Anclas, cadenas, cables y abacá. Recipientes para secar el té y cestas. Equipajes de viajeros. Cereales, comprendidos el arroz, paddy, trigo, cebada, avena, centeno, guisantes, judías, mijo y maíz. Carbon (hulla.) Efectos de vestir para uso de extranjeros, no comprendidos en los especificados en la presente tarifa. Harinas que provengan de los cereales arriba mencionados. Soldadura (mezcla de metales para soldar.) Carnes saladas en barriles. Mercancias sujetas á un derecho de 5 por 100 ad valorem. Calzado. Cuchillería (cuchillos, navajas, tijeras etc.) Drogas y medicinas, tales como Ginseng. Galones é hllo de oro y plata. Gomas y especies no enumeradas en la tarifa. Relojería (relojes de sobremesa y de bolsillo) y · cajas de música. Telescopios é instrumentos científicos. Tejidos de seda de toda especie, terciopelo, broca- Vinos, licores, cervezas y vinos espirituosos, pasas Carey. Nidos de pájaro. Y todas las mercancías que no estén comprendidas en la enumeracion que precede. NOTA. Conforme al art. 8.° del Convenio de Yedo, debe percibirse un derecho sobre la venta de buques extranjeros á japoneses. Este derecho asciende á tres bus por tonelada en buques de vapor, y á un bu por tonelada en los buques de vela. |