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citada: S. M., conformándose con las opiniones_ emitidas sobre el particular por la Seccion de Hacienda del Consejo de Estado, Asesoría general de este Ministerio y esa Direccion, se ha servido confirmar el acuerdo de la Junta de revision y reconocimiento de cargas de justicia, por el que se declara subsistente la de que se trata.

De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos corres pondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 16 de diciembre de 1867.- Barzanallana.-Sr. Director general del Tesoro público.

Fomento.- Real órden de 31 de diciembre de 1867, resolviendo que los Profesores en propiedad de la Escuela Central de Agricultura disfruten el sueldo de 1,200 escudos anuales (Gaceta de 5 de enero de 1868.).

Ilmo. Sr.: En vista de las razones espuestas por esa Direccion general, y en uso de las facultades que al Gobierno concede el art. 22 de la ley de Presupuestos de 29 de junio último; S. M. la Reina (Q. D. G.) se ha ser vido resolver que los Profesores de la enseñanza superior y profesional de la Escuela Central de Agricultura, siempre que lo sean en propiedad, disfruten indistintamente el sueldo de 1,200 escudos anuales, en vez del que se les asigna por el art. 58 del reglamento para la ejecucion de la ley de 11 de julio de 1866 sobre organizacion de la enseñanza agrícola.

De Real órden lo digo á V. I. para su inteligencia y efectos oportunos. Dios guarde á V. I. muchos años, Madrid 31 de diciembre de 1867.-Orovio. Sr. Director general de Agricultura, Industria y Comercio.

Fomento.-Real órden de 24 de diciembre de 1867, concediendo á D. Carlos Tennant autorizacion para construir un muelle embarcadero en el rio Odiel (Gaceta de 3 de enero de 1868.).

Excmo. Sr. De acuerdo con lo propuesto por la Junta consultiva de Caminos, Canales y Puertos, y visto lo que disponen los artículos 25 y 28 de la ley de Aguas vigente, S. M. la Reina (Q. D. G.) se ha dignado conceder á D. Cárlos Tennant la autorizacion que solicita para construir un muelle embarcadero en el rio Odiel, sitio denominado el Fraile, provincia de Huelva, destinado al embarque de los productos de varias miñas de su propiedad, con sujeción á las condiciones siguientes:

1. Esta concesion se entenderá sin perjuicio de tercero y salvo el derecho de propiedad.

2. Las obras se construirán con arreglo al proyecto presentado, bajo la vigilancia del Ingeniero Jefe de la provincia de Huelva.

3.

a

Una vez terminadas, certificará dicho funcionario si se han ejecus tado conforme á la presente concesion.

De Real órden lo digo á V. E. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 24 de diciembre de 1867.Orovio. Sr. Director general de Obras públicas.

Ultramar.-Real decreto de 1.° de enero, suprimiendo las plazas de Oficiales papeleteros de las Alcaldías mayores de la isla de Cuba, y algunas Alcaldías mayores, y variando la categoria de otras (Gaceta de 3.).

EXPOSICION Á S. M.-Señora: La division judicial de las islas de Cuba y Puerto-Rico y la organizacion especial de las Alcaldías mayores en la primera de estas provincias, ha sido y es objeto constante de atencion y estudio para el Gobierno de V. M., que mira con muy especial y detenida atencion todo lo que se refiere á la administracion de justicia.

Las variaciones últimamente introducidas en la ley de Enjuiciamiento civil, y otros trabajos que siguen su curso en este Ministerio, y de los que se dará muy pronto cuenta a V. M., ponen de manifiesto que pueden introducirse en la actual demarcacion y categorías de los Juzgados ordinarios modificaciones ventajosas, que al mismo tiempo que den vigor y ensanche á la accion judicial, reporten al Erario considerables economías que tiene derecho á exigir.

Aplicada en la isla de Cuba la ley de Enjuiciamiento civil, no se comprende la subsistencia de los Oficiales papeleteros de las Alcaldías mayores. Si estos Oficiales fueron necesarios por el antiguo sistema de procedimientos, hoy no tienen razon de ser, y sus funciones pueden y deben ser llenadas como tiene lugar en la Península y en Puerto-Rico, por los Escribanos afectos á los Juzgados.

La estadística civil y judicial, comparada con los estudios topográficos de las citadas islas, revela por otra parte la necesidad de la supresion de algunos Juzgados, que por su estension, facilidad de comunicaciones, número y clase de la poblacion y espedientes judiciales que en ellos se agitan, no tienen necesidad de tener á su frente un funcionario que por efecto de dichas circunstancias permanece la mayor parte del tiempo inactivo. Desde luego se comprende la necesidad de que cesen tan estrañas anomalías con la supresion de los Oficiales papeleteros y una mas acertada division judicial, que al par que rectifique los antiguos límites, señale á cada Juzgado la categoría que por su importancia le corresponda.

El Gobierno de V. M., no solo ha procurado satisfacer tan legítimas exigencias, sino que ha logrado obtener para el Tesoro la no despreciable economía de mas de 112,000 escudos, como resultarán por el adjunto proyecto de decreto que el que suscribe, de acuerdo con el Consejo de Ministros, tiene la alta honra de someter á la aprobacion de V. M.

Madrid 1.° de enero de 1868.-Señora: A L. R. P. de V. M.-Cárlos Marfori.

REAL DECRETO.-Conformándome con lo propuesto por el Ministro de Ultramar, de acuerdo con el Consejo de Ministros, Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Se suprimnen las plazas de Oficiales papeleteros de las Alcaldías mayores de la isla de Cuba.

Art. 2. Se suprimen las Alcaldías mayores de Guantánamo, Bayamo, Alacranes, Bejucal y Mantua, en la misma isla.

Art. 3. El territorio de la Alcaldía de Guantánamo se agregará al de la de Santiago de Cuba; el de la de Bayamo al de la de Manzanillo; el de la de Mántua al de la de Pinar del Rio: el territorio de la de Alacranes se dividirá entre las de Cárdenas y Matanzas, y el de la de Bejucal entre las de Guanajay, Güines y Santiago de las Vegas.

Art. 4. Se declara de ascenso la Alcaldía mayor de entrada de Pinar del Rio, y de entrada la de ascenso de Cárdenas.

Art. 5. En la isla de Puerto Rico habrá una Alcaldía mayor de término en la capital: dos de ascenso en Ponce y Arecibo, y cuatro de entrada en Aguadilla, San German, Humacao y Cáguas.

Art. 6. El Ministro de Ultramar queda encargado de la ejecucion del presente decreto.

Dado en Palacio á primero de enero de mil ochocientos sesenta y ocho. -Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de Ultramar, Carlos Marfori.

Ultramar.-Real órden de 20 de diciembre de 1867, declarando que no procede la admision de la demanda interpuesta ante el Consejo de Estado á nombre de D. Joaquin Grau contra la Real órden de 28 de enero del mismo año, sobre dispensa de ley para continuar en una tutela (Gaceta de 3 de enero de 1868.).

En vista de la demanda interpuesta ante el Consejo de Estado, á nombre de D. Joaquin Grau, contra la Real órden de 28 de enero de 1867 por la que se concedió á Doña Natividad Iznaga la dispensa de ley que solicitó á causa de haber pasado á segundas nupcias, para continuar en la tutela de sus hijos impúberes, la Seccion de lo Contencioso de dicho alto Cuerpo Consultó lo siguiente:

«Esta Seccion ha examinado la demanda, cuya copia es adjunta, presentada en 4 de julio último por el Dr. D. Evaristo de la Rica, en nombre de D. Joaquin Grau, vecino de la villa de Sancti Spíritu, isla de Cuba, contra la Real órden espedida por ese Ministerio en 28 de enero anterior, por la que se concedió á Doña Natividad Iznaga la dispensa de ley que solicitó para continuar en la tutela de sus hijos impúberes, pero con la condicion de prestar fianza á satisfaccion del Tribunal competente, antes de volver á ocuparse de la tutela.

Resulta de los antecedentes que adjuntos se devuelven, que D. Antonio Modesto del Valle, en el testamento bajo el cual falleció, instituyó por tutores de sus hijos impúberes, en primer lugar á su mujer Dona Natividad Iznaga, y en segundo á D. Joaquin Grau:

Que por haber contraido segundas nupcias la mencionada señora con D. Francisco Acosta y Alvear, cesó en el cargo de tutora de sus hijos me

nores:

Que en su consecuencia recurrió á S. M. solicitando gracia al sacar para que nuevamente recayese en ella la tutela en cuestion, á lo cual se opusieron D. Joaquin Grau, la abuela materna de los pupilos y el tio de los mismos D. José Iznaga:

Que de conformidad con el dictámen del Fiscal de S. M., y separándose del informe de la Sala de Indias, se dictó la Real órden de 28 de enero último mencionada:

Que contra esta Real disposicion se presentó demanda en los términos espuestos, fundándose el recurrente, entre otras razones, en que con la concesion de la mencionada Real gracia se habia infringido la cláusula 7.a del testamento otorgado por D. Modesto del Valle:

Que en este estado las cosas, D. Joaquin Grau se dirigió á S. M. en solicitud de que se declarara que podia usar de su derecho ante los Tribunales de justicia y pedir la declaracion de ineficacia é insubsistencia de la Real gracia concedida en 28 de enero próximo anterior.

Visto el art. 1.o de la ley de 14 de abril de 1838, el cual dispone que el Rey resolverá las instancias solicitando dispensas de ley para que las viudas que pasan á segundas nupcias conserven las tutelas:

Considerando:

1.° Que la resolucion contra la cual se ha intentado la demanda de que se ha hecho mérito es un acto de pura gracia y por lo tanto discrecional, no pudiendo en su consecuencia ser impugnado por la via contenciosoadministrativa.

2. Que las gracias al sacar concediendo á las viudas que continúen siendo tutoras se limitan á remover la imposibilidad legal en que se encuentran para ejercer estos cargos, respetando la competencia de los Tri

bunales ordinarios para resolver como de interés privado si se ha infringido ó no el testamento del padre de los pupilos.

3.° Que lo solicitado por Grau en esposicion del 6 del presente mes, For no haber sido comprendido en la resolucion gubernativa, no puede ser objeto de la via contenciosa;

La Seccion, por tanto, es de parecer que no procede la admision de la demanda de que se trata.»

Y habiéndose servido S. M. conformarse con lo propuesto en la preinserta consulta, ha tenido á bien declarar que no procede la admision de la referida demanda.

De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 20 de diciembre de 1867.-Marfori.-Sr. Gobernador superior civil de la isla de Cuba.

Ultramar.—Real órden de 1.° de enero, adjudicando á D. Antonio Lopez y compañía el servicio provisional de la conduccion de la corres pondencia a las Antillas (Gaceta de 5.).

Excmo. Sr.: En el dia de ayer se ha presentado por los señores Lopez y compañía, que tenian contratado el servicio de conduccion de la correspondencia á las Antillas, una proposicion, acompañada del documento justificativo de dejar consignada en la Caja general de Depósitos la suma de 26,000 escudos para garantia de su oferta, en cuya proposicion manifiestan que se hallan dispuestos á continuar el servicio trasatlántico con la misma subvencion de su anterior contrato, importante (29,500 pesos) 59,000 escudos por viaje redondo, ó sea de ida y vuelta, destinando á su ejecucion seis vapores de su línea, que son: el Principe Alfonso, Infanta Isabel, Isla de Cuba, España, Santander y Puerto-Rico, y empezando con la espedidicion de 15 del corriente mes de enero y su retorno del 15 de febrero venidero, sometiéndose en todo lo demás á las condiciones que impone el Real decreto de 13 del pasado mes de diciembre, por el que se autorizó al Ministro de Ultramar para contratar provisionalmente el servicio de que se trata, supuesta la falta de cumplimiento por parte del interesado del contrato hecho con D. Cárlos Mitchell, bien originase esta falta el aplazamiento que la escritura consentia de haberse pagado ó repuesto en la fianza la multa que se le impuso, bien proviniese de la no reposicion de dicha multa, como ha acontecido, dándose lugar á la rescision del referido contrato, acordada por Real órden de 21 del espresado mes de diciembre. Del espediente instruido resulta:

Que la proposicion de los Sres. D. Antonio Lopez y compañía ha sido Ja única presentada como consecuencia de lo establecido por el Real de

creto citado del 13 de diciembre último:

Que los buques que se ofrecen son de mas tonelaje que el designado como mínimum admisible de los que hubieran de destinarse al servicio provisional, para los cuales se permitia la cabida de 800 toneladas:

Que con el fin de ejecutar el servicio destina aquella compañía seis buques en vez de los cinco que el Real decreto exige tambien como mí

nimum.

Y por último, que aceptadas las disposiciones de este decreto relativas al trasporte de pasajeros con carácter oficial que retribuye el Estado, puede calcularse por término medio un beneficio de 4,000 escudos por viaje redondo para el Tesoro, sobre el contrato que concluye, aunque haya de continuar abonando el mismo auxilio de 59,000 escudos que hasta ahora satisfacia.

Visto lo manifestado por el Ministerio de Marina en las Reales órdenes espedidas por él con fecha 2 del pasado diciembre y en este dia, esponiendo cuáles habrian de ser los inconvenientes y el mayor gasto de que el servicio de la conduccion de la correspondencia se hiciera por la Administracion, ó sea con buques del Estado, escluyendo carga y pasajeros.

Considerando que la proposicion presentada por los señores Lopez y compañía, en lo que se separa del Real decreto de 13 de diciembre de 1867, es para mejorar las condiciones del servicio provisional conforme lo consentian las disposiciones del mismo, ya por comprometerse á verificar la espedicion del 15 del presente mes y su retorno de 15 del mes de febrero siguiente, ya por aumentar el número de buques y su porte y fuerza, sometiéndose en lo restante á todo cuanto dicho Real decreto preceptúa:

Considerando que el aumento de gasto que este servicio ocasione sobre el que hubiera debido costearse por el contrato celebrado con D. Cárlos Mitchell es de la responsabilidad de éste, segun la escritura otorgada á su nombre y representacion por D. Jorge Williams,

La Reina (Q. D. G.), de acuerdo con el parecer del Consejo de Ministros, ha tenido á bien resolver que se admita la proposicion presentada por tos Sres. D. Antonio Lopez y compañía, adjudicándoseles en su vista la contratacion del servicio provisional autorizado por el Real decreto de 13 del pasado mes de diciembre, publicado en la Gaceta de 14 del mismo mes, y debiendo dar principio á él con la espedicion del 15 del actual enero y su correlativa desde la Habana el 15 de febrero, mediante el abono por viaje redondo, ó sea de ida y vuelta, de la suma de 59,000 escudos.

Al mismo tiempo, y en atencion á haberse rescindido definitivamente el contrato celebrado con D. Cárlos Mitchell, segun lo dispuesto en Real órden de 21 del citado mes de diciembre, con posterioridad al anuncio de contratacion del servicio provisional, contándose como se cuenta con los propósitos manifestados por los Sres. Lopez y compañía en su oferta al protestar de sus sentimientos de patriotismo, por los que no quieren ser parte para que se interrumpa el servicio de la línea trasatlántica, es la Real voluntad, de acuerdo tambien con el Consejo de Ministros, que quede facultado el Gobierno para prorogar por dos meses, avisándolo con dos anticipados, la duracion del contrato que ahora se aprueba, si lo considerase necesario á fin de dejar mas espacio de tiempo entre la adjudicacion y el principio de la ejecucion del servicio definitivo, aun cuando algunos viajes hayan de hacerse por buques del Estado.

Además, con el objeto de que el servicio provisional tenga mayores garantías, S. M. se ha servido mandar se invite al nuevo contratista para que destine á la ejecucion de su compromiso ocho buques en vez de los seis que ofrece, de lo cual resultará que dicho servicio lo preste el mismo material flotante dedicado hasta ahora á la conduccion de la correspondencia entre las Antillas y la Península.

Finalmente, S. M. manda que por todos los medios que consientan las leyes y la jurisprudencia de los Tribunales al aplicar los principios del derecho internacional privado, se hagan efectivas de D. Carlos Mitchell las responsabilidades que sobre él pesen por los daños y perjuicios que al Estado ocasione el nuevo contrato tal como al presente se celebra, o como se pueda celebrar en lo sucesivo.

De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y demás fines que por su parte correspondan. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 1.° de enero de 1868.-Marfori.-Sr. Gobernador superior civil de la isla de Cuba.

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