuidará V. S. de hacer entender à los Municipios que esta limitacion en el tanto del impuesto vecinal no significa que en adelante en los nuevos presupuestos se halle este Ministerio dispuesto á admitir ni á reconocer que el repartimiento sea un recargo de 25 por 100 sobre la contribucion territorial y la industrial. El impuesto personal, el repartimiento entre los vecinos, el tanto con que cada ciudadano debe contribuir á los cargas municipales, ni es, ni puede ser, ni como tal admitirse, un recargo especial sobre ciertas clases de renta, calculadas por la base con que el Estado calcula una riqueza especial sin consideracion à la persona. El impuesto vecinal tiene base más amplia, y sobre todo ha de hacerse teniendo en cuenta el haber total de cada vecino, y no una ú otra clase especial de produccion. Y al hacer estas indicaciones, procurará V. S. preparar así el ánimo de las localidades para la formacion del nuevo presupuesto.

A estas observaciones podria limitarse el Ministerio de Hacienda si sólo tratara de evitar males existentes; pero por muy reducidas que sean las atribuciones del Gobierno en este punto, no puede V. S. limitarse al simple papel de fiscal y á oponer una resistencia constante á los medios ideados por los pueblos.

V. S. ha de obrar siempre teniendo en cuenta el bien público; y aunque delegado de la Hacienda, debe preocuparse ante todo de los intereses generales del país, que son los del Gobierno, y no tratar de obtener beneficios para el Tesoro á costa de perturbaciones para la gobernacion de las provincias. Convendrá, pues, que V. S., en el límite que le sea posible y empleando para ello cuantos recursos le sugiera su celo, explique à las corporaciones populares los medios más prácticos de llenar el vacío que puedan tener en sus presupuestos, y de atender en lo porvenir á

sus obligaciones: no basta evitar el mal, es necesario facilitar el bien; y puesto que algunos Ayuntamientos se encuentran necesitados de auxilio y de ilustracion en estas materias, de por sí ditíciles, V. S. debe contribuir enérgicamente á ayudarles. Al efecto remito á V. S. una completa noticia de las disposiciones tan luminosas como precisas que el Ministerio de la Gobernacion ba dictado en diferentes fechas para este objeto, y además otras instrucciones especiales que V. S. hallará al final de esta circular y que deberá repartir á los pueblos, comentándolas en cuantas ocasiones se le presenten hasta conseguir que los Ayuntamientos completen por estos medios un sistema de recursos que les permita cubrir sus gastos con desahogo y atender à las importantes y graves necesidades de la vida local y provincial.

Al mismo tiempo que estas disposiciones preparan el desarrollo de nuevos ingresos, V. S. deberá observar con especial cuidado el espíritu local que en muchos Ayuntamientos, si no en todos, sabe crear una série de arbitrios, hijos de la costumbre, nacidos de los usos especiales traidos por la índole particular de las producciones, venidos, en fin, de los elementos naturales de la poblacion, y en los que hallará V. S. medios poderosos de obtener recursos, al mismo tiempo que bases de impuestos, tanto más faciles, cuanto que nacen del instinto popular.

Es evidente que en esta parte de la tarea que á V. S. encomiendo no puedo precisarle reglas fijas; ántes bien tengo que fiarlo todo a su discrecion y tacto, puesto que en ello obra aconsejando y no exigiendo, ilustrando y no cohibiendo, cosa que le corresponde de derecho propio, como toca aconsejar y auxiliar á todo aquel que, oponiéndose al establecimiento de un sistema, queda con esto sólo obligado á indicar el camino para que se adopte otro que proporcione iguales ventajas sin aquellos incon

venientes.

A este fin deben encaminarse la actividad y el celo de V. S., fijando toda su atencion en dos puntos principales:

1.° Que el repartimiento vecinal no sea un recargo sobre las contribuciones del Estado, ni traspase jamás los límites señalados en la órden-circular de 12 de Setiembre de 1870.

2.° Que al establecer el impuesto municipal de Consumos no se graven otros artículos que los destinados al consumo de cada localidad, y nunca se recauden por medio de puertas y fielatos, ni de suerte que se cause embarazo al tráfico ó entorpecimiento á la libre circulacion de las mercancías.

Concluyo previniendo á V. S. que á los efectos consignados en esta circular deberá consagrar cuidadosa atencion, y destinar para llevarlos á cabo las personas que en su dependencia sean de más reconocida capacidad.

Al acusarme el recibo de esta circular se servirá V. S. hacerme tambien las observaciones que estime convenientes y que le sugiera su conocimiento de las localidades, à fin de que ellas acaben de ilustrar este interesante punto de la Administracios.

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 16 de Enero de 1871. Moret. Sr. Jefe económico de la provincia de.....

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INSTRUCCIONES

QUE DEBERÁN CIRCULARSE A LOS AYUNTAMIENTOS PARA FACILITAR EL

ESTABLECIMIENTO DE LOS IMPUESTOS MUNICIPALES.

1. En primer lugar disponen los Ayuntamientos del sistema de encabezamiento colectivo ó por gremios para recaudar el impuesto de Consumos. El art. 7.° de la ley de 23 de Febrero de 1870 autoriza a los Ayuntamientos para imponer por razon de vigilancia un arbitrio especial sobre la venta de bebidas espirituosas ó fermentadas, bien sea en establecimientos ó puestos fijos, bien por mercaderes ambulantes y trajineros, bien por los mismos cosecheros ó fabricantes, y asimismo sobre los cafés, fondas, botillerías, posadas, hospederías y otros establecimientos. Este arbitrio, segun el mismo artículo, puede coexistir con el impuesto de consumos siempre que no exceda del 5 por 100 de la cuota con que los expendedores ó consumidores contribuyan al Estado; y estableciéndolo así, tienen los Ayuntamientos, á la vez que un recurso importante, un conducto seguro para conocer todos los puntos donde se expendan ó consuman bebidas ó comestibles. sea cual fuere la importancia de la poblacion. Conocidos por tal medio y por los demás de que un Ayuntamiento dispone los individuos que han de formar los respectivos gremios, pueden las Municipalidades, para la distribucion del impuesto, acudir al encabezamiento colectivo. Con este fin, determinada que sea por la Junta municipal la cantidad en que se presuponga el importe de los derechos sobre cada artículo gravado, se distribuira por el gremio respectivo entre los individuos que le compongan, lijando a cada uno la cuola con que ha de contribuir.

2. En segundo lugar, ó sea en caso de que los gremios no se presten al encabezamiento colectivo, puede acudirse al individual, señalando la Junta municipal por sí misma á cada uno de los expendedores, fabricantes, especuladores ó consumidores las respectivas cuotas. Si el contribuyente creyese excesiva la suya.

tiene el derecho de recurrir con los comprobantes de su aserto ante la misma Junta; de apelar, en caso necesario, á la Diputacion provincial, con arreglo al cap. 4.° del reglamento, y de utilizar, por último, los demás recursos que la ley concede, y especialmente los que determina en su art. 24.

Para fijar las cuotas individuales se puede exigir á los contribuyentes declaraciones juradas de lo que consumen ó venden para el consumo, aplicando à ellas las mismas reglas; y en caso de ocullacion, la misma penalidad que relativamente al repartimiento vecinal establece la seccion 3., cap. 3.o del reglamento de 20 de Abril.

3. En tercer lugar, se puede hacer la cobranza en los mismos puntos de expendicion; esto es, en los puestos de plazas. mercados ó calles; facilitando á los vendedores el resguardo ó bono que acredite el pago del impuesto.

4. Tambien pueden, en cuarto lugar, los Ayuntamientos contratar la recaudacion del impuesto de Consumos por el sistema de los derechos módicos, ó sea por conciertos privados, como establecia en sus capítulos 18 y 32 la derogada instruccion de 1.° de Julio de 1864. Al efecto habrian de concertar con los cosecheros, fabricantes, comerciantes ó consumidores una cantidad alzada, que estos se encargarian de distribuir entre sí como mejor les conviniese.

Determinada por cualquiera de estos medios la forma del impuesto, y conocida la cuota de cada indivíduo, facil es su percepcion en los plazos que se hubieren señalado, bien recaudándola a domicilio, bien admitiendo el pago en las oficinas del Ayuntamiento. En todo caso, para realizar la cobranza tienen los Municipios, segun el art. 36 de la ley de 23 de Febrero cuantos medios de apremio conceden al Estado la de 19 de Julio de 1869 y la instruccion de 3 de Diciembre del mismo año.

5. Por último, si en localidades determinadas no cupiese otro medio, por ser más cómodo á los mismos expendedores, que señalar lugares determinados para el cobro de los consumos, tambien se pueden establecer, siempre que se eviten los vejámenes que imponia el antiguo derecho de puertas y cuantos obstáculos puedan embarazar el tráfico y circulacion.

Proveyéndose a los vendedores, ya satisfagan el impuesto en los puntos de expendicion, ya en las oficinas señaladas para la recaudacion, del resguardo que acredite el pago, se suplirá venlajosamente á los aforos con la declaracion de los contribuyentes, y á los fielatos y puertas con el recibo que los agentes del Municipio podrán exigir de los expendedores; quedando siempre à los Ayuntamientos como medio coercitivo las multas para castigar el fraude y asegurar la recaudacion.

Este medio no deberá utilizarse sino en último extremo y como recurso supletorio, cuando los otros cuatro medios no fueran suficientes ó resultaran ineficaces. Madrid 16 de Enero de 1871.

50.

ULTRAMAR.

(16 Enero: publicada en 17.)

Real órden, ampliando por sesenta dias el plazo señalado para la presentacion de los documentos que han de acompañar á sus instancias los que aspiren á ingresar en el Cuerpo de Aduanas de las Antillas.

Ilmo. Sr.: Habiendo manifestado algunos interesados la imposibilidad que han tenido para presentar dentro del plazo concedido los documentos que habian de acompañar á las instancias pidiendo ingreso en el Cuerpo de empleados de Aduanas de las Antillas, constituido por decreto de 23 de Noviembre último; S. M. el Rey se ha servido ampliar dicho plazo por sesenta dias, que se empezarán á contar desde la terminacion del anterior; debiendo tenerse presente que los que no usen de este derecho en el término nuevamente fijado, se entenderá que renuncian á los beneficios que por el indicado decreto puedan corresponderles.

De Real órden lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 16 de Enero de 1871. Lopez de Ayala. Sr. Subsecretario del Ministerio de Ultramar.

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Real decreto, abriendo suscricion pública en todo el Reino para la colocacion de 100 millones de pesetas en billetes del Tesoro, con las condiciones que se expresan.

Señor: Al realizar una parte de la emision de billetes autorizada por la ley de 31 de Diciembre, el Ministro que suscribe cree deber exponer las razones que han impulsado al Gobierno á

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