Imágenes de páginas
PDF
EPUB

DE

REALES DECRETOS, ORDENES Y REGLAMENTOS

RELATIVOS

A LA INSTRUCCION PRIMARIA ELEMENTAL Y SUPERIOR

desde la publicacion de la ley de 21 de julio de 1838.

Ley autorizando al gobierno para plantear provisionalmente el plan de instruccion primaria.

DONA ISABEL II por la gracia de Dios y por la Constitucion de la

monarquía española, REINA de las Españas, y en su nombre DOÑA MARIA CRISTINA DE BORBON, REINA Regente y Gobernadora del reino á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que las Córtes han decretado y Nos sancionamos lo siguiente:

Artículo único. Se autoriza al gobierno para plantear provisionalmente el plan de instruccion primaria en los términos que ha sido presentado por la comision del Congreso de diputados encargada de examinar el proyecto propuesto por el ministro de la Gobernacion de la Península.

Por tanto mandamos á todos los tribunales, justicias, jefes, gobernadores y demas autoridades, asi civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes. Tendréislo entendido para su cumplimiento, y dispondreis se imprima, publique y circule. En Palacio á 21 de julio de 1838.-YO LA REINA GOBERNADORA.-Al marques de Someruelos.

El plan de instruccion primaria á que hace referencia la ley que precede es el siguiente:

TITULO I.

De la instruccion primaria y ramos que comprende.

Art. 1. La instruccion primaria es pública y privada.

Art. 2. Se reputarán públicas aquellas escuelas que esten sostenidas por los fondos públicos de los pueblos. Tambien se considerarán como públicas las escuelas gratuitas pagadas enteramente por legados, obras pias ó fundaciones.

Art. 3.o La instruccion primaria pública se dividirá en elemental y superior.

Art. 4.o La instruccion primaria pública elemental ha de comprender para ser completa:

1.° Principios de religion y moral.

2.o Lectura.

3.o Escritura.

4. Principios de aritmética, ó sean las cuatro reglas de contar por números abstractos y denominados.

5. Elementos de gramática castellana, dando la posible extension á la ortografia.

Cuando la enseñanza no abrace las materias designadas en este articulo se considerará incompleta.

Art. 5. La instruccion primaria pública superior comprenderá ademas de los ramos que forman la elemental; :

1.

Mayores nociones de aritmética.

2.° Elementos de geometría y sus aplicaciones mas usuales. 3. Dibujo lineal.

4. Nociones generales de física y de historia natural acomodadas á las necesidades mas comunes de la vida.

[ocr errors]

5. Elementos de geografía y de historia, particularmente la geografía y la historia de España.

Art. 6. En aquellos pueblos cuyos recursos lo permitan, podrá ampliarse la instruccion, asi elemental como superior, dándole la extension que se crea conveniente á juicio de la comision local

[blocks in formation]

Art. 7. Todo pueblo que llegue á cien vecinos estará obligado á sostener una escuela primaria elemental completa.

Art. 8. Las poblaciones menores que reunidas llegaren á componer el número de cien vecinos, y cuya localidad permita el establecimiento de una escuela á que puedan concurrir cómodamente todos los niños, tendrán escuela elemental completa.

A este efecto se formarán distritos de escuela en los paises donde la poblacion estuviese diseminada, ó consistiese en pequeñas aldeas, barrios ó caseríos.

Cuando no fuese posible formar distrito que reuna cien vecinos, cuyos niños puedan asistir cómodamente á la misma escuela, sc formará del mayor número de vecinos que ser pudiere: y en el caso de reunir fondos para asegurar al maestro el sueldo mínimo que se designará mas adelante, se establecerá una escuela elemental completa.

Art. 9.

Toda ciudad ó villa cuyo número de vecinos llegue á 1,200, está obligada ademas á sostener una escuela primaria superior.

Art. 10. Los pueblos que tengan ó puedan proporcionarse los medios de sostener una escuela de esta clase deberán establecerla aunque no lleguen al número de vecinos determinados.

Art. 11. Cada provincia sostendrá por sí sola, ó reunida á otra ú otras inmediatas, una escuela normal de enseñanza primaria para la correspondiente provision de maestros.

Art. 12. Habrá en la capital del reino una escuela normal central de instruccion primaria, destinada principalmente á formar maestros para las escuelas normales subalternas.

Este establecimiento servirá tambien de escuela normal para la provincia de Madrid, la cual contribuirá con la parte que á este efecto le corresponda.

Un reglamento especial determinará la organizacion de las escuelas normales.

Art. 13. Para ser nombrado maestro de escuela primaria clemental completa se necesita:

[ocr errors]

1. Tener 20 años de edad cumplidos.

2. Haber obtenido el correspondiente titulo, prévio exámen.

3.

Presentar una certificacion del ayuntamiento y cura párroco de su domicilio, en la que acredite su buena conducta. Art. 14. No podrán obtener el honorífico cargo de maestros de escuela:

1. Los que hayan sido condenados á penas aflictivas é infa

matorias.

2.° Los que se hallen procesados criminalmente, siempre que haya recaido contra ellos auto de prision.

Art. 15. A todo maestro de escuela primaria pública se le suministrará:

1.

Casa ó habitacion suficiente para si y su familia.

2.o Sala ó pieza á propósito para la escuela, con el preciso menaje para la enseñanza.

3.o Un sueldo fijo, que no podrá ser menos de 1,100 reales anuales para una escuela primaria elemental, y 2,500 para una escuela superior; sin tomar en cuenta para estos sueldos mínimos las retribuciones de los niños.

El sueldo podrá ser en metálico, ó en granos ú otra cosa equivalente, segun convenio entre el interesado y el ayuntamiento.

Los pueblos deberán aumentar el sueldo fijo, segun sus recursos, para proporcionarse maestros mas instruidos.

Art. 16. Para proveer de habitacion, picza para la escuela y sueldo del maestro conforme al artículo precedente servirán:

1. Las fundaciones, donaciones y legados de toda especie destinados á este objeto, o que se destinaren en lo sucesivo. Estas podrán aumentarse: 1.° Agregando con la autorizacion competente toda otra fundacion piadosa que no esté destinada á un objeto tan importante. 2.° Aceptando legados y donaciones de toda especie, con arreglo á las leyes.

2. Las consignaciones hechas con destino á instruccion primaria en los presupuestos municipales.

Art. 17. En las poblaciones donde por falta de recursos no fuese posible establecer escuela elemental completa, se procurará establecer una incompleta, donde se enseñen las partes mas indispensables, como leeer, escribir y doctrina cristiana por la persona que preste este servicio, tenga ó no título de maestro, si no lo desmerece por sus costumbres.

Art. 18. Ademas del sueldo fijo deberán percibir los maestros de las escuelas públicas elementales ó superiores una retribucion semanal, mensual ó anual de los niños que no sean verdaderamente pobres.

« AnteriorContinuar »